TSDJ VVC SP - 50001220400 2018 00393 00-(02-11-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2018 00393 00-(02-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
- República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Peña'
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dos de noviembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00393 00
Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacías
Accionánte: Haider Fernando Ortega Noguera
Aprobado Acta No. 152 ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno HAIDER FERNANDO ORTEGA NOGUERA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES 1.- El interno Haider Fernando Ortega Noguera, manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la expedición del auto interlócutorib del 13 de septiembre de 2018; que resolvió negativamente la petición de reconocimiento de los días,31 de los meses que lleva privado de la libertad vulneró su derecho fundamental al debido proceso.Rad. 50001..22 04 000 2018 00393 00 la. Inst.
Accionante: Heider Fernando Ortega Noguera.
Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacías.
Niega tutela. Indicó que el anterior titular de ese despacho judicial, en autos interlocutorios mediante los cuales le negaban la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 2.6 de la ley 1126 de 2006', le había reconocido dichos días.'
Niega tutela. Indicó que el anterior titular de ese despacho judicial, en autos interlocutorios mediante los cuales le negaban la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 2.6 de la ley 1126 de 2006', le había reconocido dichos días.' En razón de lo anterior, solicitó el amparo de su dérecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le reconozca los días 31 de los meses que lleva privado de la libertad. Agrega copia de los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 09 de marzo, 11 de julio, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2018.3 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que Haider Fernando Ortega Noguera, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, a la pena de 8 años y 2 méses de prisión (98 meses), como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión en grado de tentativa; que, en razón de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2012, completando para el 29 de octubre de 2018, 70 meses y 3 días de detención física y como redención se le han reconocido 13 meses y 26.70 días, para un total de 83 meses y 29.70 días.
diciembre de 2012, completando para el 29 de octubre de 2018, 70 meses y 3 días de detención física y como redención se le han reconocido 13 meses y 26.70 días, para un total de 83 meses y 29.70 días. Informó que m'ediante auto del 13 de septiembre de 2018, negó la solicitud elevada por el accionante respecto al reconocimiento de los días canon, esto es, el día 31 de cada mes, con fundamento en que la sentencia condenatoria es la pieza procesal que enmarca la actividad del juez de penas y medidas de seguridad, pues unafl vez ejecutoriada y en firme se torna inmodificable e inamovible, salvo en algunos casos específicos contemplados por los principios de favorabilidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. Contra esta decisión el 1 Folios 8-10 c. o. 2 Folios 2-5 c. o. tutela 3 Folios 6-12 c. o.Rad. 50001 22 04 000 2018 00393 00 1 8. Inst.
Accionante: Heider Fernando Ortega Noguera.
Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacías.
Niega tutela. interno Ortega Noguera, solamente interpuso recurso de reposición que fue despachado negativamente el 3 de octubre del año en curso.4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo -dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, cuyo
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que, complementa aquellós medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia órdinaria. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de -procedencia de la acción de. tutela 4 -Folios 22y 26 c. o.
Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de -procedencia de la acción de. tutela 4 -Folios 22y 26 c. o. 3Rad. 50001 22 04 000 2018 00393 00 la. Inst. •
Accionante: Heider Fernando Ortega Noguera.
Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacías.
Niega tutela. contra providenciasjudiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. 3.- Por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones. Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional5 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de' las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración'. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración'. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si se cumplen estos presupuestos en el caso de la tutela interpuesta por el señor Haider Fernando Ortega Noguera. La Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba 4Rad. 50001 22 04 000 2018 00393 00 la. Inst.
Accionante: Heider Fernando Ortega Noguera.
Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacías.
Niega tutela. relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia, como es el deber del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su
acción de tutela no cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia, como es el deber del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional, para las partes en el proceso. En efecto, se tiene que Haider Fernando Ortega Noguera tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial corno era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la ,providencia que le fue adversa y en efecto, interpuso solamente el recurso de reposición que fue resuelto negativamente por el Juzgado 'accionado, sin haCer uso del recurso de apelación. En estas condiciones, como fue precisado antes, no se cumple el segundo presupuesto señaladó por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha señalado6: "Esta Corporación, ha' reiterado que la procedencia de la tutela; se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente'. En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debido a que no se superó el anterior requisito.
En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debido a que no se superó el anterior requisito. Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo instaurado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que conoció la actuación en mención. 6 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.EL DARIO TRIDOS LON OÑO Magistrado Rad. 50001 22 04 000 2018 00393 00 la. Inst.
Accionante: Heider Fernando Ortega Noguera. ' Accionado: Juzgado 1° de EPMS de Acacias.
Niega tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: • Primero. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el interno Haider,Fernando Ortega Noguera, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. De no ser impugnado el -fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. , Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada