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TSDJ VVC SP - 50001220400 2021 00101 00-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400 2021 00101 00-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 032

Villavicencio, 3 de marzo de 2021

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2021 00101 00

Accionante: Johan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Johan David Amaris Salazar contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Indica el demandante que mediante solicitudes del 10 y 24 de septiembre, 3 diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, ha venido solicitado al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remita la documentación necesaria para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sinRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

Accionante: Johan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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obtener respuesta favorable , por lo que solicitó de manera directa al

Accionante: Johan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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obtener respuesta favorable , por lo que solicitó de manera directa al Juzgado ejecutor el sustituto penal quien atendió en término su solicitud pero la negó debido a que el área jurídica del penal no remitió la documentación completa.

Agrega que mucho tiempo atrás había solicitado al área jurídica se evacuará el trámite para completar la documentación relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas, sin embargo nunca han enviado la referida solicitud.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y solicita se ordene al penal remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación para acceder a la prisión domicil iaria y al beneficio administrativo de 72 horas.

Anexa copia de los derechos de petición del 3 de marzo, 10 y 24 de septiembre, de 2020 (permiso 72 horas), 3 diciembre y 7 de enero de 2021 (redención de pena y prisión domiciliaria).1

2. Mediante auto del 19 de febrero de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos

1 Escrito de tutela y anexos en 11 folios.

Carcelario de Acacías. Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos

1 Escrito de tutela y anexos en 11 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2451801 del 18 de febrero de 2021.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

Accionante: Johan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena impuesta de 7 años de prisión impuesta al interno Johan David Amaris Salazar , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá , mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, por el delito de hurto calificado.

En relación con los hechos de la demanda, refiere que mediante auto del 22 de enero de 2021, resolvió negar al actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., debido a que no cumplía con el requisito objetivo, sin embargo en el acápite de otras decisiones se dispuso oficiar al EPCMS de Acacías para que remitiera los certificados de cómputos junto con las calificaciones de conducta que registrará el accionante. Recibido lo anterior, mediante auto del 22 de febrero pasado le fue reconocido al interno Amaris Salazar 5 meses 3.5 días de

de cómputos junto con las calificaciones de conducta que registrará el accionante. Recibido lo anterior, mediante auto del 22 de febrero pasado le fue reconocido al interno Amaris Salazar 5 meses 3.5 días de redención y previo a decidir sobre la solicitud de prisión domiciliaria se ordenó a la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, efectuara visita domiciliaria virtual al lu gar señalado por el accionante a efecto de constatar su arraigo.

En cuanto al permiso de 72 horas, señala que ese despacho no ha recibido solicitud ni documentación relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas y resalta que a la fecha no existe petición alguna por resolver.

3 Oficio No. 229 del 22 de febrero de 2021 de 2021 en 9 folios guardados digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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Por lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y anexa copia de los autos No. 067 y 182 del 22 de enero y 22 de febrero de 2021. 2.2. La Dirección y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,4 informa que al verificar la cartilla biográfica del PPL Johan David Amaris Salazar, se pudo verificar que cuenta con toda la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo permiso de 72 horas, razón por la cual el 25 de febrero del año en curso

PPL Johan David Amaris Salazar, se pudo verificar que cuenta con toda la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo permiso de 72 horas, razón por la cual el 25 de febrero del año en curso sería enviada al Juzgado Segundo de Penas de Acacías , de lo anterior fue debidamente notificado el interno quien plasmo huella y firma en el documento adjunto. En cuanto a la prisión domiciliaria, indica que mediante oficio No. 1487CPMSACS-JUR-0766-6 del 8 de febrero de 2021, se remitió al Juzgado Ejecutor la documentación relacionada con redención de pena y prisión domiciliaria encontrándose a la espera del pronunciamiento de la referida autoridad judicial. Tramite que también fue notificado al actor el 24 de febrero pasado. Por lo anterior, considera que no se evidencia vulneración a los derechos invocados por el actor, por lo q ue solicita negar el amparo deprecado, al existir carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,5 informa que no ha recibido solicitud y/o documentación relacionada con la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas del interno Amaris Salazar,

4 Oficio No. 1487-CPMSACS-TUT-1223 del 24 febrero de 2021 en 5 folios. 5 Oficio No. 4307 del 24 de febrero de 2021 en 57 folios, guardados digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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pero sí de redención de pena y prisión domiciliaria las cuales fueron resueltas como bien lo informó el Juzgado Segundo de Pe nas de esa ciudad. Resalta que dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Ejecutor el 22 de febrero pasado, la asistente social de esa dependencia realizó visita domiciliaria virtual al lugar señalado por el interno, cuyos resultados fueron plasmados en un informe que será ingresado en la fecha al despacho para que se pronuncie de fondo frente a la prisión domiciliaria solicitada. No obstante, el 2 de marzo pasado el Secretario de esa dependencia allega copia del auto mediante el cual el Juzgado Segundo de EPMS de esa ciudad, el 25 de febrero de 2021 resuelve conceder la prisión domiciliaria al señor Amaris Salazar Johan y además ordena remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar. Decisión que se encuentra en trámite de notificación. Recalca que a la fecha no se registra documentación de 72 horas proveniente del Centro Carcelario en favor del accionante. Conforme a lo anterior solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. Anexa copias de la documentación enunciada.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez queRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez queRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre

análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante decisión del 2 5 de febrero pasado resolvió conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. a favor del interno Johan David Amaris Salazar , de acuerdo a la documentación allegada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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Seguridad de Valledupar (reparto), decisión que se encuentra en tr ámite de notificación.

En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente,

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Seguridad de Valledupar (reparto), decisión que se encuentra en tr ámite de notificación.

En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado , pero solo respecto a la solicitud de prisión domiciliaria , toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de l debido proceso invocado por el interno Johan David Amaris Salazar desapareció estando en curso la acción de tutela.

3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado6:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno fr ente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo

autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro

6 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulne ración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre

ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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4. De la solicitud relacionada con la aprobación del permiso de 72 horas

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4. De la solicitud relacionada con la aprobación del permiso de 72 horas

El accionante indica que no se ha decidido su solicitud de permiso de 72 horas en razón a que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas , los requisitos de actualización de conducta, antecedentes y anotaciones que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece para el otorgamiento del referido beneficio administrativo.

La Dirección y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informan que en atención a la presente acción de tutela, al revisar la cartilla biográfica del PPL Johan David Amaris Salazar, se percataron que la misma estaba completa, por lo tanto sería enviada el 25 de febrero pasado al Juzgado Ejecutor, trámite que fue informado al accionante y por esa razón señaló que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

Empero, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías, coinciden en que no han recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, manifestación que ratificó el Centro de Servicios el 2 de marzo último.

Por tanto se evidencia una c onducta negligente del Establecimiento

o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, manifestación que ratificó el Centro de Servicios el 2 de marzo último.

Por tanto se evidencia una c onducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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horas, pese a encontrarse completa, como el mismo centro penitenciario lo afirmó en la respuesta suministrada con ocasión del traslado de la tutela.

El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad prop ia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que

en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.8

8 “Art. 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nue vo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

Accionante: Johan David Amaris Salazar

delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20049.

Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines qu e le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues han transcurrido 5

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

debido proceso y acceso a la administración, pues han transcurrido 5

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos ha sta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

9 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido y a pesar que se le suministró y notificó la respuesta al trámite dado por el penal, a la fecha no se ha recibido en el Centro de Servicios o en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitud y/o documentación relacionada con el permiso de 72 horas.

Por lo tanto, se ordenará al Director y al área Jurídica del

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitud y/o documentación relacionada con el permiso de 72 horas.

Por lo tanto, se ordenará al Director y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a re mitir la información y/o documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , misma que informó se encontraba completa, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , con la finalidad que se adjunte al proceso la referida solicitud y sea enviada de manera urgente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, para que el Juzgado de Penas a quien corresponda continuar con la ejecución de la pena valore la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Johan David Amaris Salazar.

5. En cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es claro que no intervino en la conducta cuestionada, por lo que se negará el amparo invocado por el accionante.

Frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le advierte que junto con el proceso del interno Amaris Salazar que será remitido por orden del Juzgado accionado a los Juzgados de Ejecución de PenasRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

que junto con el proceso del interno Amaris Salazar que será remitido por orden del Juzgado accionado a los Juzgados de Ejecución de PenasRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, deberá adjuntarse la solicitud y/o documentación relacionada con el beneficio administrativo de 72 horas que radique en esa dependencia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con la finalidad que el Juzgado a quien le corresponda continuar la ejecución de la pena, proceda a resolver de fondo la mentada solicitud.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales del debido proceso , petición y acceso administración de justicia, invocados por el interno Johan David Amaris Salazar, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y

Acacías, relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Johan David Amaris Salazar, frente a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , respecto de la solicitud y/o documentación relacionada con el beneficio administrativo pe rmiso deRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

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72 horas, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a re mitir la información y/o documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , del interno Johan David Amaris Salazar ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la finalidad que se adjunte al proceso y sea enviada de manera urgente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. No tu telar los derechos fundamentales al debido proceso ,

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. No tu telar los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia invocados del interno Johan David Amaris Salazar , respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Quinto. Advertir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez se allegue por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la documentación del interno Johan David Amaris Salazar para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, se adjunte al proceso que será remitido por orden del Juzgado accionado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, con la finalidad que el Juzgado a quien le correspondaRad. 50001 22 04 000 2021 00101 00 1ª. Inst.

Accionante: Johan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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continuar la ejecución de la pena, proceda a resolver de fondo la mentada solicitud, de acuerdo a lo expuesto.

Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 d

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