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TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00350 00-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00350 00-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00350-00 Accionante CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ Accionados Juzgado 3° Ejecución Penas Acacías Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 118

Fecha: 2 de septiembre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 7 de julio de 2020, con la colaboración del área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad oficio 130 -CAMISAC-AJUR-2020EE0101993, por medio la cual solicitaba se le conceda la prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha obtenido

municipalidad oficio 130 -CAMISAC-AJUR-2020EE0101993, por medio la cual solicitaba se le conceda la prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que considera se le vulneró su derecho fundamental de petición.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías1, precisó que la accionante elevó solicitud de redención de pena y beneficio de prisión domiciliaria con escrito del 1° de junio de 2020 con radicado 16263, el cual le dieron trámite ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00350-00, carpeta denominada COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00350-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ

Decisión: Declara improcedente

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Seguridad de la misma localidad, mediante oficio No. 2020EE0101993 del 7 de julio de 2020.

3.2La asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, precisó que el 10 de julio de 2020 se radicó ante el Centro de Servicios A dministrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, oficio 2020EE0101993 del 7 de julio de 2020, mediante el

Centro de Servicios A dministrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, oficio 2020EE0101993 del 7 de julio de 2020, mediante el cual la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, allegó solicitud de prisión domiciliaria establecida e n el artículo 38 del C.P., y los certificados de cómputos requeridos por el despacho a través de autos del 23 de marzo, 8 de junio y 6 de julio de 2020, siendo ingresados al despacho el 21 de agosto de 2020.

Señaló que, en respuesta se profieren los autos 2209 y 2210 del 24 de agosto de 2020, en el que se le reconoce a la accionante un mes y 28.5 días de redención de pena y conceden al condenado el beneficio de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, como mecanismo sustitu tivo de la prisión intramuros.

Aclaró que, si bien es cierto la notificación de las providencias están a cargo del Centro de Servicios, el juzgado con la finalidad de evitar dilaciones realizó dicha labor a través de correo electrónico del 25 de agosto de 2020, para que por intermedio del área jurídica del penal se efectuara la notificación personal al judicializado, se suscribiera diligencia de compromisos a efectos de librar a efectos de librar la orden para que se materialice el traslado al lugar de domicilio.

3.3El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, indicó que con ocasión a la emergencia sanitaria y las medidas de autocuidado y prevención adoptadas

3.3El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, indicó que con ocasión a la emergencia sanitaria y las medidas de autocuidado y prevención adoptadas por el nivel central y seccional de la Rama Judicial, se limitó la presencia física todos los días , además, solo puede acceder el 20% de servidores judic iales adscritos a las instalaciones centro de servicios.

De la misma manera, ante la reanudación de términos judiciales, se aumentaron en un 150% las solicitudes de las personas privadas de la libertad, aunado la falta

2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00350-00, carpeta denominada JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA. 3 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00350-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00350-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ

Decisión: Declara improcedente

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de digitalización de la totalidad de los expedientes de esta especialidad en un sistema de gestión como siglo XX I, sin aumento de planta de personal desde la creación de dicha dependencia hace 16 años, c uenta con una carga de 7000 procesos con preso, lo cual es de conocimiento del Consejo Seccional y la

sistema de gestión como siglo XX I, sin aumento de planta de personal desde la creación de dicha dependencia hace 16 años, c uenta con una carga de 7000 procesos con preso, lo cual es de conocimiento del Consejo Seccional y la Dirección Seccional, por lo que han tratado en la medida de lo posible y con las herramientas disponibles realizar lo de su competencia de manera célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de la población carcelaria.

Situación esta, que conllevó a la mora en el ingreso de la solicitud efectuada por el accionante al despacho, pero advierte que los autos 2209 y 2210 del 24 de agosto de 2020 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya le fueron notificadas al interno, como consta en los documentos que adjuntan.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor Camilo Andrés Daza Rodríguez, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

4.2.- De acuerdo con los documentos aportados y las manifestaciones efectuadas por las partes, el accionante radicó a tra vés del área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías solicitud de prisión domiciliaria el 10 de julio de 2020, sin que a la fecha de interposición de la presente acción obtuviese respuesta.

Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de

domiciliaria el 10 de julio de 2020, sin que a la fecha de interposición de la presente acción obtuviese respuesta.

Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00350-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ

Decisión: Declara improcedente

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constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida el pedimento de prisión domiciliaria es una solicitud propia de la

dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida el pedimento de prisión domiciliaria es una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a que se analicen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se niegue el amparo al derecho fundamental de petición.

Como se expuso preliminarmente, el 10 de julio de 2020 se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de prisión domiciliaria efectuada por el accionante, dependencia esta última quien expone que ante el aumento de carga laboral del 150%, las medidas tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por el Covid -19 relacionadas con solo permitir el ingreso del 20% de servidores judiciales a las instalaciones d el centro de servicios, la digitalización de los expedientes, la implementación del sistema Justicia XXI Tyba y la falta de aumento en la planta de personal, conllevaron a que se ingresara la solicitud de la accionante en el trámite de la presente acción , es decir, 28 días hábiles después.

Sin embargo, de for ma célere el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se pronunció de fondo frente al pedimento del actor mediante auto del día inmediatamente siguiente 4, el cual le fu e notificado el 23 del mismo mes5.

Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 6 ha determinado para

notificado el 23 del mismo mes5.

Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la

4 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00350-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA, hoja 4 y ss. 5 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00350-00, carpeta denominada CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA, hoja 9 y ss. 6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00350-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la car encia de objeto por haberse satisfecho la

cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la car encia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y no se prevendrá dadas las condiciones actuales en las que se encuentra dicha dependencia.

Se negará el amparo invocado respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , pues como se expuso no intervinieron en la conducta cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ , por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición respecto a todas las accionadas y vinculadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y

decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición respecto a todas las accionadas y vinculadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto al Juzgado Tercero de EjecuciónRadicación: 50001-22-04-000-2020-00350-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CAMILO ANDRÉS DAZA RODRÍGUEZ

Decisión: Declara improcedente

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de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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