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TSDJ VVC SP - 50001220400 0 2019 00486 00-(15-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 0 2019 00486 00-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES' Radicación: 50001 22 04 00 2019 09486 00.

Accionante: , Rubén Darío Ramírez Giraldo.

Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas 'de Acacías.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 002.

Fecha: 15 de enero de 2020.

1. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Ramírez Giraldo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos de dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Rubén Darío Ramírez Giraldo indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciário y Carcelario de Acacías y debido a que cumple los requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas lo solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Adujo que la aludida autoridad judicial en auto de sustanciación se abstuvo de resolver su solicitud, con fundaménto en que en proveído delTutela: 50001 21 04 000 2019 00486 00P. Inst.

Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acucias y otra

Accionante: Rubén Darío Ramírez Giralda

Decisión: Niega amparo.'

Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acucias y otra

Accionante: Rubén Darío Ramírez Giralda Decisión: Niega amparo.' catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se había negado la concesión de dicho beneficio administrativo en razón de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, la cual no resulta aplicable a Su caso.

Señaló que, dicha negativa vulnera su derecho a la igualdad, dado cide a las siguientes persones se les concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas: "el coronel Aldana" condenado por homicidio, Alexis Loboa Rodríguez condenado por un delito en el que es víctima un menor de edad, Juan Carlos Sepúlveda Villa condenado por tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y concierto para delinquir agravado, Fredy Ernesto Álvarez Gómez condenado por concierto para delinquir agravado, Marín Valencia, Fernando Marín Valencia, entre otros. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías otorgar el permso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. La presente acciAn de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio que de conformidad con el artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión a esta Sala Penal por ser el superior funcional de los Juzgados accionados2: En auto del trece (13)- de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esta

artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión a esta Sala Penal por ser el superior funcional de los Juzgados accionados2: En auto del trece (13)- de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación evocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de I Folio;:y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio :7 del cuaderno de tutela 9Tutela: 5000.1 22 04 000 2019 00486 00r Inst. Contra Juzgado 2" de Ejecución de Pelas de Acacias y otro. Accionan/e: Rubén D.trío Ramírez Giraldo.

De cisión: : Niega mitparo.

Servicios Administrativos dé los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas; y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el 31.12gado Segundo de esa especialidad vigila la pena impuesta a Ramírez Giraldo con radicado J2-2018 00021. Adujo que, el accionante el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), solicitó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que ingresó al Juzgado ejecutor el tres (3) de septiembre siguiente y fue resuelto ,en auto del once (11) de ese mes Señaló que, el actor nuevamente impetró el aludido_ beneficio administrativo el dieciócho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019),

siguiente y fue resuelto ,en auto del once (11) de ese mes Señaló que, el actor nuevamente impetró el aludido_ beneficio administrativo el dieciócho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el "tres (3) de octubre de ese año" lo ingresó al despacho y fue resuelto en auto del nueve (9) de noviembre siguiente. Manifestó • que ha ingresado oportunamente al Juzgado accionado las solicitudes presentadas por Ramírez Giraldo y no tiene trámites pendientes por realizar, motivo por el cual, solicitó su desvinculación de la acción Constituciona14. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas dE Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Segundo Penal del ,Circuito Especializado de Medellín en sentencia del veintinueve (29) de julio de do § mil dieciséis (2016), condenó a Rubén Darío Ramírez Giraldo a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de conciertb para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, homicidio, desplazamiento forzado y Folio59 del cuaderno de tutela. Folio 66 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 00PI Inst. Contra.- Juzgado 2° de Ejecución de Pelas•cle Acacias y otro.

Accionante: Rubén tÁtrio Ramírez Gira/do. - Decisión: Niega amparo. extorsión; razón por la que se encuentra privado de la libertad desde el treinta (30) de marzo de dos Mil dieciséis (2016).

Accionante: Rubén tÁtrio Ramírez Gira/do. - Decisión: Niega amparo. extorsión; razón por la que se encuentra privado de la libertad desde el treinta (30) de marzo de dos Mil dieciséis (2016).

Refirió que en providencia No. 2081 del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); negó al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y' dos (72) horas, en razón a que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado perpetrado entre los años das mil doce (2012) y dos mil dieciséis'(2016), por lo que resulta aplicáble la prohibición de concesión de beneficios contenida en el artículo 68A del Código Penal; sin que el interesado hubiese interpuestolos recursos de ley, pese a haber sido notificado de manera personal. Agregó que el actor requirió nuevamente tal beneficio administrativo y. en auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se abstuvo de resolver por haberse pronunciado al respecto ton anterioridad, máxime que las razones para negar su concesión no han variado; contra dicha determinación aquel interpuso el recurso de apelación y en auto del nueve (9) de diciembre de año anterior, señaló que no era procedente la alzada de conformidad con el artículo 191 de Ley 600 de 2000, que indica que no procede contra los autos de sustanciación. Solicitó en consecuencia, el amparo constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

sustanciación. Solicitó en consecuencia, el amparo constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la' Constitución Política, reglamentado ppr el decreto 25'91 de 1991„ la acción de tutela se constituye en un 5 Folio 72 y ss. del cuaderno de tutelaTutela: 50001 22 04 000 2019 00486 00r Ins1.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de 'Penas de Acodas y oiro.

Accionanle: Rubén Darío Ramirez Giralda.

Decisión: Niega amparo. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata dé los derechos constitucionales fundamentales 'de las personas, cuándo tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita6.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artídulo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo •para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además/se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por-su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

fundamentales y además/se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por-su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarado la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad conternplados en í los artículos 1, 29, 13 y 28 de la COnstitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 3.2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Rubén Darío Ramírez Giraldo, por vía de amparo, es cuestionar las decisiones ""Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción ola omisión de cualquier autoridad pública..." 5Tutela: 50001 22 04.000 2019 00486 00Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez Giralda.

Decisión: Niega amparo. emitidas én relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez Giralda.

Decisión: Niega amparo. emitidas én relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha depantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7: "Con el fin. de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judicialeS, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 ¿e 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientess: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los' medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de ia inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. " Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

originó la vulneración. " Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tantó los hechos que ver sentencia Sentencia T-I37 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 00r Inst Contra: Juzgado 2 dé Ejecución de Penas de Acucias y otro.

Acció nante: Rubén Darío Ramírez Gira/do.

Decisión: Niega amparo. generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal Vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, ,procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho al beneficio administrativo dado que cumple los requisitos para ello y fue negado en razón de una prohibición legal que no resulta aplicable a su caso, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona, afectada, la Sala estudiará de manera separada las

Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona, afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.2.1.1. Dei auto del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió proveído del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Rubén Darío Ramírez, debido a que los hechos por los que fue condenado sucedi-e'ron en los años dos mil doce (2012) a dos mil dieciséis (2016), 7Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 001" Inst.

Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Rubén Darío Ramírez Giralda Decisión: Niega amparo. por lo que resulta aplicable la prohibición'contenida en el artículo 68A del

Código Pena1 9. Ahora, tal como quedó establecido en contra de dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación19; sin embargo, el accioriante no los instauró, pesea que fue notificado de manera personal el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que la decisión quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de septiembre de ese año". La anterior situación permite concluir que Ramírez Giraldo no utilizó los

de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que la decisión quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de septiembre de ese año". La anterior situación permite concluir que Ramírez Giraldo no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para cuátionar la negativa del beneficio administrativo, pues no interpuso los recursos de ley contra el aludido auto y ahora pretende, a través de la acción de tutela cuestionar tal decisión. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción, de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado12: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización dé los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en Claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no. 'puede emplearse con el fin de reemplazar las figura l procesales destinadas a obtener' 9 Folio 72 y ss. del,cuaderno de tutela. Folio 76 dercuaderno de tutela. ll 76 reverso del cuaderno de tutela. 12 Sentencia T— 175 del 14 de marzo de 2011.Tutela: 5000 22 04 000 2019 00486 00fl hist.

Contra: Juzgado 2' dé Ejecución de Penas de Acodas y otro.

ACcionante: Rubén Darío Ramírez Giralda ,Decisión: Niega amparo.

Contra: Juzgado 2' dé Ejecución de Penas de Acodas y otro.

ACcionante: Rubén Darío Ramírez Giralda ,Decisión: Niega amparo. la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los téi-minos previstos legalmente".

En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, frente a dicha determinación.' 3.2.1.2. Del auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Frente a la nueva solicitud del condenado para obtener el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas/el Juzgado Segundo de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del catorce 1(14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del onee (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ál considerar que las razones para negar el beneficio administrativo no han cambiado, pues la prohibición de conceder beneficios y subrogados a los condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros, se encuentra vigenten. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en acudir a los medios ordinarios con los qüe contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término

que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicols que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela. '3 Folio 77 y ss. del cuaderno de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 001" Itlst.

Contra: Juzgado 2? de Ejecución de Penas de Acucias otro.

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez Gira Ido.

Decisión: Niega amparo.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre algunode los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticas y jurídicos de uná determinación. Ahora, como en el presente evento en el auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar":

noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar": "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba 'una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la qué está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Corno se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional;'. " Sentencia T —309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 001° hist Contra Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acachis otro. Accionan/e: Rubén Darío Ramírez Giralda . Decisiorr Niega amparo. "Así se reiterala providencia de 28 de julio se imita a enunciar, que el asunto

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez Giralda . Decisiorr Niega amparo. "Así se reiterala providencia de 28 de julio se imita a enunciar, que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más rriínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resüelta el 20 de junio de 2012". Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga 'procedente el amparo invocado, ,pues analizada la referida providencia, el Juzgado ejecutor indicó con claridad que en relación con la nueva solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas no' existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído once (11) de septiembre de , dos mil dieciocho (2018), Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión de sustanciación, una ponderación de la nueva petición y 'explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, en el sentido que la prohibición legal estaba vigente y resultaba aplicable al caso concreto; por lo que en este punto, se negará el amparo constitucional. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante referente a que por esta vía se ordene al Juzgado ejecutor conceder el permiso administrativo de hásta setenta y dos (72) horas desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye , mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del

administrativo de hásta setenta y dos (72) horas desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye , mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorté exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expone hechos y argumentos que fuerOn resueltos por la autoridad judicial competente.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 00P. Inst.

Contra: Juzgado 2° de Elécución de Penas de Acudas x otro..

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez , Deeisión: Niega amparo. 3.2.2. Del derecho a la igualdad. Frente a la manifestación del actor consistente en que se vulneró este derecho, en razón a que no se le concedió el permiso administrativo como ocurrió en los casos de Alexis Lobba Rodríguez, Juan CarloS Sepúlveda Villa, Fredy Ernesto Álvarez Gómez, Marín Valencia, -Fernando Marín Valencia, entre otros's; debe señalarse que se trata de casos diferentes y adicionalmente, en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación 'Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 : 1 "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por. dos Salas de Decisión Penal diferentes del

de Justicia 16 : 1 "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por. dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y, otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsábilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, Indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a laiigualdad (...)". Aclarado lo anterior, se debe negar el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad. Ecilio 2 y SS. del cuaderno original. 16 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez. 12Tutela: 50001 22 04 000 2019 00486 00I". In:si Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de AcaciaS y otro. Accionan/e: Rubén Darío'Ramírez Gira/do. , Decisión: Niega amparo. 3.2.3. De los derechos de la dignidad humana y libertad. En relación con el derecho a la dignidad humana, el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco lo demostró, por lo que se negará su protección.

3.2.3. De los derechos de la dignidad humana y libertad. En relación con el derecho a la dignidad humana, el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco lo demostró, por lo que se negará su protección. Finalmente, en relación con el derecho a la libertad debe señalarse que el artículo 30 deja Constikión Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es ,viable por vía de tutela solicitar su protección, máxime que lo pretendido con esta acción constitucional es la concesión de un Permiso dé hasta setenta y dos (72) horas y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del"Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República •y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad invocados por Rubén Darío Ramírez Giraldo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Declarar improcedente el derecho a la libertad, por las razones expuestas. 13Tutela: 5000122 04 000 2019 00486 00r Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acucias y1/2tro.

Accionan/e: Rubén Darío Ramírez GiraldaDecisión: Niega amparo. Tercero. Dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a lo Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA ROD

Magistrada ;P.-2

envíense las diligencias a lo Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA ROD

Magistrada ;P.-2

OEL DARÍO TREJOS pONDONO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado ,14

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