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TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00240 00-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00240 00-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00240-00 Accionante VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA Accionados Juzgado Segundo Ejecución Penas V/cio Derechos Debido proceso y otro. Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 083

Fecha: 17 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acc ión de tutela instaurada por VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio ; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que desde hace 30 días solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, pero el juzgado se desprendió de la solicitud y la remi tió al centro carcelario de Villavicencio, para que ellos cumplan con lo preceptuado en el artículo 8 del mencionado decreto.

Señaló que en acción de tutela radicado 50001 22 04 000 2020 00187 00 el

que ellos cumplan con lo preceptuado en el artículo 8 del mencionado decreto.

Señaló que en acción de tutela radicado 50001 22 04 000 2020 00187 00 el Tribunal expresamente precisó que los jueces no pueden desprenderse de las solicitudes que hagan los internos de manera directa, sino que deben resolverlas dentro del término legal.

De otra parte, mencionó que de forma irresponsable los contagiados y no contagiados están en jaulas de 50 a 80 internos encerra dos, todos los días las 24 horas sin ninguna posibilidad de verdadero aislamiento y esperando fallecer.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA

Decisión: Declara improcedente

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Bajo lo expuesto, solicitó se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad , en consecu encia se ordene a la cárcel de forma inmediata enviar los documentos que requiere el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que le conceda la prisión domiciliaria.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, en relación a los hechos de la demanda de tutela, expuso que en auto del 23 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, que determina el procedimiento

auto del 23 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, que determina el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria, ordenó enviar la solicitud a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, decisión que fue notificada al accionante.

De otra parte, informó que a la fecha el actor no se encuentra incluido en los listados enviados por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, conforme al trámite ordenado por el Gobierno Nacional en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020.

3.2El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio 2, precisó que con escrito del 3 de junio de 2020 otorgaron respuesta a la solicitud del actor, en el sentido que no hace parte del beneficio otorgado por el Decreto 546 de 2020.

Por otro lado, informó de la entrega de elementos de bioseguridad y medidas tomadas por el Covid-19 respecto a los internos del establecimiento.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCIA, al no resolverse su solicitud de prisión domiciliaria transitoria.

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS 2 CD archivo denominado RESPUESTA ESTABLECIEMIENTO CARCELARIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS 2 CD archivo denominado RESPUESTA ESTABLECIEMIENTO CARCELARIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA

Decisión: Declara improcedente

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4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Víctor Antonio Espejo García actúa a nombre propio e invoca la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el

defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.

Ahora bien , las pretensiones del actor son dos, una dirigida a que el centro carcelario remita la documentación de que trata el Decreto 546 de 2020, y la segunda dirigida a cuestionar la providencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo que, al tratarse esta última de una decisión judicial la acción de tutela tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que

3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA

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conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales

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conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra u na sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tr ate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.

la vulneración6.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.

e. Que la parte actora identifiq ue de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.

f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.

En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA considera que la falta de pronunciamiento por parte del despacho accionado res pecto a la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria, implica una vulneración a sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, se observa que en auto del29 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada por el señor Víctor Antonio

4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998.

4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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Espejo García para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 546 de 2020, dieran trámite a la misma , decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Por lo tanto, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria.

Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que dispuso la remisión de su solicitud al estab lecimiento carcelario data del 29 de mayo de 2020, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.

4.3Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de

no cuestionándose una sentencia de tutela.

4.3Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:

“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional es10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afe cta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

10 Sentencia T-522/01Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

10 Sentencia T-522/01Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 11; y viii) Violación directa de la Constitución”.

En el caso concreto, se evidencia que en la providencia del 29 de mayo de 2020 se incurrió en defecto procedimental absoluto; frente a este requisito la Corte

Constitucional ha señalado que:

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defe cto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.12 (…)

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir,

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.13

Lo anterior, porque si bien el artículo 8° del Decreto 546 de 2020, dispone que el “Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judicial es y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días de aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo”, en ningún momento se señala que si el condenado no ha sido remitido dentro del listado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y radique solicitud de prisión domiciliaria transitoria ante el juez de

11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

Carcelario, y radique solicitud de prisión domiciliaria transitoria ante el juez de

11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Reiterada en la sentencia T -204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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penas, este último deb a desprenderse de su competencia , ya que no tiene impedimento alguno para analizar al igual que el centro carcelario el presupuesto objetivo de que trata mencionada norma, por ser el juez que vigila su condena, y solo en el caso de ser estrictamente necesario , solicitar los documentos que requiera del centro carcelario.

Ante tal panorama, para la Sala es palmario que en efecto, se vulneró por parte del Juez Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Villavicencio, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada por el accionante.

4.4Ahora respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se advierte que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no tiene otro mecanismo judicial para controvertir la presunta demora en que ha incurrido de dar re spuesta a su solicitud efectuada el 27 de mayo de 2020.

En mencionada solicitud el actor solicitó la remisión de documentos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se analizara por este último el benefici o de prisión domiciliaria transitoria a su favor, por lo que la omisión del centro carcelario de realizar dicho trámite puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues impide un pronunciamiento del despacho judicial de la petición del actor.

Sin embargo, en el trámite de la presente acción con escrito del 3 de junio de 2020 el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, dio respuesta al señor Orlando Rojas Vale ro, en la que le informó que no reúne los requisitos objetivos para realizar su inclusión en el listado de que trata el Decreto 546 de 2020, dado que esta no puede ser reconocida en favor de autores o participes del punible de homicidio y tráfico o porte d e armas

que no reúne los requisitos objetivos para realizar su inclusión en el listado de que trata el Decreto 546 de 2020, dado que esta no puede ser reconocida en favor de autores o participes del punible de homicidio y tráfico o porte d e armas de fuego; por consiguiente, niega su inclusión en el listado y le aclaró que no enviará la solicitud al despacho judicial.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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Lo anterior, tiene asidero en el artículo 8 del Decreto 546 de 2020, que permite verificar el presupuesto objetivo por part e del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y solo de cumplirse este le nace la obligación al centro carcelario remitir la documentación necesaria para el estudio de la prisión domiciliaria transitoria.

“Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiv a la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos , el listado junt o con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes

Seguridad respectivos , el listado junt o con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo

Parágrafo 1. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”.

Por consiguiente, de acuerdo a las actuaciones desplegadas por el Centro Carcelario, y lo consagrado en el Decreto 546 de 2020, es posible establecer que dicha dependencia no vulneró derecho fundamental alguno al actor pues dentro de los 5 días siguientes al haber radicado la petición Víctor Antonio Espejo García otorgó respuesta a la misma, y no le correspondía remitir dicha petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues no cumple con el presupuesto de factor objetivo, al encontrarse el actor condenado por un delito excluido de este beneficio. Razones estas, por la que se negará el amparo invocado respecto de esta entidad.

4.5Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene

encontrarse el actor condenado por un delito excluido de este beneficio. Razones estas, por la que se negará el amparo invocado respecto de esta entidad.

4.5Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acciónRadicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción frente al derecho a la libertad invocado en favor del actor respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

4.6De otra parte, aunque no es una pretensión del actor, este informó que se encuentran encerrados de 50 a 80 internos sin posibilidad de un verdadero aislamiento, para lo cual se le informa a l accionante que en la acción de tutela con radicado 50001-22-04-000-2020-00148-00, esta Corporación tomó medidas frente a la situación que presenta el centro carcelario por el hacinamiento , procurando se garantice a los reclusos el aislamiento necesario p ara evitar contagio Covid-19, dentro de la cual actualmente se tramita incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes emanadas.

procurando se garantice a los reclusos el aislamiento necesario p ara evitar contagio Covid-19, dentro de la cual actualmente se tramita incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes emanadas.

4.7Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Víctor Antonio Espejo García, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada por el señor Víctor Antonio Espejo García.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00240-00

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TERCERO: NO TU TELAR los derechos fundamentales al debido proceso y

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TERCERO: NO TU TELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor VICTOR ANTONIO ESPEJO GARCÍA , respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho fundamental a la libertad, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Villavicencio.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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