TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00184 00-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00184 00-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\"7 -~.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 22 04 00 2019 00184 OO.
Cesar Neftalí Osorio Cruz. Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 072. 31 de mayo de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Cesar Neftalí Osorio Cruz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho del debido proceso.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Cesar Neftalí Osario Cruz indicó que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de veintiséis (26) años de prisión por el delito de homicidio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vigila dicha condena desde el dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). Adujo que, por cuenta de este proceso ha estado privado de la libertad en dos (2) oportunidades, en lapsos comprendidos entre el diez (10) deTutela: 5000/ 22 04 00020/900/8400 - l ".Inst.
Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas Acacías .
. Accionante: Cesar Ne.fralí Osario Cruz.
Decisión: Declara improcedente. marzo de dos mil (2000) al cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001) y del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a la fecha.
Señaló que el Juzgado ejecutor en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), reconoció que ha estado privado de la libertad quince (15) meses y un (1) día y en proveído del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), reconoció por el primer lapso reclusión catorce (14) meses y veinticinco (25) días de prisión. Refirió que contra la última determinación interpuso recurso de reposición, a efecto que se corrigiera la fecha en que fue capturado y se "aplicara la fórmula utilizada por el mismo despacho para la contabilización del tiempo privado de la libertad" y el accionado en auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), repuso parcialmente su decisión al corregir la fecha de la captura, pero se mantuvo en contabilizar la duración del. mes en treinta (30) días para efecto de redención de pena, lo que generó que perdiera seis (6) días de privación de la libertad. Sostuvo que no presentó recurso de apelación contra la decisión del primero (1) de abril del año en curso, con la finalidad de obtener "pronta
certeza" sobre el reconocimiento del tiempo privado de la libertad, pues se encuentra próximo a ser evaluado para cambio de fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario y no podia esperar la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconocer que al veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ha estado privado de la libertad dos mil doscientos setenta y ocho (2.278) días'. I Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 00020190018400 - l".Inst.
Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftali Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente. 2.2. Trámite V respuesta del accionado.
Inicialmente, la acción de tutela correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que en auto del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20172• Por reparto correspondió la actuación a esta Corporación que en auto del veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades
judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradlctorio '. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), condenó a Cesar Neftalí Osorio Cruz a la pena de treinta y dos (32) años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adujo que, en proveído del veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el mencionado fallo, en el sentido de absolverlo por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y modificó la pena impuesta para fijar veintiséis (26) años de prisión. 2 Folio 18del cuaderno original de tutela. 3 Folio 21 del cuaderno original de tutela. 3Tute/a: 50001 22 04 000 2019 00184 00 - I~ Inst.
Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftalí Osorio Cruz:
Decisión: Declara improcedente.
Refirió que, por cuenta de este proceso el actor ha estado privado de la libertad del diez (10) de marzo de dos mil (2000) al cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001), esto es, catorce (14) meses y veinticinco (25) días, así como del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014 a la fecha, esto es, cincuenta y nueve (59) meses y veintiocho (28) días, para un total de setenta y cuatro (74) meses y veintitrés (23) días de prisión. Señaló que reconoció redención de pena al actor en proveído del primero (1) de abril de dos mil dieciocho (2018) y contra dicha determinación aquel interpuso recurso de reposición, a efecto de que los términos se contabilizaran en días canon, es decir treinta y uno (31) días por mes, el cual negó en auto del treinta (30) de abril siguiente y en ese sentido, concluyó que el actor no agotó los mecanismo de defensa que tenía a su alcance al interior de proceso penal. Aclaró que la decisión emitida por el anterior titular del Juzgado en la que reconoció al accionante treinta y un (31) días por cada mes de privación de la libertad se encuentra ejecutoriada, sin embargo, dichos guarismos no constituyen "verdad indiscutible" para adoptar próximas decisiones,, pues es su deber verificar el cumplimiento de los requisitos al analizar la concesión de beneficios judiciales; máxime que frente a este tema, la Sala
Penal del Tribunal de Villavicencio en caso similar, concluyó que no había lugar a reconocer redención de pena o contabilizar el tiempo de privación de la libertad en días calendario. Por lo anterior, indicó no haber vulnerado derecho alguno al accionante y solicitó negar el amparo constltuclonar'. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que es ajeno a los hechos expuestos por el actor, dado que su inconformidad se dirige a una decisión 4 Folio 33 del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 00020190018400 - I~ Inst.
Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Nefiall Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente. emitida por el Juzgado que vigila su condena, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constltuclonal>.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías adujo falta de legitimidad por pasiva, en razón a que lo cuestionado por el accionante es una providencia judicial en la que no tiene injerencia y por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constltucíonal".
11. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Políttca/, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos 5 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 5Tutela: 50001220400020190018400 - l". lnst.
Contra: Juzgado la de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftalí Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente. fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el presente caso, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasivas. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado": "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es' una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados", Aclarado lo anterior, se evidencia que dicho centro penitenciario no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos, en razón a que lo cuestionado por Osorio Cruz es una providencia judicial, motivo por el que se ordenará su desvinculación de la presente acción.
8-Folio 39 del cuaderno original de tutela. 9 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Tutela: 50001 22 04 00020190018400 - l". Inst.
Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftali Osorio ene.
Decisión: Declara improcedente. 3.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Cesar Neftalí Osario Cruz es cuestionar, por vía de amparo, la decisión proferida el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se reconocido redención de pena; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber-": "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad
de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slqulentes-! ; "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 10 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 7Tute/a: 50001 22 04 00020190018400 - I". Inst.
Contra: Juzgado IDde Ejecucián de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftali Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente. interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregulgridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de Ip parte actora", "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible": "f. Que no se trate de sentencias de tutela". .
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que el Juzgado accionado incurrió en error al redimir pena, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba Osorio Cruz en el interior del proceso, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en providencia del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), reconoció redención de pena por .el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) al treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en un total de diez (10) meses y siete punto cinco (7.5) días-". 12 Folio 14y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 00020190018400 - l". Inst.
Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas Acaclas.
Accionante: Cesar Neftali Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente.
En la parte resolutiva de dicha decisión quedó plasmado que procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, el accionante
únicamente instauró el primero, que fue resuelto por el Juzgado ejecutor mediante auto del treinta (30) de abril del año en curso, en el sentido de reponer parcialmente la providencia para corregir la fecha en que fue privado de la libertad la última vez y se mantuvo en contabilizar la ejecución de la pena en años y no en días!". La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar el tiempo descontado a la pena por redención de pena. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado!": "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". 13 Folio 15y ss. del cuaderno original de tutela.
14 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela: 50001 22 04 00020190018400 - l". lnst.
Contra: Juzgado JOde Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftalí Osorio Cruz.
Decisión: Declara improcedente.
En ese orden, se declarará -la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.4. Del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Finalmente, esta dependencia se desvinculara del trámite constitucional, en razón a que no tuvo injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradoresde sus derechos fundamentales, máxime que lo cuestionado es una providencia judicial que emitió el Juzgado que vigila actualmente su condena. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado por Cesar Neftalí Osorio Cruz, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio, por las razones indicadas. 10Tutela: 5000/ 22 04 00020/900/8400 - /~ Inst.
Contra: Juzgado 1°de Ejecución de Penas Acacias.
Accionante: Cesar Neftali Osario Cruz.
Decisión: Declara improcedente.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para Su eventual revisión. Notifíquese V Cúmplase. ~ ~e¿.PATRICIA RODriiR~IiiG:1umE~Zr=r1iiijOriR¡¡¡R¡:¡:E~S:::~:::::::. Magistrada ~.-;o !~ -\ELDARÍO TREJOSioNDOÑO Magistrado