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TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00251 009-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2019 00251 009-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

¡

TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

I SALA PENAL i ¡ i

Magistrada ststanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I Radicación ~¡ Accionantej I

Accionado: I

Decisión: II

Aprobación '1

Fecha: , I 50001 22 04 00 2019 00251 OO.

Cristian Danilo Rodríguez Romero. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá. Declara improcedente. Acta No. 105. 29 de julio de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Cristian Danilo Rodrígue~ Romero contra el Juzgado Noveno de Ejecución de i Penas y Medidas d~ Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho del debido! proceso.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitu~ de tutela.

I Del confuso escrito de tutela se extrae que Cristian Danilo Rodríguez Romero, fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá a! la pena principal de veintiséis (26) meses y ocho (8) días por el delito de, I i ' hurto calificado y aqravado en concurso con fabricación, trafico o porte de I armas de fuego y ~e le otorgó la suspensión condicional de la ejecuciónI de la pena.Tutela: 50001 22 04 00020190025700 - l".Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Dani!o Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente.

Refirió que, el aludldo subrogado penal fue revocado el doce (12) deI marzo de dos mil ~ieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de EjecuciónI de Penas y Medida~ de Seguridad de Bogotá. !I Indicó que, cumplió la pena impuesta y los requisitos exigidos en el acta de compromiso; por lo que solicitó al Juez constitucional ordenar la ! extinción de la condena y el archivo definitivo de la actuación penal'. I I 2.2. Trámite y rerpuesta de la accionada y vlnculadas. I Por reparto correspondió la actuación a esta Corporación q_ueen auto del, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimientoI '. de las dtllqenclas.. ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá yI Acacías, al Juzqado Segundo de la especialidad de Acacías y al Juzgado 18 Penal del Cljcuito de Bogotá, a fin de integrar el legítimo contradlctorío-. El Juzgado Sequndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, Rodríguez Romero fue capturado en flagrancia elI

dieciocho (18) de abrll de dos mil trece (2013), y el día siguiente fue, puesto a dlsposiclón del Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Enga~ivá que realizó audlencía preliminar e impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia. 'Refirió que el Juzqado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), condenó a Rodríguez Romero por el punible de hurto caüñcado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o I Folio 2 y ss. del cuaderno qriginal de tutela. 2 Folio 10 del cuaderno origipal de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 00020190025700 - t:Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionan/e: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente. i municiones, a la p~na principal de veintiocho (28) meses yocho (8) díasI de prisión; igualniente le concedió la suspensión de la ejecución de laI ~ pena con un período de prueba de tres (3) años, previa diligencia de compromiso suscnta el dieciséis (16) de diciembre de esa anualidad.

I I Indicó que el diec nueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la

Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bog tá, emitió en favor del condenado la orden de libertad No.1084. I Sostuvo que, revlsadas las diligencias se evidenció que el actor el cinco (5) de abril de doJ mil dieciocho (2018)', presentó al Centro de Servicios Judiciales de los ~UZgadOSPenales del Circuito de Bogotá solicitud de extinción de la pena impuesta dentro del proceso radicado No. 11Q01 60 000 17 2013 059612 OO.Ii i, Adujo que el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Centro de ServiCios Judlcíales de Bogotá, remitió la petición del accionante al I Juzgado Noveno 1e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que fue r,suelta el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de forma rlegativa en lo que respecta a la extinción de la sanción i penal y adicionalmFnte, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, debido a que cornetió un delito cuando se encontraba 'en periodo de prueba. iI Igualmente, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgado deII Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías,. con la advertencia de que se encontraba pendiente de notificar al accionante el auto del doce i (12) de marzo del año en curso. i \ Señaló que el sietel (7) de junio del presente año el proceso fue repartido

al Juzgado Sequndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de i ! i 3 iTutela: 50001 22 04 00020190025700 - l ".Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Danilo Rodrígue:::Romero.

Decisión: Declara improcedente.

Acacías que el ende (11) de junio del año en curso, avocó conocimientoI I de la actuación sir preso, el diecisiete (17) de junio .siguiente, dispuso, I notificar al actor del auto que negó la extinción de la condena y revocó laI suspensión condlckmal de la ejecución de la pena; decisión contra la que no s~ interpuso refurso alguno y quedó debidamente ejecutoriada. iI Indicó que no exíste petición del actor pendiente por resolver en di'cha actuación y, en 10nsecuencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno; en ese 0lrden, solicitó declarar la improcedencia del trámite constituciona l. i I El Centro de Servklos Administrativos de los Juzgados de Ejecución deI Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que dio trámite a lo ordenado por el Juzqado Segundo de la especialidad, en lo que respecta, a la ejecución de !Ia sentencia No.' J2 2016 00552, en el radicado No. 11001 00 017 2013 05962 OO. Señaló que es ajeno a los hechos expuestos por ROdríguez Romero y a la

fecha no existe petíclón pendiente por ingresar al despacho; así las cosas, solicitó la desvlnculaclón del presente trámite constitucional, pues no han vulnerado derechofundamental alguno al actor", ElJuzgado 18,Pen~1 del Circuito de Bogotá informó que el veinticinco (25) de julio de dos rllil trece (2013), recibió por reparto las diligenciasI correspondientes ~I proceso radicado No. 11001 16 00 017 2013 05962I 00, adelantado contra ROdríguez Romero por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y emitió sentencia condenatoria en la que impuso pena principal de veintiséis (26) meses y ocho (8) días de prisión y le otorgó la suspensión condicional de la pena por un periodoi • de prueba de tres (3) años. / 3 Folío 39 del cuaderno original de tutela.I 4_.

Tutela: 5000/ 22 04 00020/90025700 - l ".lnst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogo/á,

Accionan/e: Cristian Danilo Rodríguez Romero, Decisión: Declara improcedente, Sostuvo que una vez en ñrmela decisión, correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de pera~ y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vigilancia de ! la pena. I Hnalmente expuso que las pretensiones del actor no están relacionadas!

con actuaciones despleqadas por dicha autoridad judicial, por tanto,i ' 'solicitó la desvtncutactón de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante".

I~. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

! I I 3.1. La acción dei tutela.. I I De acuerdo con el: artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 25$1 de 1991, la acción de tutela se constituye en unI mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial i .' inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las I personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligroi por acción u omisi~n de la autoridad pública, o de los particulares en losI casos expresamente señalados en la norma en cita.I i I Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostentaI carácter subsidlarld conforme lo.díspone el artículo 6 del Decreto 2591 de! 1991, en cuanto i no procede cuando el ordenamiento prevé otro i mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en lai medida en que ¡ complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que I no son eficaces para la protección de los derechos i fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezI que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechosI I 4 Folio 41 del cuaderno original de tutela. 5_'" Tutela: 50001 22 04 00020190025700 - I". Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente. i I fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. .I Ahora como son varias las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, se anallzará la actuación de cada una de manera separada. 3.2. Del Juzgadp Noveno de Ejecución de Penas V Medidas de

Seguridad de Bo~otá. IDel escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Cristian Danilo ROdríguez Romero es cuestionar, por vía de tutela, la decisión proferida el doce (12) de +arzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno de EjeCUCipnde Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que negó la extíncíón de la sanción penal y revocó la suspensión condicional de la ~jecución de la pena; por lo que la Sala, abordará el: análisis con fundarjnento en los presupuestos de procedencia del amparo frente a provldenclas judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una I~neajurisprudencial seria y profusa a saber>: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros unttorrnés que permitieran establecer en qué eventos es procedente, la acción de tutela lcontra providencias judiciales, la Sala Plena de la CorteI

Constitucional, en la~ sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó, y unificó los requlsltos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidadI de la tutela contra séntencia". Ahora bien, son requlsltos generales de procedencia de amparo, los stquíentes": "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional".I 5 Ver sentencia T-137 de 201\7, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. (> Ver sentencia C~590 de 20Q5. MP Jaime Córdova Triviño. 6,- Tutela: 50001 22 04 00020190025700 - l".Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionan/e: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente. : "b. Que se hayan ~gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde i defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar lai 1, consumación de un rerjUiciO iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla ellrequisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubierei interpuesto en un trrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneracióh".I ' I "d. Cuándo se trate de una. irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efe9to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta ros derechos fundamentales de la parte actora".

¡ "e. Que la parte actora 'identifique de manera razonable tanto los hechos queI generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegadoI tal vulneración en el:proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate d~ sentencias de tutela"., Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente' evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.' , Inicialmente, deb~ señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimientó del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que el Juzgado accionadoI incurrió en error al!negar la extinción de la sanción penal, lo que implica la eventual vulnenaclón del derecho fundamental del debido proceso I contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.I En relación con el lsequndo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios I o extraordinarios con los que contaba Rodríguez Romero en el interior del proceso, se tiene que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia del, doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó la extinción de la 7Tutela: 5000/ 22 04 000 20/9 00257 00 - r. lnst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente. sanción penal y revocó la suspensión de la ejecución de la pena, en razónI a que cometió un ~elito cuando se encontraba en periodo de prueba", En la parte resolutiva de dicha decisión quedó plasmado que procedíani los recursos de reposición y apelación; no obstante, el accionante noI i interpuso recurso ~Iguno, motivo por el cual, el veintiocho (28) de junio del año en curso, ~uedo debidamente ejecutoriadas.

La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los ! mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, I pretende acudir a la tutela para cuestionar el tiempo descontado a la pena! por redención de pena. En estas ctrcunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constltuclona! para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular¡ la Corte Constitucional ha señalado": "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la prévla utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar: las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción

de susderechos, ni ~uede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".I 7 Folio 34 y ss. del cuadernoloriginal de tutela. s Folio 35 del cuaderno original de tutela. 9 Sentencia T - 175 del 14 dt marzo de 2011. M.P. Jorge lván Palacio Palacio. 8Tutela: 50007 22 04 00020190025700 - l". lnst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Dani/o Rodríguez Romero ..

Decisión: Declara improcedente.

En ese orden, se ldeclarará la improcedencia del amparo constitucionali ' invocado por el accíonante, en relación con el Juzgado Noveno deI Ejecución de Pena$ y Medidas de Seguridad de Bogotá.I i 3.3. De 'Ios Centtos de Servicios Administrativos de los Juzgados¡ de Ejecución del Penas V Medidas de Seguridad deBogotá V de , I Acacias. - ¡ Del análisis de lal actuación, se evidencia ~ue el Juzgado Noveno de Ejecución de pena1 y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), remitió el proceso a losi juzgados hornóloqos de Acacías, con la advertencia que estaba pendienteI , la notificaciÓn personal del proveído; sin embargo, el Centros de Servicios, Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas dei

Seguridad de Bog~tá, sólo hasta el dieciséis (16) de mayo del año en curso-v, efectuó el ~nvío del proceso. -, i A su vez, dichas ¡diligencias se recibieron en el Centro de ServiciosI • Administrativos de! los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el veinticuatro (24) de mayo del año en curso-! seI repartieron el siete (7) de junio slqulente->, al Juzgado Segundo de la, especialidad, que avocó conocimiento el once (11) de junio del año eni curso y, notificó elauto del doce (12) de marzo anterior, al sentenciado1 Rodríguez Romero ~I diecisiete (17) de junio siguiente., , De lo expuesto díg~se que, si bie~, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió en forma desfavorableI I la petición de extinción de condena del actor y el proceso en fase deI ejecución fue rernltldo por competencia territorial el doce (12) de marzoi anterior, aun con e!proveído pendiente por notificar; existió una dilación'! ' 10 Consulta de proceso l 100l ~o00 0172013 05962 00, folios 5 a 7, cuaderno original. 11 Folio 42 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 20 reverso del cuadeto original de tutela. 9Tutela: 5000/ 22 04 00020/90025700 - l ".Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionan/e: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente. en el trámite de notiñcaclón personal que debía hacerse al peticionario Cristian Danilo Rodríguez Romero, dado que la remisión del. expediente tardó aproximadamente dos (2) meses por parte del Centro de Servicios Administrativos de!esa ciudad y, por la misma dependencia de Acacias en efectuar el reparto, otro mes más, lo que confluye en la vulneración delI derecho fundamental al debido proceso.I No obstante, emi~ir una orden relacionada con el particular resultaría, inocuo, pues aunque de manera tardía el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (20~9), se efectuó la diligencia de notificación personal al sentenciado y por ~nde se trata de hecho superado.

En estas condiciones, se debe declarar la improcedencia del amparo invocado respecto de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecu(:ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Acacías y prevenirlos al para no vuelvan a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.4. De las demás entidades vinculadas. En relación con el Juzqado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se tiene que, si bien actualmente vigila la condena impuesta a Cristiani Danilo Rodríguez Romero, no se advierte de su parte vulneración a las prerrogativas constitucionales objeto de la acción y,

respecto del Juzqado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, no tuvieron injerencia alguna eh los hechos señalados por el actor; en ese orden se desvincularán del presente trámite constituclonal. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tute/a: 50001 22 04 00020190025700 - l". Inst.

Contra: Juzgado 9°de Ejecución de Penas Bogotá.

Accionante: Cristian Danilo Rodríguez Romero.

Decisión: Declara improcedente.

RESUELVE: Primero, Declar~r improcedente el amparo constitucional invocado por Cristian Dan~lo Rodríguez Romero, contra el Juzgado Noveno deI Ejecución de penaF y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y, i Medidas de Sequrldad de Bogotá y de Acacías, de conformidad con la parte motiva de lalpresente decisión.I·11 i Segundo. DesvinFular del trámite constitucional al Juzgado Segundo de I Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al JuzgadoIDieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por las razones indicadas.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presenteI decisión, envfense las diligencias a la Corte Constitucional para sui eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. i '""i ;-=1>ATRICIA RODRI~Z TOltRESI .. , Magistrada \)\~.-: ~ Ji~ )\l~L DARÍO TRElpS, L~DOÑO . 'l. Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 11

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