TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00494 00-(10-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400 2020 00494 00-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 173
Villavicencio Meta, 10 de diciembre de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00494 00
Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera
Accionado: Centro de Servicios Administrativos JEPMS Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera , contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, la emisoras BLU radio de Bogotá, Noticias Caracol televisión, el Periódico el Espectador, la Silla Vacía.com, el programa informativo de LO SÉ TODO del Canal Uno y el Programa de Noticias CMI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera, señala que elevó derechos de petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías y a diferentes medios de comunicación así: 1.1. El 4 de mayo pasado envió al correo institucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas000 2020 00494 00
Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPM Acacías y otros
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de Seguridad de Acacías, solicitud de copia de los fallos mediante los cuales concedieron permiso de 72 horas a internos condenados por la justicia especializada por parte de los jueces de penas de esa ciudad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Adjunta constancia de envío.
1.2. El 13 de octubre realizó una serie de peticiones a diferentes medios de comunicación, entre ellos a la BLU radio RCN (contacto@bluradio.com), Noticias caracol televisión (jorge.diaz@caracol.com.co), Periódico el Espectador (servicioalcliente@elespectador.com), Medio periodístico LA SILLA VACIA (jperez@lasillavacia.com), al programa informativo de LO SÉ TODO del Canal Un o (losetodo@canal1.com.co) y Noticias CMI (noticias@cmi.com.co), con la finalidad de que publicaran la noticia relacionada con la sanción por desacato que el 6 de octubre pasado, impuso el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y al representante legal de la unión temporal “Alimentos Saludables”, entre otros, ante el incumplimiento a la orden de tutela emitida por el referi do despacho, y relacionada con el suministro de alimentos a la PPL, sin que
representante legal de la unión temporal “Alimentos Saludables”, entre otros, ante el incumplimiento a la orden de tutela emitida por el referi do despacho, y relacionada con el suministro de alimentos a la PPL, sin que haya obtenido respuesta alguna. Adjunta constancias de envió.
Informa que la misma solicitud fue enviada al periódico el Tiempo y a la fecha la noticia fue publicada en la página https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/entidades-respondenpor-problemas-de-alimentacion-en-carceles-de-colombia-547928.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para que todos los directores de los medios de comunicación accionados resuelvan de fondo la solicitud presentada,000 2020 00494 00
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al igual que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.1
2. En auto del 12 de noviembre de 2020 2, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito, a todos los accionados. Mediante auto del 4 diciembre de 2020, se vinculó a Caracol primera cadena radial Colombiana S.A., con la finalidad de integrar en debida forma el contradictorio.3 2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 4 señaló que a la petición suscrita por el actor y recibida por esa dependencia el 4 de mayo de 2020
2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 4 señaló que a la petición suscrita por el actor y recibida por esa dependencia el 4 de mayo de 2020 (mediante la cual solicitaba copias de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados de esa especialidad relacionadas con la concesión de permiso de 72 horas a internos condenados por justicia especializada), se le dio respuesta mediante oficio No. 3090 del 17 de noviembre pasado donde además se le indicó al actor que se reiteraba la respuesta suministrada en anterior oportunidad en oficio No. 2409 del 12 de febrero del año en curso . Esta fue enviada al correo electrónico personal informado por el interno y a la oficina jurídica de la COMEB -Picota, para que por su intermedio se le hiciera entrega de la respuesta suministrada. Indica que en la referida respuesta se le preciso al actor que no era posible acceder a lo solicitado en atención a que no se acredita la condición de parte en los procesos a cargo de los despachos de EPMS de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 que indica que: “los servidores judiciales deben “guardar reserva sobre las decisiones que se dicten dentro de los procesos” a su cargo, so pena de
1 Escrito de tutela en 10 folios y 14 archivos en pdf anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2352757 del 11 de noviembre de 2020. 3 Auto del 4 diciembre de 2020, en 2 folios.
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2352757 del 11 de noviembre de 2020. 3 Auto del 4 diciembre de 2020, en 2 folios. 4 Oficio No. 3096 del 20 de noviembre de 2020, en 1 folio y 10 archivos adjuntos, guardados digitalmente.000 2020 00494 00
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ser sujeto de investigaciones disciplinarias o penales artículo 143 parágrafo 1 y 2 de la misma norma procesal.
Reconoce que existió mora en el trámite solicitado, sin embargo resalta que ya había suminis trado respuesta de fondo a lo solicitado en similar solicitud presentada por el actor, aunado a las restricciones implementadas por la emergencia sanitaria por el Covid-19, la suspensión de términos y la ausencia de personal suficiente hace que el trámite de solicitudes tome más tiempo de lo normal.
Solicita se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que esa dependencia dentro del ámbito de su competencia suministró respuesta a lo peticionado. Anexa 49 folios en 10 archivos adjuntos.
2.2. El periódico “El Espectador”,5 señala que mediante comunicación del 18 de noviembre pasado se le dió respuesta al interno Ibarra Herrera, la cual fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico suministrado.
En la mentada respuesta se le indica al actor que resulta inconstitucional pretender imponer a un medio de comunicación, la obligación de publicar una información desconociendo su autonomía editorial, en tanto ello sería
suministrado.
En la mentada respuesta se le indica al actor que resulta inconstitucional pretender imponer a un medio de comunicación, la obligación de publicar una información desconociendo su autonomía editorial, en tanto ello sería atentatorio al derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de prensa. Que sin embargo evaluarían bajo el ámbito de su autonomía editorial, la posibilidad de publicar información relacionada con las irregularidades en el suministro de alimentos en las cárceles de Colombia, al igual que temas conexos o complementaros a este.
5 Oficio del 19 de noviembre de 2020, en 8 folios y 1 archivo adjunto, guardados digitalmente.000 2020 00494 00
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Solicita se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. Caracol Televisión,6 manifiesta que es cierto, que CARACOL a través de sus distintos medios dio cobertura a los hechos acontecido el pasado 4 de septiembre en el CAI de San Mateo, en la localidad de Soacha; así como, a los diversos hechos noticiosos relacionados con la situación carcelaria que aqueja el país.
Refiere que el 26 de noviembre de 2020 procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por el actor, la cual fue enviada al correo electrónico andresibarrah1984@hotmail.com1 y en físico a través de empresa de correos al Pabellón 11, ERE 2, Estructura 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “ La Picota”, configurándose así el
correos al Pabellón 11, ERE 2, Estructura 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “ La Picota”, configurándose así el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la vulneración al derecho fundamental de petición, que pudiese haberse causado aun cuando no existió omisión alguna por parte de Caracol ha cesado.
Anexa copia de la respuesta suministrada al actor y constancia de electrónica y física del envió.
Canal Uno programa “Lo sé Todo”, 7 señala que t anto el derecho de petición del tutelante, como la notificación del auto admisorio de la acción de tutela fueron radicados en el buzón losetodo@canal1.com.co, buzón que está habilitado para que los televidentes de Lo Sé Todo, programa de entretenimiento y de farándula nacional e internacional, envíen información del mundo del espectáculo para el contenido del Programa.
6 Oficio del 27 de noviembre en 5 folios y 3 archivos adjuntos como respuesta, guardados digitalmente. 7 Oficio del 30 de noviembre de 2020, en 13 folios guardados digitalmente.000 2020 00494 00
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Señala que las notificaciones judiciales del Canal 1, se reciben en el correo electrónico contacto@pluralcomunicaciones.com, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que adjunta.
Respecto de la solicitud del actor, informa que el 30 de noviembre de 2020, CANAL 1 remitió al accionante al correo electrónico
Certificado de Existencia y Representación Legal que adjunta.
Respecto de la solicitud del actor, informa que el 30 de noviembre de 2020, CANAL 1 remitió al accionante al correo electrónico andresibarrah1984@hotmail.com respuesta de fondo al derecho de petición, razón por la cual en el caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. Caracol Televisión, 8 en nombre de la “Blu radio”, advierte que la petición a la que hace referencia el actor nunca fue recibida, demuestra que el 13 de octubre de octubre del presente año fueron recibidas al correo contacto@bluradio.com 8 co municaciones y ninguna de ellas provienen de la dirección electrónica del actor y/o contienen alguna petición como la que el actor señala haber enviado . T ampoco fue encontrada en la carpeta de “correos no deseados” o “spam”, para lo cual adjunta capturas de pantalla tomadas al referido correo electrónico y las cuales anexa como prueba documental.
Sin embargo, refiere que la petición del actor fue contestada el 26 de noviembre pasado y enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante y también fue remitida por correo certificado al Pabellón 11, ERE 2, Estructura 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, con lo que se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues cesó la vulneración al derecho fundamental de petición que pudiese haberse causado, resultando inocuo emitir orden en dicho sentido.
8 Oficio del 27 de noviembre en 5 folios y 3 archivos adjuntos como respuesta, guardados digitalmente.000 2020 00494 00
haberse causado, resultando inocuo emitir orden en dicho sentido.
8 Oficio del 27 de noviembre en 5 folios y 3 archivos adjuntos como respuesta, guardados digitalmente.000 2020 00494 00
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Por último, refiere que en la mentada respuesta le manifestó al actor, que los medios de comunicación en su ejercicio del derecho de libertad de expresión tienen la potestad de elegir los contenidos periodísticos que serán presentados a la audiencia, sin embargo puede ser seleccionada la noticia y podría ser contactado para tal fin.
2.5. Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.9, manifiesta que el actor no lo señala como accionado directo. Que de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, el juez de tutela no autoriza a vincular a terceros no demandados.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, solicita que el despacho sea estricto en la aplicación del Decreto 2591 de 1991 y las reglas que impone para que proceda la acción y proceda a su desvinculación de la presente acción de tutela.
No obstante, en caso de que se considere que Caracol Radio debe hacer parte de la presente acción de tutela en calidad de demandad o, refiere que el escrito que envió el actor no es un derecho de petición y por ende la falta de respuesta no es protegible por vía de tutela, por lo tanto no está obligado a responderle al señor Ibarra su carta (positiva o negativamente), al igual que a cualquier otra persona que envíe denuncias
la falta de respuesta no es protegible por vía de tutela, por lo tanto no está obligado a responderle al señor Ibarra su carta (positiva o negativamente), al igual que a cualquier otra persona que envíe denuncias ciudadanas.
Señala que i mponerle a un medio el deber de responder cientos de denuncias no es posible dado que las mismas no son derechos de petición en los términ os del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y del artículo 23 de la Constitución Política.
9 Oficio del 4 de diciembre de 2020, en 8 folios, guardado como respuesta Caracol Radio.000 2020 00494 00
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2.6. El programa periodístico “La silla vacía”, y noticias CMI guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y esta Sala es superior funcional de los Juzgados de la referida especialidad. Por tanto, Sala asumirá su conocimiento aplicando por analogía lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
(Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , vulneró el derecho de petición del accionante con la respuesta dada a la petición del 4 de mayo de 2020, mediante la cual se solicitó copia de las decisiones proferidas por los Juzgados de esa especialidad, relacionadas con aprobación de permiso de 72 horas de internos condenados por justicia especializada.
Así mismo si los medios de comunicación accionados, han vulnerado el derecho de petición del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera , al no dar000 2020 00494 00
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respuesta a la solicitud del 13 de octubre pasado, mediante la cual se solicitaba la publicación y/o difusión de una noticia relacionada con la sanción por desacato emitida en contr a del director del INPEC y otros, por el suministro de alimentos a la PPL.
3. El derecho de petición y las reglas generales sobre su ejercicio en escenarios carcelarios.
3.1. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de la Corte Constitucional como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular s olicitudes –escritas o verbales -, de modo respetuoso, a las autoridades, y en ocasiones a los particulares y,
de la Corte Constitucional como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular s olicitudes –escritas o verbales -, de modo respetuoso, a las autoridades, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia d el interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En Sentencia C-007 de 2017 , la Corte indicó que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
“Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”[94]000 2020 00494 00
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Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo
decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
Además señaló que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”
Sobre la efectividad y respuestas que satisfagan el derecho de petición, la Corte Constitucional se ha expresado en múltiples ocasiones de la siguiente manera:
“La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
“La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses000 2020 00494 00
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del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10
Sobre el derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado:11
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En consecuencia , las solicitudes que se realizan ante los centros de servicios administrativos, que no trasciendan a la actividad procesal propia de los juzgados, no han de examinarse como afectación al debido proceso, sino desde la arista del derecho de petición.
3.2. En cuanto a l derecho de petición que formulan cierta clase de personas (como quienes purgan penas en las cárceles), no sólo frente a las entidades estatales, sino también frente a particulares y en especial a los medios de comunic ación y programas periodísticos , debe tenerse presente la situación del actor, pues “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria
requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria
10 Sentencia T-149 de 2013 11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.000 2020 00494 00
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y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho”.12
En estos casos, los derechos fundamentales, incluido el de petición, tienen un valor democrático que se acentúa en los espacios carcelarios, dado que con su ejercicio se puede llegar a la ma terialización de otros derechos. Con ello se ayuda por parte del Estado o de los particulares (en este caso los medios de comunicación) al cumplimiento de los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y a la recomposición de sus relaciones con la sociedad y con el Estado . En tratándose de reclusos la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo, con el que, cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y privadas para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos. Incluso la influencia de los medios de comunicación en la opinión pública y en los servidores estatales, hace que la publicación de los problemas que se presentan al interior de las cárceles se constituya en un recurso más efectivo para sus soluciones, que las llamadas solicitudes respetuosas ante autoridades administrativas.
la publicación de los problemas que se presentan al interior de las cárceles se constituya en un recurso más efectivo para sus soluciones, que las llamadas solicitudes respetuosas ante autoridades administrativas.
De tal manera que el rigor en el examen del derecho de petición de una persona en libertad, debe flexibilizarse cuando se trata de personas privadas de la libertad.
4. Caso Concreto.
4.1. Lo pretendido por el actor respecto del Centro de Servicios accionado es obtener copias de decisiones judiciales relacionadas con aprobación de permiso de 72 horas de internos condenados por la justicia especializada.
12 A esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-439 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez000 2020 00494 00
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Esta petición fue respondida por el accionado, con lo cual se configura el hecho superado que hace improcedente el amparo.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acepta que el 4 de mayo de 2020, recibió la petición suscrita por el actor . Este acreditó que mediante el oficio No. 3090 del 17 de noviembre de 2020, que contestó la solicitud del actor. Aunque no se accedió a la expedición de las copias solicitadas de conformidad con los artículos 142 y 143 parágrafo 1 y 2 de la Ley 600 de 2000, la Sala no ad vierte afectación al derecho, pues Ibarra Herrera no ostenta la condición de parte en ningún proceso a
las copias solicitadas de conformidad con los artículos 142 y 143 parágrafo 1 y 2 de la Ley 600 de 2000, la Sala no ad vierte afectación al derecho, pues Ibarra Herrera no ostenta la condición de parte en ningún proceso a cargo de los despachos de EPMS de esa ciudad. La respuesta fue clara, congruente y puesta en conocimiento del actor de manera efectiva al correo electrónico andresibarrah1984@hotmail.com y por intermedio de000 2020 00494 00
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la oficina jurídica del Complejo Penitenciario La Picota, donde se observa que la misma se hizo efectiva el 18 noviembre pasado.13
Por tanto el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto en el transcurso del trámite tutelar se dio respuesta a la solicitud.
4.2. Igual situación se presenta con el Periódico “El Espectador” el programa “Lo sé Todo” del canal uno, Caracol Televisión y la cadena radial “Blu Radio”. Los dos primeros, acreditaron que el 18 y 30 de noviembre, respectivamente, atendieron la solicitud del actor , y en sus respuestas fueron insistentes en que , en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y programación establecidos en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995, seleccionan las noticias que se publicarán Pretender imponer a un medio de comunicación, la obligación de publicar una noticia desconociendo su autonomía editorial, atenta contra e l derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de prensa. Estas respuestas fueron puestas en conocimiento del actor al ser enviadas al
desconociendo su autonomía editorial, atenta c