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TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00201 00-(17-06-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00201 00-(17-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

MagistradQ ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accíonante: Accionado: 50001 22 04 00 2019 00201 OO.

Rodrigo Alfonso Marín. Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros. Declara improcedente. Acta N. 079. 17 de junio de 2019.

Decisión:

Aprobación: Fecha:

l. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Rodrigo Alfonso Marín contra la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavlcenclo, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Rodrigo Alfonso Marín indicó que es representante legal de la empresa Rodriautos VJ Ltda y el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), realizó un negocio jurídico con Nelson Ballesteros Macéis, para adquirir el dominio del inmueble de matrícula inmobiliario No. 230-2767, ubicado en Villavicencio, el cual se materializó a través de la escritura pública No. 1270 en la Notaria 46 del Circulo de Bogotá.Tutela No: 50001 22 04 00020190020100 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Vilfavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.

Adujo que, luego de registrar la compraventa, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio le informó que dicho inmueble soporta medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, como obra en la anotación No. 15 del certificado de instrumentos públicos y por ello, se enteró que la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adelanta investigación contra Nelson Ballesteros Macéis, con radicado 50001 61 05 671 2011 84847 OO. Señaló que, la noticia criminal fue instaurada en el año dos mil once (2011)1, la Fiscalía accionada presentó escrito de acusación respecto de Nelson Ballesteros Macéis en el año dos mil dieciséis (2016) y la audiencia de formulación de acusación se efectuó el siete (7) de enero de dos mil diecisiete (2017) y se encuentra pendiente la audiencia preparatoria. Sostuvo que la mora judicial ocasionó que el procesado obtuviera la libertad por vencimiento de términos, además del detrimento patrimonial del que es víctima, pues el aludido inmueble se encuentra "bloqueado y fuera del tráfico jurídico" y la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio se ha abstenido de tramitar el levantamíento o suspensión de las medidas cautelares.

Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Fiscalía accionada impartir celeridad al proceso y acceder a la cancelación de las medidas cautelares que registra el predio de su propledad-. 2.2. Trámite V respuesta de la entidad accionada. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos mil diecinueve (2019), avocó I No especificó quien la presentó. 2 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela No: 50001 22 04 000201900201 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio yo/ros

Accionan/e: Rodrigo Alfonso Marin.

Decisión: Declara improcedente. el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Vtltavtcencio ', al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a las partes e intervinientes en el proceso 50001 61 00 567 2011 48487 004, así como a los Juzgados Segundo y Tercero de

Control de Garantías Ambulante de Villavicencio>. La Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio señaló que adelanta la investigación No. 50001 61 00 5671

2011 84847 00, por los delitos de fraude procesal y otros, en la que expidió varias órdenes a Policía Judicial para establecer los hechos denunciados, realizó formulación de imputación a Nelson Ballesteros Macéis y actualmente, las díltqenclas se encuentran en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio pendientes de programar audiencia preparatoria. Señaló que, el Juzgado de Control de Garantías" en audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), impuso medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble, en razón a 'que su titular era Héctor Peñuela Delgado y mediante poder y escritura falsa fue traspasado a Nelson Ballesteros Macéis, que vendió a William Yamit Muete Quintero y éste a su vez, a Rodriatuos VJ Ltda/. En atención a la información solicitada por esta Corporación en auto del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)8, la aludida Fiscalía informó que el catorce (14) de enero del año en curso, solicitó audiencia ] Folio 37 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 64 del cuaderno original de tutela. 5 Folio 81 del cuaderno original de tutela. 6 No indicó cual. 7 Folio 49 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Folio 81 del cuaderno original de tutela. 3 --------------~------------- ----_ ... _-Tutela No: 50001 22 04 00020190020100 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ViIlavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente. de restablecimiento del derecho y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, la programó para el trece (13) de febrero siguiente, pero no pudo asistir al tener programadas ese día nueve (9) audiencias; luego, fijó dicha audiencia para realizar el veintiséis (26) de marzo de ese año y tampoco, acudió por tener programada cita médica en Bogotá.

Agregó que, se percató que el aludido Juzgado el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve. (2019), archivó tal solicitud, pese a haber solicitado su reproqramactón". El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha conocido el proceso No. 50001 61 05 671 2011 84847 001°. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló carecer de competencia para resolver las pretensiones del actor y por ende, solicitó ser desvinculado del trámite constltuclonal!'. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio informó que el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), le correspondió el proceso No. 50001 61 05 671 2011 84847 00, seguido contra Nelson Ballesteros Macéis por los punibles de fraude procesal en concurso con

obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Refirió que la audiencia de formulación de acusación se realizó el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y la audiencia preparatoria se encuentra programada para el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual ha sido aplazada en cinco (5) oportunidades 9 Folio 88 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio '52 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 53 del cuaderno original de tutela. 4Tutela No: 50001 22 04 0002019 ()0201 00 - Ira. lnst, Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio J' otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marin.

Decisión: Declara improcedente. por la defensa, cuatro (4) por la Fiscalía y dos (2) por ese Juzgado debido a que se cruzó con audiencias con persona privada de la libertad.

Agregó que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicenclo en audiencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2016), concedió la libertad por vencimiento de términos a Ballesteros Macéis. Sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y por tanto, solicitó negar las pretensiones de los accionantes--. Héctor Peñuela Delgado, a través de.apoderado judicial, señaló que es el

propietario real del inmueble que reclama Rodrigo Alfonso Marín, pues la presunta venta con la que se favoreció el accionante fue realizada a través de suplantación y registros fraudulentos, Adujo que, la suspensión del poder dispositivo del aludido inmueble declarada por el Juez de Control de Garantías protege a la víctima inicial y real propietaria del mismo, por lo que lo pretendido por el accionante es que, a través de esta acción constitucional, se cancele dicha medida cautelar para disponer del bien que obtuvo de una compra venta fraudulenta, razón por la cual, solicitó negar el amparo pretendido por aquel. Agregó que, el actor con anterioridad había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos!", En razón a dicha respuesta, esta Corporación en auto del diecisiete (17) de junio del año en curso, dispuso revisar el sistema siglo XXI para determinar la existencia de otra acción constitucional presentada por el 12 Folio 71 del cuaderno original (le tutela. 13 Folio 102 Yss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela No: 5000/ 22 04 00020/9 0020/ 00 - /ra. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente. accionante y en caso positivo, solicitar copia de la misma!": lo cual fueI materializado en la!fecha.

Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la solicitud de,

amparo constitucional.

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.I 3.1. La acción detutela,

! ; De acuerdo con el ¡artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 199115, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los, derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los .particulares en 10$ casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de ~991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que ,no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 14 Folio 113 del cuaderno original de tutela. 15 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o lliomisión de cualquier autoridad pública ... " 6Tutela No: 50001 22 04 00020190020100 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionan/e: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.' 3.2. De la temeridad.

Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el apoderado judicial de Héctor Peñuela -Delgado, en el sentido de señalar que con anterioridad Rodrigo Alfonso Marín instauró similar acción de tutela a la presente>. Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente aplicar la temeridad que contempla el'artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura se presenta 'cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y fundamento de la pretenslón'". Lo anterior, en razón a que si bien existe rdentidad de partes, esto es, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villiavicencio y los terceros con interés Héctor Julio Peñuela Delgado, Nelson Ballesteros Máceis, Yeimi Quiroga y William Yamit Muete Oulntero!", no se trata de los mismos hechos y

pretensiones. En concreto, emerge que lo pretendido por el demandante en la acción de tutela instaurada en al año dos mil catorce (2014), se circunscribió en que se declarara la "invalidez" de las actuaciones realizadas por la aludida Fiscalía en I lo referente a la entrega material a un tercero del inmueble y solicitó que en su lugar se le reintegrara el blen'", Ahora, en la presente acción de tutela cuestiona que a la fecha no se hubiese cancelado la medida cautelar que recae sobre dicho bien, así 16 Folio 39 y ss. del cuaderno de impugnación. 17 Ver sentencia T-433 del l de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Folio 116 y ss. del cuaderno original de tutela. 19 Folios 116 y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela No: 5000/ 220400020/90020100 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces .Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente. como la dilación injustificada en el proceso penal, dado que a la fecha no se ha proferido la respectiva sentencla-".

En ese orden, la Sala analizará de fondo las actuaciones que, a juicio delI accionante, han vulnerado el debido proceso. 3.3. De la falta d~ legitimidad en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señalaron

que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constltucional-". Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado-? : "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". 20 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. I 21 Folio 52 y 53 del cuaderno original de tutela. n Auto 115 del 16 dejunio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Tutela No: 50001 22 04 00020190020100 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marin.

Decisión: Declara improcedente.

Del análisis de la actuacion constitucional emerge que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no han intervenido en el proceso penal No. 50001 61 00 5671 2011 84847 00, motivo por el cual, no tienen injerencia en este asunto; por lo que se ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.4. Del debido proceso. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que cuestiona la dilación injustificada en el proceso penal en el que es víctima. Para dilucidar lo anterior, la Sala analizará los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia y al respecto la Corte Constitucional ha precísado-": "El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas que junto con los artículos 28 y 22824 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso". "Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que

permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de , adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan". 2] C-1198 de diciembre 4 de 2008, M,P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 9Tutela No: 50001 220400020190020100 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ViIlavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.

Como son varias' las entidades vinculadas a la presente acción constitucional, la Sala abordará, por separado, el estudio de la actuación de cada una de ellas. 3.4.1. La Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Frente a esta autortdad judicial, Rodrigo Alfonso Marín cuestiona vía acción de tutela, la mora en adelantar la indagación, así como en solicitar medidas cautelares sobre el bien involucrado en el proceso penal-". 3.4.1.1. De la indagación. Para dilucidar lo planteado por el actor, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados

con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora. Al respecto, señaló la Corporación en clta=: "Sin embargo, es imperativo recalcar que "la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.'?", de suerte que si; por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (...) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una 25 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 26 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 27 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 10Tutela No: 50001 22 04 0002019 (J0201 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente. perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que

corresponde exclusivamente al Estado y, en. esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres". Del análisis de la presente actuacion constitucional, se extrae que el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), Julián Andrés Barbosa Cúrvelo instauró denuncia penal contra Nelson Ballesteros Macéis por el delito de estafa, dado que le entregó treinta millones ($30.000.000), por la compra de un lote que aquel adquirió a través dé documentos falsos, pues el propietariO real es Héctor Peñuela Delgado y además, está hipotecado a favor de William Yamit Muete Quintero; proceso en el que además, es víctima Rodrigo Alfonso Marín que también compró el aludido predio a Ballestero Macéis28• Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio imputó a Nelson Ballesteros Macéis en concurso de delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, en audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Agua Azul - Casanare el once (11) de octubre de dos mil quince (2015)29. Dicha actuacion, actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que fijó para el veintiséis (26) de junio de

dos mil diecinueve (2019), la realización de la audiencia preparatorta?'. Al respecto, para la Sala es evidente que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Rodrigo Alfonso 28Folio28 del cuaderno original de tutela. 29 Folio 29 del cuaderno original de tutela. 30 Folio 71 del cuaderno original de tutela. llTutela No: 50001 22 04 00020190020100 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.

Marín, pues la autoridad judicial que adelantó la indagación superó el término de tres (3) años que establece el parágrafo del artículo 175 de, ,, la Ley 906 de 2004, lapso con el que contaba para formular imputacióni por tratarse de un concurso de delitos., No obstante, tal vulneración cesó, pues transcurridos cuatro (4) años desde que se interpuso la denuncia, la Fiscalía accionada formuló imputación al procesado: por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesaclón de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitudi únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional por cesación de la [actuación impugnada, pero prevendrá a la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con: lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.4.1.2. Del restableclmlento del derecho. Rodrigo Alfonso M¿¡¡ríntambién cuestiona, a través de esta acción constitucional, que I~ Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vtllavtcenclo se abstenga de cancelar las medidas cautelares! . declaradas sobre el, inmueble involucrado en el proceso penal-": por lo que la Sala abordaré el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales. 31 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 12Tutela No: 50001 2204 000201900201 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.

En efecto, la juriSprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber>: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros

uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los stqutentes+' : "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración cómo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. }]ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria StelIa Ortiz Delgado. 33 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.

13Tutela No: 50001 22 04 0002019 00201 00 - Ira. lnst, Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ViIlavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marin.

Decisión: Declara improcedente.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que los accionados no han procedido a efecto de restablecer sus derechos como víctima. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios e extraordinarios con los que contaba el actor al interior del proceso penal, se tiene que la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad informó que solicitó la suspensión del poder dispositivo del aludido predio y el Juez de Control de Garantías en audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), impuso medida de suspensión del poder dispositivo, debido a que el procesado Nelson Ballesteros Macéis lo obtuvo a través de documentos y registros fraudulentos>', Igualmente, la Fiscalía accionada adujo que el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó audiencia del restablecimiento de

derecho, la Cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, que fijó fecha para su realización el trece (13) de febrero siguiente, pero tuvo que asistir a otras audiencias y luego, fue reprogramada para el veintiuno (21) de marzo siguiente y tampoco, pudo asistir debido a una cita médica, lo que generó que se archivaran dicha sollcltud-". Así las cosas, ernerqe que la imposibilidad de la Fiscalía accionada de asistir a la audiencia de restablecimiento del derecho, per se, no significa vulneración del debido proceso del accionante, pues acorde con 34 Folio 49 y ss. del cuaderno original de tutela. 35 Folio 88 del cuaderno original de tutela. 14Tutela No: 50001 22 04 000201900201 00 ~ Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros

Accionan/e: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente. los artículos 92, 134 Y 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas pueden solicitar de manera directa al Juez de Control de Garantías o al Juez de Conocimiento las medidas que consideren necesarias para el restablecimiento de sus derechos; solicitud que no acreditó haber realizado Alfonso Marín, En ese orden, es evidente que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra actuación judicial, en razón a que Alfonso Marín puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa

judicial, esto es, solicitar el restablecimiento del derecho al interior del proceso penal, de manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la actuación penal, como parece entenderlo el accíonante ". Lo anterior, permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo del derecho al debido proceso y así se ha de declarar. 3.4.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Rodrigo Alfonso Marín cuestiona la dilación injustificada en culminar el proceso 50001 61 05 671 2011 84847 00, situación que en su sentir, vulnera los derechos de los que es titular como víctima-". Al respecto, la Corte Constitucional ha acogido los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, para dilucidar la razonabilidad del plazo, a efecto de emitir una decisión -judtclal a saber>: "(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento." 3C,Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 38 Sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15Tutela No: 50001 22 04 0002019 (f0201 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6 delegada ante los Jueces

Pena/es del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Rodrigo Alfonso Marín.

Decisión: Declara improcedente.

De otro lado, sobre el punto, la Corte Constitucional' en decisión posterior, señaló?": "La acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública". Conforme lo anterior¡ resulta evidente la dilación en el proceso penal en el que es víctima el accionante, sin embargo, ello no resulta atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dado que ha programado la audiencia preparatoria en once (11) oportunidades y si bien, se frustró en dos (2) oportunidades por causa atribuible al despacho judicial, ello resulta justificado, pues se debió a que estaba en otra audien

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