TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00379 00-(10-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00379 00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicación 50001 22 04 000 2020 00379 00 Proceso Tutela Primera Instancia Accionante Berney Sierra Castro Accionado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y otro. Derechos Debido proceso, igualdad y otros Fecha: Diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se procede a dilucidar la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por Berney Sierra Castro contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad1.
Señaló que, la Sala Penal de este Tribunal confirmó el auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2018) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual le fue negada la libertad condicional en el proceso radicado No. 2007 000 99 01 por el delito de secuestro extorsivo.
Refirió que, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , y solicitó se deje sin efecto las decisiones que le negaron la libertad condicional.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , y solicitó se deje sin efecto las decisiones que le negaron la libertad condicional.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.2
1 Acción constitucional remitida a esta Sala Penal por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 2 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que seRadicación: 50001 22 04 000 2020 00379 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Berney Sierra Castro
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2 – FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A efectos de determinar la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional se debe tener en consideración lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que establece:
“Artículo 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
“Artículo 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)”.
“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En ese orden, esta Corporación carece de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 3, se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001 -22-13000-2017-00311-01, que señaló al respecto lo siguiente:
(…) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp . I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción
dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres) , deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada. 3 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue
compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.Radicación: 50001 22 04 000 2020 00379 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Berney Sierra Castro
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de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de u n amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de
procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insane able y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asi gna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artícu los 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento
aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artícu los 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).”
En este evento se evidencia que el actor no solamente aduce instaurar la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin o que señala hechos relacionados con la actuación de esta Sala Penal,4 consistentes en que esta Corporación confirmó el auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2018) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la libertad
4 Auto proferido por esta Corporación M.P. doctor Alcibíades Vargas Bautista, visible a de folio 31 al 39 de la demanda de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2020 00379 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Berney Sierra Castro
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condicional a Berney Sierra Castro, en el proceso radicado No. 2007 00099 01 por el delito de secuestro extorsivo.
Así las cosas, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
por el delito de secuestro extorsivo.
Así las cosas, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse del superior funcional de la Sala Penal de este Tribunal, en consecuencia, a fin de evitar nulidades insaneables se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación.
En razón y mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Remitir por competencia las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Solicitar al Jefe de la Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que disponga lo necesario, para comunicar el presente auto al interno Berney Sierra Castro y envié la respectiva constancia a bnoguero@cendoj.ramajudicial.gov.co correo institucional establecido para esos fines.
Cuarto. Por Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado