TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00152 00-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00152 00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00152-00 Accionante LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ Accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito V/cio Derechos Vida, salud y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.063
Fecha: 14 de mayo de 2020
1ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Fiduprevisora, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional de Salud, la Alcaldía del Municipio de Villa vicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio y la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Meta, a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564201403298002 , a
Justicia y del derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional Meta, a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564201403298002 , a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de V illavicencio y al Comandante de la Estación de Policía Fundadores de Villavicencio . Se invoca n como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y vida.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó la accionante que fue condenada dentro del proceso radicado 50001 6000 564 2014 0329800 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio a 36 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, pero no se leRadicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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2 concedió ningún subrogado ; por lo que fue capturada para el cumplimiento de dicha pena.
Precisó que es madre cabeza de familia de su hijo de 14 años, y ostenta la custodia otorgada por el ICBF de su nieta de 5 años y ahijada de 8 años de edad, quienes se encuentran desprotegidos a cargo de terceros en su vivienda ubicada en la manzana No. 11 casa 2 barrio Betty Camacho Rangel en el municipio de
quienes se encuentran desprotegidos a cargo de terceros en su vivienda ubicada en la manzana No. 11 casa 2 barrio Betty Camacho Rangel en el municipio de Villavicencio, cuyo sustento económico deriva de su actividad de vender envueltos.
Destacó que ante la problemática de la pandemia COVID -19 sus hijos están en grave riesgo e igualmente su salud dado que es paciente asmática, conforme lo soporta con su historia clínica; y en el lugar que se encuentra privada de su libertad entra y salen muchas personas detenidas; además, cumple con los requisitos que estableció el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 para acceder a la prisión domiciliaria transitoria; sin embargo, desconoce en qué despacho judicial se encuentra su proceso para que le concedan el mencionado beneficio.
3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio1, precisó que en contra de la ciudadana Lida Karina Chaparro Martínez se profirió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso radicado 2014 -03298, en la que se le negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos.
Además, indicó que la pretensión principal de la actora gira en torno del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo 546 de abril de 2020 –sobre la excarcelación con ocasión de la medida de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19- , por lo que, la accionante debe dirigir su solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de su pena.
derivada de la pandemia por Covid-19- , por lo que, la accionante debe dirigir su solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de su pena.
3.2La Directora Regional del Meta del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras 2, precisó que en virtud de la orden
1 CD archivo carpeta denominada JUZGADO QUINTO PENAL CIRCUITO denominado CONTESTACIÓN (…) 2 CD archivo denominado RESPUESTA ICBFRadicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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3 emanada por el despacho, procedieron a la radicación en el sistema de información misional SIM, siendo asignado el radicado No. 1761879911, que fue sometido a reparto , por lo que le correspondió al Defensor de Familia Rubiel Palacios Walteros adscrito al Centro Zonal Villavicencio 2, quien el 4 de mayo de 2020 junto con la psicóloga y trabajadora social se desplazaron a la dirección manzana 11 casa 2 barrio Betty Camacho en el municipio de Villavicencio, con la finalidad de llevar a cabo diligencia de verificación de derechos y valora ción psicosocial a los menores de iniciales M.P.G.D, D.A.R.C. y, S.S.A.H., en la que se determina lo siguiente:
La familia está compuesta por las siguientes personas:
- Laura Valentina Rojas de 18 años de edad hija de la señora Lida Karina
se determina lo siguiente:
La familia está compuesta por las siguientes personas:
- Laura Valentina Rojas de 18 años de edad hija de la señora Lida Karina Chaparro Martínez. • D.A.R.C de 14 años de edad hijo de la señora Lida Karina Chaparro Martínez. • S.S.A.H. de 6 años de edad nieta de la señora Lida Karina Chaparro Martínez. • M.P.G.D. de 8 años de edad ahijada de la señora Lida Karina Chaparro Martínez. • K.E.B.R. de 1 año de edad nieto de Lida Karina Chaparro Martínez.
“Cuya conclusión establece que: Las relaciones entre las niñas M.P.G.D, de 8 años, S.S.A.H., de 5 años y el adolescente D.A.R.C., de 14 años habitan en vivienda de propiedad de su progenitora, la señora LIDA KARINA CHAPARRO, Tipo casa de Un nivel; dicha vivienda conserva su estructura terminada, pisos en baldosa, paredes en cemento, techos en tejas de Eternit, cuenta con 3 habitaciones, espacio para cocina, comedor, zona social, 1 baño, espacio para zona de lavandería y amplio espacio para patio. No se identifican espacios habitacionales diferenciados, en la primera habitación duerme la joven LAURA VALENTINA, y su hijo de un año, en la segunda habitación duerme el adolescente en la misma cama con su progen itor y en la otra cama las niñas MARIA PAULA Y SARA SOFIA, la otra habitación no se encuentra dispuesta para pernoctar. Se ubica cocina con implementos como estufa, nevera, licuadora, olla
MARIA PAULA Y SARA SOFIA, la otra habitación no se encuentra dispuesta para pernoctar. Se ubica cocina con implementos como estufa, nevera, licuadora, olla presión, olla y loza, lavadora, cuenta con espacio para la sala y el comedor en ella solo hay una mesa rimax con 4 sillas. Así mismo la vivienda presenta condiciones adecuadas de ventilación, iluminación e higiene. cuenta con todos los servicios públicos. se evidencia espacios habitacionales diferenciados. No se eviden cia escasez ni deterioro habitacional.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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La señora Joven LAURA VALENTINA ROJAS CHAPARRO manifiesta que los ingresos económicos familiares, provienen del Trabajo que realizan ella y el conyugue de su progenitora, en la producción y venta de envueltos de maz orca, donde generan un ingreso diario libre de $50.000 mil pesos, así mismo presenta dentro de los ingresos mensuales el subsidio de familias en acción que recibe por parte de su hermano el adolescente, por un valor de $80.000 mil pesos, y la cuota de alimentos que recibe por su hijo de un años, por un valor de $150.000 mil pesos mensuales. Manifiesta que con los anteriores ingresos satisfacen las necesidades de los integrantes de la familia, indicando que en algunas ocasiones son insuficientes.”
Finalmente, indicó que conforme a los resultados obtenidos en la visita de valoración psicológica adelantada por el equipo psicosocial de la Defensoría de
indicando que en algunas ocasiones son insuficientes.”
Finalmente, indicó que conforme a los resultados obtenidos en la visita de valoración psicológica adelantada por el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Villavicencio 2, se considera que los niños tienen garantía de derechos en s u medio familiar, que la familia tiene la capacidad de afrontar cualquier situación con ayuda institucional correspondiente, y no están en riesgo, pues tienen condiciones habitacionales, de salud, alimentos y educativos.
3.3El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, precisó que se recibió el 4 de mayo de 2020 correo electrónico del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, la causa penal identificada con CUI 5 0 001 60 00 564 2014 03298 00 seguida contra la accionante, pero al realizar la revisiones previas se constata que la señora Chaparro Martínez no se encuentra bajo disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; por consiguiente, se remitieron las diligencias vía correo electrónico ante el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio, pues conforme al escrito de tutela la accionante se encuentra privada de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio.
3.4La Jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-4, precisó que la accionante pertenece al régimen subsidiado en la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CAJACOPI ATLANTICO, por lo que, conforme al Decreto 1142 del 15 de julio de 2016 , la población que se encuentre afiliada al
COMPENSACIÓN FAMILIAR-CAJACOPI ATLANTICO, por lo que, conforme al Decreto 1142 del 15 de julio de 2016 , la población que se encuentre afiliada al régimen contributivo, exceptuados o especiales conservaran su afiliación y la de
3 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ACACÍAS 4 CD carpeta denominada USPEC archivo denominado RESPUESTA LIDA KARINA(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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5 su grupo familiar mientras continúen cumpliendo las condiciones establecidas para parecer en dichos regímenes.
Frente al ingreso y traslado de ubicación al centro penitenciario de las personas sindicadas en las instalaciones del comando de la Policía, carecen de competencia para tramitar este tipo de actos administrativos, pues dicha función recae en el INPEC quien tiene la competencia funcional para autorizar el ingreso, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014.
3.5La secretaria de Salud Local de Villavicencio 5, señaló que las pretensione s realizadas por la accionante no son de su competencia, dado que la misma recae en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y Fiscalía, como también concernie a funciones propias del INPEC y la USPEC, así como a la
FIDUPREVISORA.
3.6La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
también concernie a funciones propias del INPEC y la USPEC, así como a la
FIDUPREVISORA.
3.6La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, precisó que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluida la presidencia de la república; además, hace acotación a las facultades de dicha autoridad que establece el artículo 189 de la Constitución Política.
Destacó que todo acto que expida el Gobierno Nacional, su representación se encuentra en cabeza del ministro o director correspondiente; además, el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo puede ser analizada su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los señalados en el artículo 215 de la Constitución Política.
3.7El Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7, indicó que dicha entidad no puede satisfacer las pretensiones del accionante, pues su función se encuentra limitada a la asignación global de recursos, a las entidades que conforman el presupuesto público naciona l y no como un órgano ejecutor del sistema.
5 CD carpeta denominada SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO archivo denominado CONTESTACION TUTELA Rad. 2020-152 TS(…). 6 CD carpeta denominada PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, archivo denominado 2020-152 Lida Karina Chaparro 7 CD carpeta denominada MINISTERIO DE HACIENDA, archivo denominado Rad_2-2020-017483_ Lida Karina(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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7 CD carpeta denominada MINISTERIO DE HACIENDA, archivo denominado Rad_2-2020-017483_ Lida Karina(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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6 De otra parte, mencionó que por disposición legal, la entidad que representa, es gestor de la política fiscal y económica del país y tiene asignadas funciones específicas relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del presupuesto general de la nación, quien a su vez de acuerdo con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, ejecutan y compromete en desarrollo de su autonomía presupuestal.
Para mayor claridad, transcriben el oficio 2-2020-01161 del 31 de marzo de 2020 suscrito por el Director General de Presupuesto Público Nacional, en el que rinden un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de CO VID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión.
En el mencionado comunicado, se destaca que a la fecha el INPEC y la USPEC, tiene apropiaciones presupuestales sin comprometer del orden de $1.056.707.562.515 en los gastos de funcionamientos del INPEC y $538.878.712.628, en los gastos de funcionamiento de la USPEC, por lo que en uso de la autonomía presupuestal que gozan están en capacidad de priorizar el gasto de acuerdo a las necesidades que requieran atender con mayor inmediatez y en caso de no tener apropiaciones disponibles en determinado rubro, pueden
uso de la autonomía presupuestal que gozan están en capacidad de priorizar el gasto de acuerdo a las necesidades que requieran atender con mayor inmediatez y en caso de no tener apropiaciones disponibles en determinado rubro, pueden revisar al interior de su presupuesto para realizar las modificaciones presupuestales que le permita atender la emergencia, y presentarla para aprobación del Ministerio.
3.8El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud8, señaló que en concordancia con sus funciones y competencias que establece los Decretos 4109 de 2011, 2274 de 2012 y demás disposiciones concordantes y regla mentarias, es una institución científica con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud, siendo su única participación el análisis de muestras tomadas a los internos, solo si estas llegan a ser remit idas a dicha entidad, pues la toma y entrega de resultados, se encuentra en cabeza de las EPS, Administradoras de regímenes especiales y de excepción, el Fondo de Atención en Salud mediante mecanismos establecidos por el INPEC y la USPEC, y las Secretarías de Salud Departamentales y Distritales quienes deben tomar la muestra y remitirla al
8 CD carpeta denominada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, archivo denominado CONTESTACIÓN TUTELA 202000152 (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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7 laboratorio de salud pública departamental y distrital: estos últimos remiten la
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7 laboratorio de salud pública departamental y distrital: estos últimos remiten la prueba INS o a los laboratorios definidos por mencionadas secretarías.
3.9El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC9, indicó que dicha entidad no ha vi olado, ni amenazado los derechos invocados por la accionante en el escrito de tutela ; además, no son los encargados de dar respuestas a los pedimentos de la señora Lida Karina, dado que los únicos que pueden pronunciarse de la sustitución intramural por domiciliaria es la autoridad competente.
3.10La Secretaría jurídica del Departamento del Meta y el secretario de Salud del Meta10, indicaron que de acuerdo a la Ley 65 de 1993 en los casos que se decreta la privación de la libertad personal, le corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad o la ej ecución de las medidas de aseguramiento, correspondiéndole a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad analizar si la accionante es beneficiaria de la prisión domiciliaria transitoria, pero advierten que de estar contagiada con el COVID no es posible conceder dicho beneficio.
3.11La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud11, señaló que verificada la página web ADRES la accionante se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO, desde el 1 ° de febrero de
que verificada la página web ADRES la accionante se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO, desde el 1 ° de febrero de 2014 en calidad de cabeza de familia, por lo que, es dicha entidad quien debe brindar la atención médica que requiere.
Además, la accionante no se encuentra en la base censal de la población privada de la libertad reportada por el INPEC al corte del 30 de abril de 2020, por lo que, no está cubierta por el modelo de atención en salud establecida por el Decreto 1142 de 2016.
3.12La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías12, precisó que la accionante fue condenada el 5 de marzo de 2020, por
9 CD carpeta denominada INPEC archivo denominado 39-19 LIDA KARINA CHAPARRO (…) 10 CD carpeta denominada GOBERNACIÓN DEL META archivo denominado 2020-00152 cabeza de familia domiciliaria(…) 11 CD carpeta denominada CONSORCIO archivo denominado LIDA KARINA CHAPARRO (…) 12 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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8 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al hallarla penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, en la que se le impuso una pena principal de 36 meses de prisión, y se le negó la suspensión
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al hallarla penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, en la que se le impuso una pena principal de 36 meses de prisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , encontrándose privada de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional.
Precisó que el proceso radicado 50 001 60 00 564 2014 03298 fue asignado el 11 de mayo de 2020, y no obra solicitud alguna de la accionante; además, le corresponde peticionar al interior del proceso penal el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, para lo cual debe allegar las pruebas que acredite la calidad de madre cabeza de familia; sin embargo, destacó que el juez de conocimiento negó la prisión domiciliaria en razón a su reincidencia en conductas delictivas.
3.13La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio13, indicó que no hay vulneración de derecho alguno por parte de dicha dependencia, pues por el contrario una vez llegó el proceso por correo electrónico el 8 de mayo en horas de la tarde, se procedió el 11 del mismo mes a efectuar el reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio.
3.14El Jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio 14, precisó que la concesión de la prisión domiciliaria que contempla la Ley 750 como madre cabeza de familia o la comprendida en el Decreto Legislativo 546 de 2020,
precisó que la concesión de la prisión domiciliaria que contempla la Ley 750 como madre cabeza de familia o la comprendida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, no radica en la administración municipal sino en el juzgado de ejecución de penas.
Además, destacó que le corresponde al INPEC junto con la USPEC y Fiduprevisora la atención integral y oportuna de los servicios de salud.
3.15El Procurador 276 Judicial Penal I Meta 15, precisó que en efecto, a pesar de que la accionante negó tener antecedente s penales, es claro, que en la sentencia se hallaron 2, del año 2012 y 2014; y si bien es cierto se podría trabar
13 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VILLAVICENCIO 14 CD carpeta denominada ALCALDIA MUNCIPAL, archivo denominado Contestación (…) 15 CD archivo denominado RESPUESTA PROCURADURIA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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9 reflexión respecto al término de vigencia de los mismos, la tutela no es la oportunidad para esa discusión.
Destacó que, la existencia de estos antecedentes penales hace, tal como refirió el Despacho accionado, que sea improcedente el sustituto, así lo en señala Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en caso muy similar, STP15680 -2019. Estos requisitos no pueden entenderse derogados por l a Ley 906 de 2004,
el Despacho accionado, que sea improcedente el sustituto, así lo en señala Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en caso muy similar, STP15680 -2019. Estos requisitos no pueden entenderse derogados por l a Ley 906 de 2004, específicamente los artículos 314 inciso 5 y 461; pues, deben diferenciarse, la detención preventiva y la pena, como estableció mencionada Corporación en sentencia de casación de 13 de noviembre del 2010, radicado 53863.
En cuanto a la guarda de los derechos de los menores, que pudie sen resultar afectados con la privación de la libertad de la sentenciada , solicitó oficiar al respecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que asuman el control, dado que ello ya se había realizado por otras autoridades en el pasado en contra de los menores involucrados.
3.16El Comandante de la Estación de Policía Fundadores 16, precisó que la señora LIDA KARINA CHAPARRO se encuentra en custodia en las salas de reflexión en esa estación de policía, pero la judicialización y el caso está siendo conocido por la Estación de Policía de Villavicencio.
3.17El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio 17, precisó que la señora Lyda Karina Chaparro Martínez, actualmente se encuentra de forma temporal en las salas de privación transitorias de la libe rtad de la Estación de policía F undadores, luego de que se hubieran cumplido todos lo s trámites correspondientes a su captura.
Ahora bien, la señora Lyda Karina Chaparro Martínez no ha podido ser trasladada a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por la negativa de ser recibida
correspondientes a su captura.
Ahora bien, la señora Lyda Karina Chaparro Martínez no ha podido ser trasladada a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por la negativa de ser recibida por el Instituto Nacional Penitenciario quien tiene la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Dicha negativa fue informada mediante escrito del 5 de mayo de 2020 suscrito por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en el
16 CD archivo denominado RESPUESTA ESTACION DE POLICIA FUNDADORES 17 CD archivo denominado RESPUESTA POLÍCIA METROPOLITANARadicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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10 que informan sobre la suspensión en la recepción de per sonas privadas de la libertad provenientes de estaciones o URIS.
En este orden de ideas, destacó que a la señora Lyda Karina Chaparro Martínez se le han prestado las atenciones que ha requerido. Y su estadía en las salas transitorias de privación de la libertad obedecen a una orden judicial legalmente emitida, y no le ha sido puesto en su conocimiento orden de libertad en favor de la accionante.
3.18Le Coordinadora Seccional Meta de CAJACOPI EPS 18, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental a lguno al accionante, puesto que se han autorizado los servicios médicos requeridos, sumado a que la acción de tutela no se interpone contra esta EPS.
ha vulnerado derecho fundamental a lguno al accionante, puesto que se han autorizado los servicios médicos requeridos, sumado a que la acción de tutela no se interpone contra esta EPS.
Precisó que, actualmente no hay servicio pendiente solicitado por la usuaria con CAJACOPI EPS; además, existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de la accionante de conceder la prisión domiciliaria, puesto que no tiene injerencia en la misma.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar está Sala, si procede la a cción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de salud y vida de la señora LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ y los niños menores a su cargo , por parte de las entidades accionadas al no conceder el beneficio de prisión domiciliaria transitoria por el brote de pandemia COVID-19.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar el requisito general de legitimación en la causa por activa.
18 CD archivo denominado RESPUESTA CAJACOPIRadicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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Accionante: LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ
Decisión: Concede parcialmente
11 En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Lida Karina
Accionante: LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ
Decisión: Concede parcialmente
11 En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Lida Karina Chaparro Martínez, quien invoca no solo la protección de sus derechos fundamentales sino de tres menores de edad que supuestamente se encuentran a su cargo.
Dentro de los menores , esta su hijo de iniciales D.A.R.C. de quien sí puede ostentar representación legal, pero no ocurre lo mismo con las niñas de iniciales S.S.A.H. y M.P.G.D. ya que se trata de su nieta y ahijada, y no aportó ningún elemento de prueba que confirme que ostenta la custodia de las mismas, sin embargo, al tratarse de derechos de menores de edad , no requiere el cumplimiento de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que se configure la agencia oficiosa, así lo expuso la alta Corporación en sentencia T-197 de 2011:
“Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del
derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, “la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo”.
Acorde c on el precedente jurisprudencial, la señora Lida Karina Chaparro Martínez se encuentra legitimada para actuar tanto en nombre propio, como en favor de los derechos de los menores de iniciales D.A.R.C.,S.S.A.H. y M.P.G.D al procurar evitar la posible vulner ación de derechos fundamentales que considera pueden estar siendo afectados por parte de las accionadas.
4.2.2SubsidiariedadRadicación: 50001-22-04-000-2020-00152-00
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Accionante: LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ
Decisión: Concede parcialmente
12 4.2.2.1Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por