TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00175 00-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00175 00-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00175 00.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
Aprobada: Acta 063.
Fecha: Mayo 15 de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Javier Alberto Méndez Otálora contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Javier Alberto Méndez Otálora indicó que por hechos ocurridos el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue condenado a dieciocho (18) meses de prisión por el delito de extorsión.
Señaló que solicitó en tres (3) oportunidades la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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Villavicencio, las que fueron negadas por la autoridad judicial con sustento en que no satisfacía el requisito subjetivo relativ o a la valoración de la conducta.
Refirió que cumple con los presupuestos para la concesión de dicho subrogado, pues ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y tiene arraigo familiar y social; además, su conducta dentro del centro de reclusión ha sido adecuada , aspecto que debe te ner en cuenta el Juez Ejecutor, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-154/2005
Adujo que a la fecha ha estado privado de la libertad trece (13) meses y cinco (5) días y aunque solicitó a la aludida autoridad judicial la redención de pena, con lo que tendría pena cumplida, no se ha pronunciado de fondo, en razón a que el centro carcelario no ha remitido la documentación pertinente.
Sostuvo que con ocasión a la emergencia carcelaria solicitó al Juzgado Ejecutor la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, conforme el Decreto 546 de 2020, petición que el funcionario judicial remitió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , a pesar que no es la entidad competente para decidir de fondo sobre su pretensión.
Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad y en
a pesar que no es la entidad competente para decidir de fondo sobre su pretensión.
Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concederle la liberta d y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio remitir la documentación para redención de pena.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Correspondió por reparto la presente acción de tutela a esta Sala Penal que en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgad o Promiscuo Municipal de Vistah ermosa – Meta, a fin de integrar el legítimo contradictorio1.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa –Meta, condenó
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa –Meta, condenó al actor por el delito de extorsión en modalidad de tentativa , a quien le negó la libertad condicional, toda vez que el aludido punible se encontraba excluido del subrogado penal por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Sostuvo que la defensa tuvo la posibilidad de plantear su inconformidad frente a dicha decisión, a través del recurso de apelación, pero no procedió a ello.
Adujo que el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de las diligencias, y en relación con la solicitud de libertad condicional impetrada, señaló que debía estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria, lo que reiteró en proveído del veintisiete (27) de febrero del año en curso.
Manifestó que surge errónea la consideración del accionante, en el sentido que la negativa del subrogado penal obedeció al incumplimiento del requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.
1 Auto de esta Sala Penal del 4 de mayo de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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Sostuvo, en relación con la prisión domiciliaria contemplada en el Decreto 546 de 2020, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha remitido lista en la que se incluya al accionante como beneficiario; a lo que se suma que el punible por el que fue condenado se encuentra excluido de dicho mecanismo sustitutivo.
Conforme lo anterior, consid eró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Méndez Otálora, razón por la que solicita que se niegue el amparo constitucional impetrado2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta indicó que el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con base en el preacuerdo suscrito por las partes, condenó al accionante a dieciocho (18) meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional , en razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y posteriormente, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio3.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenc io guardaron silencio frente al traslado del amparo constitucional.
Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenc io guardaron silencio frente al traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
2 Respuesta del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio. 3 Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa - Meta.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la menciona da acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que compl ementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso , dignidad humana y libertad contemplados en los artículos 29 , 1 y 28 de la Constitución Política.
2. Del debido proceso.
Del análisis de la actuación, se extrae que Javier Alberto Méndez Otálora pretende por vía de tutela i). Cuestionar la negativa de conce sión de la libertad condicional; ii). Que la autoridad judicial resuelva la p risión domiciliaria transitoria y iii). Que el establecimiento penitenciario envíe la documentación al Juzgado Ejecutor para que se pronuncie de fondo sobre la redención de pena; pretensiones que la Sala analizará a continuación.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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2.1. De la libertad condicional.
A fin de resolver las pretensiones planteadas respecto a la libertad
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2.1. De la libertad condicional.
A fin de resolver las pretensiones planteadas respecto a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, debe la Sala partir de los presupuestos de procedencia de la tutela frente a las providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constituciona l ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber4:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tu tela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes5:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
4 Ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que el Juzgado Ejecutor accionado debió analizar y concederle la libertad condicional , lo que implica la eventual vulneración del d erecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
accionado debió analizar y concederle la libertad condicional , lo que implica la eventual vulneración del d erecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas respecto de la libertad condicional.
2.1.1. De la sentencia condenatoria del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta, profirió sentencia condenatoria en contra de Javier Alberto Méndez Otálora, por el delito de extorsión en modalidad de tentativa y le impuso sanción de dieciocho (18) meses de prisi ón, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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Así mismo, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluía de dichos subrogados penales a las personas que hubiesen sido condenadas por el delito de extorsión.
de la pena y la libertad condicional, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluía de dichos subrogados penales a las personas que hubiesen sido condenadas por el delito de extorsión.
Contra la anterior sentencia procedía el recurso de apelación, sin embargo, el accionante no lo instauró, razón por la que cobró ejecutoria y fue enviada para reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Dicha situación, permite concluir que Méndez Otálora no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado6:
“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
De manera q ue, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cua ndo en su momento no se procedió a ello.
amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cua ndo en su momento no se procedió a ello.
6 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
Decisión: Concede amparo.
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2.1.2. De los autos del veinticuatro (24) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Frente a solicitudes del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en autos de sustanciación del veinticuatro (24) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) , señaló que no emitiría pronunciamiento al respecto y estaría a lo resuelto en la sentencia condenatoria proveído del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , toda vez que había hecho tránsito a cosa juzgada, a lo que sumó que no existía un tránsito legislativo en relación con dicha figura que permitiera efectuar un nuevo pronunciamiento.
En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que de acuerdo con la naturaleza de las
con dicha figura que permitiera efectuar un nuevo pronunciamiento.
En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que de acuerdo con la naturaleza de las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas no permitían interponer recurso al guno, por lo que se cumple dicho presupuesto.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
Ahora, como en el pres ente evento los autos del veinticuatro (24) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) dispusieron estar a lo resuelto en la sentencia condenatoria del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), considera pertinente la Sala acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en estos eventos7:
“5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.
“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones ge nerales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto
precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad co n aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.
7 Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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En ese orden, cuando un funcionario judicial opta por estar a lo resuelto en una decisión anterior, debe asumir la carga argumentativa de señalar las razones por las que considera que la solicitud tiene identidad con una resuelta anteriormente.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías efectuó en las decisiones del veinticuatro (24) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), una ponderación de las nuevas peticiones y explicó de forma motivada que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para resolver el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
jurídicos que tuvo en cuenta para resolver el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Al respecto, señaló el Juzgado accionado en el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), lo siguiente:
“En relación con la solicitud de libertad condicional, debe desde ya precisarse por el Despacho que la misma no está llamada a prosperar, cuando qu iera que en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta, el 17 de octubre de 2019, se emitió pronunciamiento expres o al respecto negando su concesión, por la expresa prohibición legal de los artículo 26 de la Le 1121 y el artículo 68A del Código Penal, dado el punible por el que fue condenado.
Para poder arribar a aquella conclusión por el Juzgado Fallador se hicieron las siguientes precisiones: “(…) según el contenido del art. 26 de la Ley 1121/06, art. 68A del C.P. entre otras normas, por tratarse de un delito de extorsión no es factible reconocer si otorgar beneficio alguno al procesado; por ende, no se concederá la suspensión condicional en la ejecución de la sentencia, ni la libertad condicional” (Negrilla dentro del auto).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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Igualmente, en el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) indicó:
“Así las cosas y luego de revisado las diligencias, advierte el Despacho que en el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta, se negó el reconocimiento en favor del penado Méndez Otálora, tanto la su spensión condicional de la ejecución de la pena como la libertad condicional, por virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 68A del Código Penal y del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. (…) Luego, mal puede exigirse del Juzgado Ejecutor de la pena que proceda a modificar lo decidido respecto del referido beneficio, pues cualquier inconformidad que se hubiese podido tener frente a lo decidido en la sentencia al respecto, ha debido ser entilado por parte del propio penado Méndez Otálora o por la defensa técnica, a través de la interposición del recurso de apelación procedente contra aquella decisión, tal y como se ha venido señalando por el despacho (…)”.
Adicionalmente, adujo que las circunstancias descritas le impedía n realizar una nueva valora ción, máxime cuando no existía un tránsito legislativo en relación con la libertad condicional que fuese favorable a l accionante e hiciese imperativo un nuevo estudio del subrogado penal negado en la sentencia condenatoria por existir una prohibición expre sa
legislativo en relación con la libertad condicional que fuese favorable a l accionante e hiciese imperativo un nuevo estudio del subrogado penal negado en la sentencia condenatoria por existir una prohibición expre sa de concesión, la que además se encontraba en firme y ejecutoriada y por ende, había hecho tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, emerge que el Juzgado Ejecutor accionado efectuó en las decisiones del veinticuatro (24) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa – Meta el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en especial, que existía prohibición expresa de conceder dicho subrogado penal por elTutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
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delito perpetrado por el accionante; lo que le impedía realizar una nueva valoración; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela.
Finalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene su libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del
que por esta vía se ordene su libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
2.2. De la prisión domiciliaria transitoria.
Respecto de este mecanismo sustitutivo, debe señalarse que se cumple el primer presupuesto general de procedencia del amparo, en razón a que el asunto ostenta relevancia constitucional, en cuanto el actor considera que el Juzgado Ejecutor debió pronunciarse sobre su pretensión de obtener la pris ión domiciliaria transitoria, lo que involucra los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política , respectivamente.
Frente a l segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante , se advierte que aquel solicitó la concesión de esta medida sustitutiva transitoria y el Juzgado Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), dispuso remitir la petición a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, para que efectuara el trámite correspon diente, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 546 de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
efectuara el trámite correspon diente, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 546 de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00175 00. - 1ra. Inst.
Accionante: Javier Alberto Méndez Otálora.
Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otro.
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Sobre el particular, se debe advertir inicialmente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que contempló, entre otras medidas, la posibilidad de sustituir transitoriamente la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelari o por prisión domiciliaria y detención domiciliaria a las personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al eventual contagio de coronavirus ( Covid-19), y otros eventos, tales como el cumplimiento de una parte de la sanción, la edad , la imposición de una pena de corta duración o que se trate de delitos de menor entidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En punto del procedimiento que debe cumplirse para los condenados , el artículo 8, de la mencionada normatividad establece:
“Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Direc tor General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios,
establecimiento penitenciario o carcelario, el Direc tor General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisito