TSDJ VVC SP - 500012204000 02018 00339 00-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 02018 00339 00-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión
Aprobado: Fecha: 7 50001-22-04-000-2018-00339-00
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Debido Proceso. Rechaza 'Acta N° 123 SEP 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla a través de su apoderado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; vinculándose al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la libertad. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de prisión de 36 meses y 15 días, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Mencionó que cumplidos los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
Carcelario de Villavicencio. Mencionó que cumplidos los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien mediante providencia del 4 de abril de 2018, despachó de manera desfavorable su solicitud, por expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y resaltó que, si bien es cierto la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente dicha prohibición para 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00339-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CAMILO ANDRES RODRIGEZ Decisión: Rechaza la conducta de extorsión, varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, establecen que está vigente.
Por lo anterior, señaló que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al derecho a la libertad, ya que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1773 de 2016, señalan que la presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que sean contrarios. En consecuencia, solicitó el amparo al derecho fundamental a la libertad, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida por el juzgado accionado el 4 de abril de 2018. 3— ACTUACIONES 3.1El escrito por el cual se inició la presente acción, se denomina acción de cumplimiento, y fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, quien al avizorar que se invocaba la
3.1El escrito por el cual se inició la presente acción, se denomina acción de cumplimiento, y fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, quien al avizorar que se invocaba la protección de derechos fundamentales y no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, devolvió el expediente para que se tramitara bajo los lineamientos del mecanismo procesal de la acción de tutela. 3.2El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicenciol, informó que en el proceso 50001-60-00-565-2015-00337-00 seguido contra Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, el 23 de enero de 2018 profirió sentencia condenatoria a 36 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito extorsión tentada y autor por el punible de concierto para delinquir agravado. Además, señaló que en dos ocasiones han dado respuesta a las acciones de tutela instauradas por el actor, que le correspondieron al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil — Familia, Magistrado Ponente Hoover Ramos Salas. 3.2El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, manifestó que le correspondió el control de la pena impuesta a Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, condenado a 36 meses y 15 días de prisión Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00339-00
Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00339-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CAMILO ANDRES RODRIGEZ Decisión: Rechaza y multa de 993.75 SMLMV, como coautor de la conducta punible de extorsión tentada y autor de la conducta de concierto para delinquir agravado, pena impuesta por el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio. .
Señaló que el 4 de abril de 2018 ese despacho con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó libertad condicional al accionante, toda vez que no procede la libertad condicional por la conducta punible de extorsión, la defensa del condenado presentó recurso reposición en subsidio de apelación, pero no se repuso la decisión. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, i) El abogado Jesús María Betancourt tiene legitimación en la causa para representar al señor Camilo Rodríguez Quintanilla, ii) Existe una actuación temeraria por el profesional del derecho Jesús María Betancourt, al instaurar varias acciones, frente a los mismos hechos, pretensiones y partes. 4.1 Legitimación de la causa por activa De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, efectivamente existe un poder especial otorgado por el señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla al abogado Jesús María Betancourt, para que inicie y lleve a su culminación una
De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, efectivamente existe un poder especial otorgado por el señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla al abogado Jesús María Betancourt, para que inicie y lleve a su culminación una acción de cumplimiento, al verificarse el documento no reposa la rúbrica del poderdante sino una imagen3, la misma que fue plasmada en el poder allegado ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio4. No obstante lo anterior, no se ocupará la Sala de la extraña situación, porque se avizora una actuación temeraria por parte del abogado, como se entrará a exponer en el siguiente problema jurídico. 4.2 Temeridad La Sala advierte que Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla a través del mismo apoderado el abogado Jesús María Betancourt Yara, con anterioridad a esta 3 Folio 4 reverso del cuaderno de tutela 4 Folio 3Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: demanda, instauró similar acción; por lo que surge existencia de la figura de temeridad. 50001-22-04-000-2018-00339-00
Tutela Primera Instancia CAMILO ANDRES RODRIGEZ Rechaza necesario verificar la Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 2006 estableció tres requisitos para declarar su configuración, entre ellos: ". (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una "triple identidad", esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un
fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una "triple identidad", esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones". Verificados los documentos que reposan en el expediente, el actor había instaurado con anterioridad acción de cumplimiento, pero fue tramitada como tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencios, trámite idéntico al que se realizó en la presente acción, pues inicialmente fue radicado el escrito ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien al observar que se invocaba la protección de derechos fundamentales y no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la remitió para que fuera tramitada como acción constitucional y correspondió a esta Corporación. Igualmente, ambos escritos presentan las mismas partes6, hechos7 y pretensión, esta última, que no es otra que dejar sin efecto la providencia proferida el 4 de abril de 2018 por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
esta última, que no es otra que dejar sin efecto la providencia proferida el 4 de abril de 2018 por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le negó la libertad condicional. En ese orden de ideas, la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora vuelve a elevar el apoderado de CAMILO ANDRES RODRIGUEZ QUINTANILLA, denota un obrar injustificado e indebido, pues está acreditado 5 Folio 58 del cuaderno de tutela. 6 Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Inconformidad por la decisión proferida por el juzgado accionado el 4 de abril de 2018. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00339-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CAMILO ANDRES RODRIGEZ Decisión: Rechaza que había promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivaciones y derechos, e identidad de la autoridad infractora. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ...".
De otro lado, en sentencia T-313 de 2018 la Corte Constitucional, reiteró sobre la procedencia de impugnar y de que sean sometidas a revisión, las decisiones que en materia de tutela asumen la modalidad del rechazo:
De otro lado, en sentencia T-313 de 2018 la Corte Constitucional, reiteró sobre la procedencia de impugnar y de que sean sometidas a revisión, las decisiones que en materia de tutela asumen la modalidad del rechazo: "que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica "incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo" y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 8. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acciónconstituciona!9, y dé conformidad con él precepto jurisprudencia!, se dispondrá notificar a través dé Secretaría la presente,décisión, de conformidad con el Art. 30 del Decréto 2591 dé /1/90, hadiérídole, saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la'Salar:dé:tasación Penal del la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, teniendo en cuenta que las TdoS,• acciones constitucionales fueron impetradas por un profesional del cierepho',.,..ellabogado Jesús María Betancourt Yara, se comPulsaáriCopiáS áté elCóhsejógéaiohál de !a Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria,..paraTque:seinvestiguelp.,conducta. en :lá que pudo incurrir el abógado, pues aunque se presentaron como acciones de cumplimiento, 8 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: "Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por -consiguiente, no es procedente
8 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: "Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por -consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela" (negrilla fuera del texto-original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: "La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida á revisión por la Corte Constitucional" (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente
improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 9 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.
5J EL DARÍO TREJOS LOND O LÇ PATRICIA GUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Radicación: 50001-22-04-000-2018-00339-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CAMILO ANDRES RODRIGEZ Decisión: Rechaza conociendo la suerte judicial de la primera, que se tramitó como tutela, insistió en el mismo pedimento, por lo que de conformidad al canon 38 del Decreto 2591 de
1991. En Mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción, acorde con lo expuesto en la parte motiya de esta. SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que sé investigue la conducta en la que pudo incurrir el señor Jesús María Betancourt Yara, conforme a lo expuesto en la parte motiva. •
Sala Disciplinaria, para que sé investigue la conducta en la que pudo incurrir el señor Jesús María Betancourt Yara, conforme a lo expuesto en la parte motiva. • TERCERO: Notifidar esta decisión de conformidad con él Art. 30 del Decreto -- , / 2591 de 1991, haciéndole saber álas partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - - / , CUARTO. Eh el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CóPIES'Etv0tiFícitl8EY cúnnPLA$E r Los magistrados. 6