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TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00231 00-(12-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00231 00-(12-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

I I ¡ I República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal .Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, julio doce de dos mil diecinueve. Tutela

RUN: Accionado:!

Accionante: Aprobado 1a Instancia 50001 2204000 2019 00231 00

Juzgado2° de Ejecuciónde PenasdeAcacías. WilsonCáceres ActaNo.093 ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela instaurada por el interno Wilson Cáceres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios V Carcelarios USPEC,el Inpec, el Hospital Departamental de ViHavicencio E.S.E., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y la Colonia Agrícola de Oriente.

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2019 fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, la acción de tutela promovida por el interno WILSON CACERES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por laI

Ipresunta violación !a sus derechos fundamentales a la salud y al debido I .proceso,segúnsecrmprendedelarelacióntácticadelademanda1, Rad.50001 2204000201900231 00 Tut. la. Inst.

Accionado: JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad Accionante: WilsonCáceres En el escrito el accíonanterefiere que, pese a que en la acción de tutela radicada bajo el Nq>.50006 31 87 002 2018 00207 que conoció el Juzgado Segundo de Ejecucjón de Penas de Acacías, el que amparó su derecho a la salud yen fallo de segunda instancia del 29 de enero de 20192, se confirmó la decisión por el Tribynal, no se le ha brindado la atención integral en salud que requiere para las distintas patologías que presenta.

Señala que ha empeorado su problema renal y tiene pendiente exámenes médicos, una prótesis de mandíbula, un tratamiento para los oídos, entrega de medicamentos prescritos por los especialistas y consulta por optometría. Que por ese motivo promovió incidente de desacato y "el juez no ha hecho 'nada", a pesar de que el Tribunal le ordenó impulsar dicho trámite. Solicita ordenar dar cumplimiento al fallo del Tribunal, para que se le brinde la atención integral en su salud que requiere, incluida cirugía de riñón si es necesaria.'

2. En torno de esta demanda, la Escribiente de la Sala dejó constancia el 28 de junio de 2019 de que el Sistema Justicia XXI registra el ingreso el 18 del

mismo mes de una acción de tutela con radicado No. 50001 22 04 000 2019 00218 00 de Wilson Cáceres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, asignada por reparto a la Magistrada doctora Patricia Rodríguez Torres", 1 Folio 2 y s~. del c.o. de.Tutela. 2 Folio 136 ss. c. O. 3 Folios 2-6, demanda de tutela. 4 Folio 11 c. o. 2I Posteriormente la misma empleada incorporó copia de esa tutela y del fallo I emitido el 4 de juli~, en relación con los mismos hechos y pretensiones de la actual demandas. i! Rad.50001 2204 000 201900231 00Tut. 1a. Inst.

Accionado: JuzgadoSegundode Ejecuciónde PenasyMedidaS?eSeg~ridad

. Accionante:wuson Caceres

3. Al respecto, el JuzqadoSegundo de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio 1445 del 2 de julio de 2019, pidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que la tutela 50001 22 04 000 2019 0021800 que trata de los mismos hechos y pretensiones."

4. La Oficina Asesora Jurídica de la USPECargumentó que, dentro del ámbito de su competencia, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con

el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 con el fin de garantizar el derecho a la salud de la población reclusa a cargo del Inpec; no es a la USPECa quien corresponde autorizar ni materializar los servicios médicos a dicha población y en el, presente trámite tutelar, la atención médica reclamada corresponde al ejercicio normal y cotidiano al que deben someterse todos quienes hacen parte del sistema de salud y no está acreditado el perjuicio irremediable para una protección urgente e inmediata del actor.' 5. 'La Colonia Agrícola de Acacías, señaló que el accionante ha recibido del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL atención médica en forma permanente en las diferentes especialidades, tanto intra como extramuralmente, por gestión del área de sanidad de la Colonia, faltando solamente que el interno sea dado de alta por la especialidad de otorrínolarínqoloqía."

6. El Coordinador Grupo de Tutelas del Inpec, manifestó que dicho instituto nunca ha desplegado actividades que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del interno Wilson Cáceres, por lo que debe ser desvinculado de la acción constitucional, Agregó que se requiere exhortar a la USPECy al 5 Folio 88 c. o. 6 Folio 38 c. o. 7 Folio 40 c. O. 8 Folio 62 c. o. 3· Rad.500012204000201900231 00 Tut. 1a. Inst.

Accionado: JuzgadoSegundode Ejecuciónde PenasyMedidasde Seg~ridad

Accionante: WllsonCaceres Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 para que brinden de manera eficaz y oportuna 1,atención en salud a la población reclusa y garanticen el tratamiento del aCcipnante.9

7. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por temeridad en razón a que sobre los mismos hechos existen tres tutelas, con radicados Nos. 2018-00207, 2019-00218 Y 2019-0005310, la primera y segunda falladas en primera instancia por el Juzqado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías y en segunda instancia por el Tribunal el 29 de enero!' y 4 de juliode 201912, y la tercera admitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías el 12 de abril del presente año13; y el incidente de desacato -agregó-, es el mecanismo legal para exigir su cumplimiento."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, ode los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter

subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la 9 Folio 79 c. o. 10 Folio 158 c. o. 11 Folio 136 c. o. 12 Folio 93 c. o. 13 Folio 138 c. o. 14 Folio 111 y ss. c. o. 4protección de I I los! derechos, Rad.50001 2204 000 2019 00231 00Tut. 1a. Inst.

Accionado: JuzgadoSegundode Ejecuciónde PenasyMedidasde Seguridad Accionante: WilsonCáceres fundamentales Y además, se trata de un " ' instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaci,ones,o amenazasde los d1rechosfundamentales que por su evidencia, no requieren laconfrontación propla de un procesoante lajusticia ordinaria.

I

2. En el caso bajo examen, advertido como se encuentra dentro del expediente que existe duplicidad de acciones, la Sala anticipa que negará el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el arto 38 del Decreto 2591 de 1991referido a la actuacióntemeraria.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización'del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la

Administración de Justicia. Por ende, la utilización impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo solicitado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf. SentenciaC054 de 1993). Dentro del presente trámite, encuentra la Sala,de acuerdo con la demanda y los fallos de tutela del 29 de enero y 4 de julio"del presenteaño emitidos por esta Corporacióndentro de los expedientesradicadosNos. 50006 31 87 002 2018 00207 01 Y 50001 22 04 000 2019 00218 00 atrás precisados,que los hechos aquí reseñados son idénticos a los allí estudiados, con pretensiones semejantesy las mismaspartesvinculadascomo sujetosactivo y pasivosde la acciónconstitucional. En el primer fallo se ordenó el tratamiento integral de las afecciones que padeceel interno WilsonCáceres. Enel segundo se tuteló el derechofundamental al debido procesodel mismo interno y ordenó al JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasde Acacíasque, en el término de 48 horas, "imparta el trámite que considere pertinente de 5! II acuerdo con los artrculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, frente a solicitud presentada el once Iiu) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en términos de la sentencia T-2$0de 2017"y, se negó el amparo en relación con el CentroI

de Servicios Judicieles de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de! Rad.5000122 04 000 2019 00231 00Tut. 1a.Inst. ' Accionado:JuzgadoSegundode Ejecuciónde PenasyMedidasde Seguridad .' Accíonante:WilsonCáceres Seguridad de Acacias,la Colonia Agrícola de Oriente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Hospital Departamental de Villavicencio, ,por cuanto no se evidencia que hubiesen vulnerado derechos fundamentales del actor, quien cuestiona además es el trámite impartido a su solicitud de desacato." Evidenciado lo anterior, surge bien claro que el presente trámite versa sobre el mismo asunto y por lo tanto, se está en presencia de tutelas idénticas. Por lo tanto, sin ser necesario adentrarse en mayores análisis, es del caso negar el presente amparo, pues como se indicó, los argumentos encaminados a que se surta el trámite de desacato ya fueron planteados en procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado: al igual que, por la misma razón, el cumplimiento de la orden del tratamiento integral en salud del accionante ordenado por el Tribunal en fallo del 29 de enero último, es asunto propio del procedimiento de desacato y no de una nueva tutela en punto de ese objetivo, como replicó el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.

Ante tal panorama, por verificarse la identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente por el mismo demandante, de conformidad con el arto 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Folio93 y ss. 6_. Rad.500012204 000 2019 00231 00 Tut. 1a. Inst.

Accionado: JuzgadoSegundode Ejecuciónde PenasyMedidasde Seguridad

Accionante: WilsonCáceres RESUELVE: PRIMERO:NEGA~ por temeridad la demanda de tutela presentada por

WILSON CACERES: contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yI

Medidasde Seguridad de Acacías,extensiva al Consorcio Fondo de Atención en SaludPPL2019, la Unidadde ServiciosPenitenciariosy CarcelariosUSPEC, el Inpec, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., el Centro deI ServiciosAdministrativos de los Juzgadosde Ejecuciónde Penasde Acacíasy la Colonia Agrícola de Oriente, por presunta afectación a los derecho fundamentales a la saludy al debido proceso.

SEGUNDO: Notificado el presente fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional,a eventual revisióndel asunto.

Notifíquese y c¡m~ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado. ~ k2PATRICIARO~D~R;;;I;;G;;UiliEZr¡=;TrrO¡"i3R¡'f!Ri'i:Ei!:S::::-=-::::' Magistrado. 7

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