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TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00192 00-(06-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00192 00-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado

Derechos Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

LUIS JAVIER PINZÓN VELASQUEZ Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Acacias. Debido proceso Concede

Aprobado: Acta N° On79

Fecha~ 6 jUí·~2011 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Luis Javier Pinzón Velásquez, en contra d~1Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que fue condenado el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, por la. conducta punible de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del proceso penal radicado 2004-00105-00; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le acumuló jurídicamente dos penas, lo que dio como resultado un quantum punitivo de 228 meses de prisión: y el 4 de noviembre de 2009, el mismo despacho le concede el subrogadc«;

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede penal de la libertad condicional, fijándole un periodo de prueba de 91 meses y 5 días. El 8 de enero de 2019, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, escrito en el que solicita la "readecuación del beneficio del 10% de acuerdo a la Ley 915 de 2005, e improcedencia de la revocatoria de la libertad condicional"; en respuesta, el15 de enero de 2019, mediante interlocutorio 0133, el juzgado considera lo siguiente: • "Aclarar el interlocutorio No. 1853del 18de diciembre de 2008, readecuando el beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a siete meses y 6 días" y se estuvo a lo resuelto en auto del 19de junio de 2009 proferido por ei Tribunal Superior de Villavicencio. • Negó la solicitud de revocatoriadel interlocutorio No. 1210del 13de octubre de

2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio" Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero mediante auto del 21 de febrero de 2019, se le indicó que el Tribunal Superior de Villavicencio ya resolvió el asunto y no es posible revivir términos, por lo que no se le da trámite a sus recursos; actuación que considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Dijo que el Tribunal Superior de Villavicencio también trasgredió su derecho a: debido proceso e igualdad, al no otorgarle el beneficio del 10% que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2b05, toda vez que aportó todos los documentos requeridos para acceder a dicho beneficio. De otro lado, mencionó que el auto interlocutorio No. 1210 de octubre de 2017 por medio del cual se le revocó la libertad condicional, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no se le dio a conocer la procedencia de recursos, por ende no se le permitió ejercer su defensa. 2Radicación:

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Tutela Primera Instancia

LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ

Concede 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, realizó una relación de las actuaciones procesales que se han

adelantado en el caso del actor, de la siguiente manera: • Por hechos acaecidos el 8 de enero de 2014, el actor fue condenado por ei Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, a la pena principal de 161 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de hurto calificado y agravado. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión confirmada el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. • El señor Pinzón Velásquez se encuentra privado de la libertad desde el 8 de enero de 2014 a la fecha, por lo que que en detención física ha cumplido 64 meses y 21 días, además se le ha reconocido de redención de pena 12 meses y 7.05 días. • El penado se encuentra requerido para el cumplimiento de la pena en las siguientes diligencias: Por hechos ocurridos el 28 de julio de 2001, el actor fue condenado por ei Juzgado 100 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 850 SMLMV, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción aflictiva, por los delitos de hurto calificado y agravado, y

fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, se le negó la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. Por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto Penal de! Circuito de Villavicencio, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, lo condenó a la pena de 6 años de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad material en documento público y porte 1 Folio 118 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación:

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Tutela Primera Instancié: LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede ilegal de arma de fuego de defensa personal; el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del 12 de septiembre de 2003, confirmó el fallo apelado respecto de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y revocó la sentencia respecto al delito de falsedad materialen documentos público. • Las anteriores penas fueron acumuladas en decisión del 31 de marzo de 2008, en el que se lefijó unquantum punitivo de 228 meses de prisión. • El 18de diciembre de 2008, el despacho le concedió la rebaja prevista en la Ley 975 de 2005, en cuantía de6 meses.

  • En auto del 4 de noviembre de 2009, se le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, y se le fijó como periodo de prueba el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena principal de prisión, esto es 91 meses y días. • En proveído de fecha 13 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le revocó la libertad condicional con ocasión de las obligaciones impuestas; por lo que cumplió físicamente con 99 meses y 22 días de prisión, y se le reconoció de redención 30 meses y 29.50 días. • En auto del 15 de enero de 2019, se aclaró el auto del 18 de diciembre de 2008, por medio del cual se leotorgó la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido que dicha rebaja corresponde a 7' meses y 6 días. • El condenado solicitó de una parte la rebaja prevista por la Ley 975 de 2005, en relación'con la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, y de otra controvirtió el auto que le revocó la libertadcondicional. • Mediante auto del 15de enero de2019, le negó al actor lasolicitud de rebaja de la pena, dado que ya había sido objeto de estudio por parte del despacho judicial y la decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de octubre de 2009; en relación con la revocatoria del auto por el cual el

4Radicación:

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Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le precisaron que el acuerdo No. 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que en el caso que el sentenciado se encuentre en libertad el fallador competente para conocer la ejecución de la sentencia en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se profirió la sentencia condenatoria, situación que ha sido confirmada en múltiples ocasiones por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia. 3.2El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-, manifestó que dicha dependencia es ajena a los hechos expuestos por el accionante, por cuanto la inconformidad está dirigida a decisiones defondo proferidas por el Juzgado accionado. 3.3El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardó silencio altraslado de latutela. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Antes de establecer el problemajurídico a desarrollar, es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de

Tutelas No. 2, M.P. LuisAntonio Hernández Barboza, en auto del 7 de mayo de 20193, consideró que los fundamentos fácticos planteados por el actor involucran de manera exclusiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuanto está dirigida a reprochar los autos del 15de enero y 21 defebrero de 2019. Sin embargo, de la respuesta otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se extrae que la pretensión del actor también está dirigida a cuestionar el auto proferido el auto del 13 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por ende este último también será analizado. 4.2 Así las cosas, debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de LUIS 2 Folio 150 del cuaderno de tutela. 3 Folio 101 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

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Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede JAVIER PINZÓN IvELASQUEZ, por parte de los despachos accionados, al no concederle la rebaja prevista en la Ley 975 de 2005, revocarle la libertad

condicional, y no acceder a la nulidad que planteó mediante escrito del 3 de enero de 2019. 4.2.1Inicialmente debe resaltarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter' excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.2.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 dejunio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son lossiguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que notienen una claray marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones",

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de.un perjuicio iusfundamental irremediables. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó lavulneraclón". d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losderechos fundamentales de la parte actora' e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en.elprocesojudicial siempre que esto hubiere sido posibles. 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia

LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ

Concede f. Que no se trate de sentencias de tutela". 4.2.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor Luis Javier Pinzón Velásquez considera que la negativa

por parte de los despachos accionados de otorgarle la rebaja establecida en la Ley 975 de 2005 y revocarle la libertad condicional, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, frente a cada una de las decisiones objeto de controversia proferidas por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, respectivamente. 4.1.1.2.1Auto 13 de octubre de 2017 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 13 de octubre de 2017 revocó la libertad condicional, decisión que fue notificada al actor el 1 de noviembre de 201710 y contra la cual no se observa que haya interpuesto recursode apelación. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante eljuez de ejecución de penas. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios de defensa

ordinarios, pero en el presente casoel señor Luis Javier Pinzón Velásquez no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Folio 134 del cuaderno de tutela.Radicación:

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Tutela Prirnera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ ' Concede Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 4.1.1.2.2Autos del 15 de enero" y 21 de febrero de 201912 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 15 de enero de 201913establece la procedencia de recurso reposición, mecanismo judicial que fue agotado por el actor, siendo resuelto el mismomediante auto del 21 de febrero de 2019;14cumpliéndose así

conel requisitogeneralde subsidiariedad. 4.2.1.1.3De manera que, .cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales'" o que presentan una evidente y grosera contradicciónentre losfundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 11 Folio 120 y ss. del cuaderno de tutela 12 Folio 124 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Folio 120 yss. del cuaderno de tutela.

14 Folio 124 y ss, del cuaderno de tutela. 15 Sentencia T-522/01 •Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de. su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16; y viii) Violación directa de laConstitución." Para analizar si se cumple los requisitos específicos, es necesario señalar que la providencia del 15 de enero de 2019, resolvió dos cuestionamientos, el primero dirigido a que se le concediera la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005, y la segunda a que se declarará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el trámite que conllevó a la revocatoria de su libertad condicional, por consiguiente es necesario estudiar cada uno de ellos de forma separada. 4.2.1.1.3.1Decisión en que se estuvo a lo resuelto en auto del 19 de junio'

de 2009. En auto del 15 de enero de 201917, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se estuvo a lo resuelto en auto del 19 de junio de 2009 y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, en decisión del 19 de octubre de 2009, mediante la cual se negó la rebaja prevista en la Ley 975 de 2005 a Luis Javier Pinzón Vásquez. Analizado el escrito del 22 de enero de 2019 y las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias" y por esta Corporación.", dicho memorial no presenta ninguna variante que le hubiese permitido al despacho realizar un nuevo análisis frente a la rebaja de la Ley975 de 2005. 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00y T-1031/01. 17 Folio 120 y ss. del cuaderno de tutela. 18 Folio 142 y ss. del cuaderno de tutela. 19 Folio 138 y ss. del cuaderno de tutela. 9Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede Lo anterior, pues $e extrae de los documentos aportados, que el fundamento en ambas solicitudes es que se le permita acceder a la rebaja de la pena del 10%

consagrada en el artículo 70 de la mencionada norma, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Así las cosas, le asistió la razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, cuando se estuvo a lo resuelto en la providencia del 19 de junio de 2009, pues como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998: " no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico". Yen sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró: "... Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrarío, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ..." Así las cosas, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías, que resolvió la solicitud de rebaja de pena en virtud de lo consagrado en el artículo 10° de la Ley 975 de 2005, estuvo debidamente fundamentada, debiéndose negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, pues dicha providencia no es contraria a los mandatos constitucionales y legales. 10Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede 4.2~1.1.3.2Decisión que pretendía se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite que conllevó a la revocatoria de la libertad condicional. De acuerdo a la documentación que reposa en el expediente, el actor mediante escrito del 3 de enero de 201920, solicitó "se revoque todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio", al considerar que dicho juzgado no era el competente para dar trámite a la revocatoria de la libertad condicional. Es claro, que lo pretendido por el accionante en dicha solicitud era que se decretara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el trámite que conllevó a la revocatoria de su libertad condicional, y en ese sentido se interpretó el escrito del petente por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio, conforme al análisis que se planteó en la parte considerativa del auto del 3 de enero de 2019.21 Ahora bien, el citado Juzgado Primero, acumuló jurídicamente las causas 50001 31 0700320040010500 Y50001 31 0400520020000800 (hechos acaecidos el28 de julio de 200122 y 21 de agosto de 200123), y fijó como quantum punitivo 228 meses de prisión, es decir, que fue procesado en vigencia de la Ley 600 de 2000, y dicha normatividad es la aplicable en el ámbito de ejecución de la pena. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 19 de abril de 2017, radicado No. 91332, señaló que: "En materia de ejecución de penas, como el procedimiento es escrituralya que no se ha hecho efectiva la oralidad normativamente impuesta - son aplicables las regulaciones de la Ley 600 de 2000, que clasifica las providencias judiciales en sentencias y autos; y estos, a su vez, en interlocutorios y de sustanciación, entendiendo que se está frente a los primeros cuando "resuelven algún incidente o aspecto sustancial" y a los segundos, cuando "se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma" (art. 169)." 20 Folio 129 yss. del cuaderno de tutela. 21 Folio 121 reverso y ss. del cuaderno de tutela.

22 Folio 120 del cuaderno de tutela. 23 Ibídem 11Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión:

50001-22-04-000-2019-00192-00Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede En ese orden, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, clasifica las providencias de la siguiente manera: "Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o \ segunda instancia, en virtud de lacasación o de la acción de revisión.

2. Autos lnterlocutonos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanctectén, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de 10$ que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación." (Negrilla por la Sala).

De manera que, acertó el juez al analizar la solicitud de nulidad efectuada por el actor a través de un auto interlocutorio, dado que se resolvió un aspecto sustancial, sin embargo, considera esta Sala que al decidir el juez sobre dos pretensiones, a las cuales se les debía dar un trámite diferente, cometió un yerro al no informar al señor Luis Javier Pinzón Velásquez sobre la procedencia

del recurso de apelación en contra de la decisión aquí cuestionada. Yerro este, que fue subsanado de manera parcial, pues aunque en el interlocutorio del 15 de enero de 2019,24 se estableció solo la procedencia del recurso de reposieión, al momento de la notificación se permitió al actor interponer también recurso de apelación, los cuales fueron sustentados por Luis Javier Pinzón Velásquez, a través de escrito radicado el 24 de enero de 2019. Pese a lo anterior, el recurso de apelación no ha sido tramitado, aunque consideró el despacho mediante auto del 21 de febrero de 2019, que el mismo era improcedente, empero de conformidad con la [urisprudencia'", resulta improcedente el recurso interpuesto contra de la decisión que dispone está a lo 24 Ibídem 25 Decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de enero de 1998. 12Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELASQUEZ Concede resuelto sobre el mismo aspecto, pues en ella no se resuelve ningún aspecto sustancial, no ocurre lo mismo conel auto que resolvió la nulidad planteada por el señor Pinzón Velásquez, ya que se decidió un asunto de fondo, a través de auto interlocutorio de primera instancia, y por ende se surge procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 191 de la Ley 600 de

200026• Así las cosas, es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso y defensa del actor, como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis\ Javier Pinzón Velásquez, frente a ladecisión que resolvió la solicitud de nulidad planteada por el actor, mediante escrito del 3de enero de 2019. 4.3Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito , Judicial de Villavicencio, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, frente a la decisión emitida el 13de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NO CONCEDER el amparo invocado por LUIS JAVIER PINZÓN·

VELÁSQUEZ, respecto a las decisiones del 15 de enero y 21 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de . Seguridad de Acacias, que resolvieron la solicitud de rebaja de pena en virtud de lo consagrado en el artículo 10°de la Ley975 de 2005. Z6 Ley 600 de 2000, Articulo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. 13Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00192-00

Tutela Primera Instancia LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Concede TERCERO. TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, frente a las decisiones del 15 de enero y 21 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que,"le negó la solicitud de revocatoriadel interlocutorio del 13 de octubre de 2017", CUARTO. Como consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de trámite al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Javier Pinzón

Velásquez, pero solo frente a la decisión que resolvió la solicitud de nulidad planteada por el actor mediante escrito del 3 de enero de 2019. QUINTO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEXTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 'SÉPTI

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