TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00403 00-(06-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00403 00-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00403 00.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta.
Decisión: Declara improcedente y niega.
Aprobación: Acta No. 146.
Fecha: 6 de octubre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Heber Díaz Mendoza contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición y libertad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito , se extrae que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó remitir el proceso de Heber Díaz Mendoza, privado de la libertad en su lugar de residencia ubicada en el municipio de Granada, Meta, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente y niega.
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Indicó el actor que el veinticuatro (24) de julio del año en curso solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio cumplir lo ordenado en el auto del pasado treinta y uno (31) de marzo , sin que a la fecha hubiese sido resuelta su petición.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, petición y libertad y, c omo consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que vigila su condena, resolver su solicitud de libertad condicional1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , que en auto del veintidós (22) de septiem bre de dos mil veinte (2020) dispuso
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , que en auto del veintidós (22) de septiem bre de dos mil veinte (2020) dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional del Juzgado accionado2.
Esta Corporación en auto del veintitrés (23) de s eptiembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la accionada y vinculó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta, al Juzg ado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Demanda de tutela – expediente digital. 2 Auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente y niega.
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Seguridad de Acacías 3 y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4.
Con ocasión de las respuestas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y
Medidas de Seguridad de Villavicencio4.
Con ocasión de las respuestas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del pasado primero (1) de octubre, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
El Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que verificada la base de datos estableció que el proceso No. 50370 61 00 000 2018 00002 00, seguido contra Heber Díaz Mendoza fue repartido el veinticuatro (24) de septiembre de la pres ente anualidad, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con solicitud de libertad condicional pendiente de resolver ; en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que la vigilancia de la pena impuesta a Díaz Mendoza correspondió al Juzgado Cuarto homólogo y anexó la respuesta brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
correspondió al Juzgado Cuarto homólogo y anexó la respuesta brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta refirió que el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) el actor radicó solicitud de libertad condicional que fue remitida el
3 Despacho judicial que vigila la ejecución de la condena del accionante. 4 Despacho judicial que vigilaba la ejecución de la conden a del accionante y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) ordenó remitir el expediente No. 2019 00268 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
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veintiséis (26) de septiembre siguiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, junto con la cartilla biográfica y la resolución favorable No. 133 239 del veinticinco (25) de agosto del año en curso; por lo que solicitó su desvinculación con fundamento en que no menoscabó los derechos fundamentales del actor.
resolución favorable No. 133 239 del veinticinco (25) de agosto del año en curso; por lo que solicitó su desvinculación con fundamento en que no menoscabó los derechos fundamentales del actor.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Heber Díaz Mendoza a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
Informó que el treinta (30) de marzo del año en curso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavic encio concedió al actor el sustituto de la prisión domiciliaria y fijó su residencia en el municipio Granada, Meta.
Manifestó que el pasado veintiocho (28) de septiembre avocó el conocimiento de las diligencias y mediante auto de esa fecha, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, otorgó la libertad condicional al accionante y libró la boleta de libertad No. 152 ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta.
Finalmente, agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva por falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero deRadicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
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Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la legitimidad por pasiva.
El Juzgado Cuarto de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto.
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
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Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela se interpone “contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional ha
acción de tutela se interpone “contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional ha señalado6:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que vigila su condena, es decir, el Juzgado Cuarto de esa especialidad.
Al respecto, se tiene que dicha autoridad judicial fue vinculada, en razón a que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) , le fue repartido el proceso No. 50370 61 00 000 2018 00002 00, seguido contra Heber Díaz Mendoza , para vigilar la condena; de manera que , actualmente, es competente para resolver las solicitudes de libertad
repartido el proceso No. 50370 61 00 000 2018 00002 00, seguido contra Heber Díaz Mendoza , para vigilar la condena; de manera que , actualmente, es competente para resolver las solicitudes de libertad presentadas por el actor; por lo que surgía necesaria su vinculación.
En tales circunstancias, no se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva y la situación de cada entidad se ana lizará de fondo de manera
6 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
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separada, al igual que lo atinente a los derechos que el actor estima vulnerados.
3.3. Del debido proceso.
El actor acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos de debido proceso, petición y libertad, en razón a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que vigila su condena, no ha bía resuelto su solicitud de concesión de “libertad condicional ”, a pesar de que cumple los requisitos legales previstos para ello.
Respecto de l as peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los recluso s
libertad, la Corte Constitucional ha señalado7:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los recluso s pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instaur adas a las autoridades judiciales ha indicado la alta corporación8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos d el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver
7 Sentencia T - 002 de 2014. M. P. Gustavo González Cuervo. 8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
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las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la acción constitucional, en razón de la naturaleza judicial de la petición presentada por el ac cionante, se analizará bajo la óptica del debido proceso y, dado que son varias las entidades involucradas en dicho trámite, la Sala examinará su actuación de manera separada.
3.3.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el actor, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta, el diez (10) de agosto de la presente anualidad, solicitó al juzgado que vigila su condena la conc esión de la libertad condicional ,
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta, el diez (10) de agosto de la presente anualidad, solicitó al juzgado que vigila su condena la conc esión de la libertad condicional , petición remitida el veintiséis (26) de agosto del año en curso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías.
El proceso No. 50370 61 00 000 2018 00002 00 , seguido contra Heber Díaz Mendoza fue recibido en esa dependencia el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, solo hasta esa fecha ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En el curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado informó que el pasado veintiocho (28) de septiembre a vocó conocimiento yRadicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
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mediante auto de la misma fecha concedió la libertad condicional al actor, luego de verificar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En la aludida decisión, dispuso la notificación personal al accionante y
artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En la aludida decisión, dispuso la notificación personal al accionante y suscripción de la diligencia de compromiso, al igual que libró la boleta de libertad No. 152 ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, siempre que no fuese requerido por alguna autoridad judicial.
De acuerdo con lo anterior, se establece que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, resolvió la petición de libertad condicional remitida por el actor diez (10) de agosto de la presente anualidad, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta.
En efecto, la referida autoridad judicial solo recibió el expediente del act or el veinticuatro (24) de agosto del año en curso y tan solo cuatro (4) días hábiles después, una vez avocó su conocimiento, adoptó decisión en relación con la solicitud de libertad pendiente de ser resuelta , notificó lo pertinente y ordenó al referido es tablecimiento carcelario cumplir el mandato, una vez estableciera que no era requerido por alguna autoridad judicial.
En ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado; por ende, se negará en su caso el amparo constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Juzgado accionado; por ende, se negará en su caso el amparo constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
Accionante: Heber Díaz Mendoza.
Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente y niega.
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3.3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Como se adujo en precedencia, el proceso seguido contra Heber Díaz Mendoza fue recibido en esa dependencia el veinti cuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que ordenó su remisión desde el treinta y uno (31) de marzo del año en curso.
La referida dependencia, una vez recibió la actuación en la misma fecha la sometió a reparto manual y, mediante acta No. 41 , la asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e informó que estaba pendiente de resolver la petición de libertad condicional remitida por el actor.
En ese orden, advierte la Sala que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no incurrió en dilación alguna , dado que, recibida la referida actuación, adelantó las gestiones para realizar su reparto y, cumplido lo anterior, la entregó al juzgado ejecutor correspondiente que adoptó decisión de fondo
no incurrió en dilación alguna , dado que, recibida la referida actuación, adelantó las gestiones para realizar su reparto y, cumplido lo anterior, la entregó al juzgado ejecutor correspondiente que adoptó decisión de fondo en relación con la petición del actor; en consecuencia, se negará el amparo del debido proceso en relación con esa dependencia.
3.3.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Verificada la actuación , se estableció que el treinta y uno (31) de marzo del año en curso , el Juzgado Primero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó remitir el proceso del actor, quien se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia ubicada en el municipio de Granada, Meta al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
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Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
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Sobre el particular, en la actuación no se cuenta con soporte que permita determinar que la orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , situación que implicó que el referido juzgado ejecutor reiterara la orden de remisión, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad, una vez el actor radicó la solicitud
Seguridad de Villavicencio , situación que implicó que el referido juzgado ejecutor reiterara la orden de remisión, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad, una vez el actor radicó la solicitud de libertad condicional el veinticuatro (24) de julio del año en curso.
Como se indic ó, en el término de traslado de la demanda la actuación finalmente fue entregada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; en ese orden, advi erte la Sala que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no atendió oportunamente lo dispuesto en auto del treinta y uno (31) de marzo del año en curso.
En tales circunstancias, fue necesario que el juzgado ejecutor de esta ciudad reiterara la orden en mención, e incluso, que el actor interpusiera la presente acción de tutela, para que acatara la orden impartida casi seis (6) meses después; lo que indica que vulneró el derecho fundamen tal del debido proceso del que es titular Díaz Mendoza.
En todo caso, como en el curso de la presente tutela el expediente fue remitido y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronunció sobre la solicitud del acciona nte, a quien concedió la libertad condicional impetrada, tal vulneración cesó, por lo que respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
lo que respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Villavicencio se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspendaRadicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
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la actuación impugnada, se declar ará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada , pero se prevendrá a esta dependencia a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta.
En relación con este establecimiento carcelario, el actor no refirió hecho constitutivo de vulneración a sus derechos fundamentales ni se estableció que hubiese incurrido en alguna conducta u omisión que afectara tales derechos.
No obstante, debido a que la autoridad judicial en la orden de libertad No. 152 del veinti ocho (28) de septiembre del año en curso, comunicó a la
que hubiese incurrido en alguna conducta u omisión que afectara tales derechos.
No obstante, debido a que la autoridad judicial en la orden de libertad No. 152 del veinti ocho (28) de septiembre del año en curso, comunicó a la directora del referido penal la concesión del subrogado penal al accionante, a efecto de determinar que no es requerido por otra autoridad judicial y adelantara los trámites de suscripción de la diligencia de compromiso, se le instará para que, en caso de no haber procedido a ello, efectúe de forma diligente las gestiones correspondientes para materializar la referida orden, dada la dilación en que se ha incurrido frente a la solicitud de libertad condicional efectuada por el accionante.
3.2.4. De las demás entidades vinculadas.
Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, máxime que desde el treinta y uno (31) de marzo del año en curso, una vez otorgó la prisión domiciliaria al actor, quien estableció su residencia en el municipioRadicado: 50001 22 04 000 2020 00403 00 - 1ra instancia.
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de Granada, Meta, ordenó la remisión del expediente al reparto de los
Accionada: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente y niega.
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de Granada, Meta, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta por competencia.
Igual decisión se adoptará en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , comoquiera que en curso de la presente actuación se estableció que el proceso de Díaz Mendoza fue repartido al Juzgado Cuarto homólogo.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada, Meta; empero, instar a esta últim a autoridad en los términos señalados en la parte motiva de la decisión.
Segundo. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Heber Díaz Mendoza, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ; empero, prevenirlo para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la presente actuación.
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S