TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00362 00-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00362 00-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00362 00.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 132.
Fecha: 11 de septiembre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Odilio Olarte Morera , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Odilio Olarte Morera1 indicó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, decretó la extinción de la sanción penal en el proceso No. 85440 61 05 480 2015 80011 00, seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y comunicó tal determinación a las autoridades correspondientes para la rehabilitación de derechos y funciones públicas y remitir el expediente al fallador para su archivo definitivo.
por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y comunicó tal determinación a las autoridades correspondientes para la rehabilitación de derechos y funciones públicas y remitir el expediente al fallador para su archivo definitivo.
1 Se estableció que se encuentra en libertad.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), el mencionado Juzgado informó a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía o Indulto, que en dicho proceso había obtenido la libertad y se encontraba extinto.
Agregó que, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), vía correo electrónico, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la actualización de la información contenida en la plataforma Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, dado que allí figura con “detención domiciliaria en alta” , pese a q ue la sanción penal impuesta fue extinguida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
Sostuvo que el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informó a la Agencia para la Reincorporación y la
Sostuvo que el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que “actualmente está en alta con prisión domiciliaria” y “condenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones”.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos a la libertad y petición y como consecuencia, se expida orden de libertad, constancia de paz y salvo en el proceso 85440 61 05 480 2015 80011 00, y se emita respuesta a su solicitud3.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
Inicialmente, correspondió la presente acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta que en auto del veintiséis
2 odilioolarte@gmail.com. 3 Escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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(26) de agosto de dos mil veinte (2020), dispuso remitir la por competencia a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
Esta Corporación en auto del veintiocho (28) de agosto del año en curso,
competencia a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
Esta Corporación en auto del veintiocho (28) de agosto del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, a los Centros de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Yopal4, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5 y a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio6, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que según la Secretaria del Cent ro de Servicios Administrativos de esa especialidad, en la actualidad no vigila la condena impuesta al accionante.
Señaló que en el proceso penal No. 85440 61 05 480 2015 80011 00, concedió la libertad condicional al accionante en proveído del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y remitió las diligencias por competencia a los Juzgados homólogos de Yopal, en los que se recibió el dieciocho (18) de agosto siguiente.
agosto de dos mil diecisiete (2017) y remitió las diligencias por competencia a los Juzgados homólogos de Yopal, en los que se recibió el dieciocho (18) de agosto siguiente.
Sostuvo que, la petición que el accionante adujo haber presentado el ocho (8) de julio del año en curso, no ha sido recibida en el correo electrónico institucional del despacho ni en el del Centro de Servicios Administrativos
4 Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por esta Sala Penal. 5 Auto del 8 de septiembre de 2020, proferido por esta Sala Penal. 6 Auto del 10 de septiembre de 2020, proferido por esta Sala Penal.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio, según constancia de tal dependencia y tampoco, aportó medio de prueba que así lo acredite.
Precisó que si el actor se encuentra inconforme con las anotaciones registradas en la aplicación Sisipec de la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debe solicitar a la mencionada entidad actualizarlas.
Conforme lo anterior, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Conforme lo anterior, considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare indicó que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), a la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Señaló que el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le remitió la actuación adelantada respecto del accionante para que continuara la vigilancia de la sanción impuesta.
Adujo que en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y en auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), decretó la extinción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba, lo q ue informó a las autoridades correspondientes para la habilitación de derechos y funciones e igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado fallador para su archivo definitivo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Refirió que el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio allegó “informe de novedad del actor ” del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), por lo que en correo electrónico del once (11) de septiembre siguiente, informó al centro c arcelario que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio había concedido la libertad condicional al actor desde el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y luego, había decretado la extinci ón de la sanción penal en auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Adujo que la Jurisdicci ón Especial para la Paz le solicitó copia del expediente y en respuesta del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), procedió a comunicarle que la pena impuesta al actor había sido extinguida y enviada al Juzgado fallador para su respectivo archivo.
Indicó que el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), el accionante solicitó que se le certificara el estado actual de su proceso y en correo electrónico del ocho (8) de julio del año en curso, remitió a aquel copia del auto en el que se decretó la extinción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba.
Señaló que, a la fecha no tiene ninguna solicitud del actor pendiente de
del auto en el que se decretó la extinción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba.
Señaló que, a la fecha no tiene ninguna solicitud del actor pendiente de resolver y aclaró que, avocó el conocimiento de las dili gencias cuando aquel se encontraba en libertad condicional.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización indicó que el accionante fue acreditado como desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, mediante Resolución 018 del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal7 y cumplió la totalidad de la sanción impuesta; empero, pese a que el Juzgado ejecutor declaró extinguida la pena y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aún mantiene registrado que el actor se encuentra de “alta con prisión domiciliaria”.
Adujo que la vigilancia de la ejecución de las condenas y los registros de las personas que se encuentran privadas de la libertad son competencia de las autoridades judiciales y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Precisó que , la solicitud de amparo está encaminada a obtener la modificación de la información que se reporta en los archivos del Instituto
de las autoridades judiciales y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Precisó que , la solicitud de amparo está encaminada a obtener la modificación de la información que se reporta en los archivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en el registro de información de las personas privadas de la libertad que es administrado por tal entidad, por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que, a efecto de expedir el certificado de libertad pretendido por el actor en el proceso 85440 61 05 480 2015 80011 00, solicitó a la Unidad Seccional de Investigación Criminal – Sijin los antecedentes del actor y evidenció que registra un requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el proceso penal No. 50001 31 07 003 2015 00153 00, por lo que requirió a tal autoridad judicial informar la situación jurídica de Olarte Morera.
7 Se constató que se trata de este Juzgado y no del Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
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Señaló que, en respuesta la mencionada autoridad judicial informó que había remitido el referido proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que, en respuesta la mencionada autoridad judicial informó que había remitido el referido proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz desde el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Sostuvo que el primero (1) de septiembre de dos mil veint e (2020), solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz informar si el accionante era requerido en el proceso 50001 31 07 003 2015 00153 00, seguido por los delitos de “homicidio agravado, terrorismo y secuestro extorsivo”, a efecto de continuar con el trámite de expedición de la orden de libertad, dado que no cuenta con documento alguno para actualizar la situación jurídica que reposa en el sistema Sisipec “prisión domiciliaria”, por lo que adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por el accionante corresponde al Juzgado de conocimiento.
Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio y Yopal y la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisiónTutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
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de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, con forme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquello s medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva.
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado8:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite
8 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje,
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de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la nec esidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso la vinculación de las aludidas entidades, en razón a que lo cuestionado por el accionante es la información registra en el aplicativo Sisipec y por ende, al ser las entidades encargadas de manejar dicha base de datos, s urgía necesaria su vinculación.
En ese orden, no existe falta de legitimación por pasiva y su caso se analizará de fondo.
3.3. Del caso objeto de análisis.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se extrae que lo cuestionado por el accionante es que no se ha actualizado el aplicativo Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con ocasión del proceso 85440 61 05 480 2015 80011 00; lo que involucra el derecho al habeas data, el que será analizado.
Luego, se analizará la presunta vulneración de los derechos de petición y libertad invocados por el accionante, así como las demás pretensiones.
3.3.1. Del habeas data.
En el caso, el accionante cuestiona que en la base de datos Sisipec registra que se encuentra en “detención domiciliaria en alta”; empero, en el proceso No. 85440 61 05 480 2015 80011 00, el Juzgado Primero de
registra que se encuentra en “detención domiciliaria en alta”; empero, en el proceso No. 85440 61 05 480 2015 80011 00, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional en proveído del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y el Juzgado Primero de Eje cución de Penas y Medidas deTutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
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Seguridad de Yopal decretó la extinción de la sanción penal en auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
En relación con la administración de las bases de datos, el derecho del habeas data y los principios que lo orientan, ha señalado la Corte Constitucional9:
“El derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”.
Así mismo, frente al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a las peticiones relacionadas con habeas data, la Corte Suprema de Justicia ha indicado10:
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”.
Así mismo, frente al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a las peticiones relacionadas con habeas data, la Corte Suprema de Justicia ha indicado10:
“Inicialmente, la Sala advierte que la pretensión esbozada por el accionante en contra de las Fiscalías 120 y 329, ambas de la seccional de Bogotá, es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que no acreditó haber interpuesto alguna petición ante estas dependencias en aras de conseguir la anonimización que pretenden en esta acción constitucional. (…)
Además, la Sala debe recordarle al accionante que un elemento esencial del derecho al habeas data es la faculta que poseen los titulares de la información de rectificar o actualizar los datos que se encuentran a s u nombre en una determinada base de datos. Por ello, si considera que lo expuesto en el sistema de consultas de procesos de la página web de la rama judicial, o cualquier otra base de datos presenta algún error, inconsistencia o requiere ser actualizada, tiene la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje dicha información, aportando los respecticos elementos de prueba que le sirvan de sustento”.
9 Sentencia T-176A de 2014. 10 Sentencia del 19 de mayo de 2020. Radicado 172, Mp. José Francisco Acuña Vizcaya.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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En el caso, el accionante no indicó ni demostró que hubiese solicitado la actualización o corrección de la información relacionada con el proceso No. 85440 61 05 480 2015 80011 00 , al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que son las encargadas de manejar la base de datos denominada Sisipec – registro de la población privada de la libertad.
Adicionalmente, se tiene que en virtud de la presente acción constitucional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio a efecto de expedir la constancia de libertad pretendida por el actor, evidenció que aquel registra requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el proceso penal No. 50001 31 07 003 2015 00153 00 , a quien le solicitó indicar el estado de la actuación.
En respuesta, dicha autoridad judicial informó que remitió las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz desde el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que el centro carcelario el primero (1) de septiembre del año en curso, solicitó a dicha jurisdicción informar si aquel era requerido11.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente, pues el accionante no ha acudido a los administradores de las bases de datos en la que considera existe
era requerido11.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente, pues el accionante no ha acudido a los administradores de las bases de datos en la que considera existe información errónea para que sea corregida, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión a su derecho al habeas data.
A lo anterior se suma que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en v irtud de la presente tutela inició el trámite para aclarar la situación jurídica en que se encuentra el accionante dentro del proceso 50001 31 07 003 2015 00153 00; trámite en el cual puede
11 Documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
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intervenir y no pretender acudir al Juez constitucional para obtener la actualización de información de bases de datos.
3.2.2. Del derecho de petición.
En la solicitud de amparo, el accionante indicó que el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) solicitó, a través de correo electrónico12 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la actualización de la información contenida en el aplicativo Sisipec, sin que hubiese recibido respuesta alguna13.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la actualización de la información contenida en el aplicativo Sisipec, sin que hubiese recibido respuesta alguna13.
Al respecto, la aludida autoridad judicial señaló que en su correo electrónico institucional ni en el del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se ha recibido tal solicitud14.
De otro lado, el accionante no acreditó en esta acción constitucional la presentación de la aludida petición y en ese orden, no se puede atribuir vulneración del derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo invocado respecto al derecho de petición.
3.3. Del derecho a la libertad.
En relación con este derecho, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su
12 odilioolarte@gmail.com. 13 Escrito de tutela. 14 Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
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protección; máxime que el accion ante se encuentra en libertad y no especificó en qué consistía dicha vulneración.
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protección; máxime que el accion ante se encuentra en libertad y no especificó en qué consistía dicha vulneración.
3.2.3. De las demás pretensiones.
El accionante igualmente solicita que por vía de la acción de tutela se expida “boleta de libertad y constancia de paz y salvo” en el proceso No. 85440 61 05 480 2015 80011 00, lo que surge igualmente improcedente, pues debe solicitarlo al Juzgado fallador o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adelantaron tal actuación.
3.4. De las demás entidades vinculadas.
En relación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz también se declara improcedente el amparo invocado, pues el accionante no advirtió que les hubiese presentado solici tud alguna dirigida a obtener lo que pretende a través de esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al habeas data, petición y libertad invocados por Odilio Olarte Morera, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, e l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
data, petición y libertad invocados por Odilio Olarte Morera, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, e l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00362 00– 1ra. Inst.
Accionante: Odilio Olarte Morera.
Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Yopal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado