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TSDJ VVC SP - 500012204000 2012 000191 00-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2012 000191 00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 058

Villavicencio, 23 de abril de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210019100

Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Jhon Fredy Arboleda Erazo, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Afirma el demandante que hace parte de la Comunidad Indígena “La Concepción” y pertenece al pueblo Nasa del Valle del Cauca, por lo que desde el año 2019 junto con las autoridades indígenas vienen solicitando al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se ordene su traslado al Centro de Armonización IndígenaTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), en su calidad

Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), en su calidad de comunero e indígena.

Informa que el Juzgado Ejecutor, el 20 de abril de 2020 resolvió negar el cumplimiento de la pena en el referido Centro de Armonización. Que ha insistido en la misma solicitud, pero no han podido ser resueltas de fondo nuevamente, porque el Juzgado Primero P enal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), que fue comisionado por el Juzgado Cuarto de Penas, no ha dado cumplimiento a la misma, pese a que mediante autos del 8 de julio de 2020, 5 de enero y 4 de febrero de 2021 se ha reiterado la comisión sin que a la fecha haya sido devuelta.

Agrega que el 22 de enero del año en curso, elevo derecho de petición al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), con la finalidad de obtener respuesta por la demora de la comisión conferida por el Juzgado Ejecutor, petición que, afirma fue remitida por intermedio del asesor jurídico del Centro de Armonización, sin que haya obtenido respuesta.

Solicita sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia y solicita que se ordene: (i) al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), cumpla con la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Penas en Acacías, relativa a la verificación de las condiciones del Centro de

al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), cumpla con la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Penas en Acacías, relativa a la verificación de las condiciones del Centro de Armonización, con la finalidad que el Juzgado de Acacías pueda resolver de fondo y a su favor el traslado al referido Centro para continuar cumpliendo la pena impuesta y, (ii) a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), su traslado alTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca), y posteriormente al Centro de Armonización.

Anexa copias de: (i) oficio 207/EPMSC-SDQ-ATTO del 21 de septiembre de 2020, suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca), que contiene el informe de verificación del Centro de Armonización “La Concepción”, (ii) autos de sustanciación del 8 de julio de 2020, 5 de enero y 4 de febrero de 2021 y, (iii) derecho de petición del 22 de enero de 2021, dirigido al Juzgado

Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).1

2. Mediante auto del 9 de abril de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de

Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).1

2. Mediante auto del 9 de abril de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca). Se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de esa especialidad, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao

(Cauca) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3.

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 señaló que vigila la pena de 102 meses de prisión impuesta al interno Jhon Fredy Arboleda Erazo el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Popayán (Cauca), por los delitos de delitos

1 Escrito de tutela en 8 folios con 2 archivos anexos. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 2606218 del 7 de abril de 2021. 3 No fue vinculado el Ministerio del Interior para Asuntos Indígenas, toda vez que la información solicitada por el Juzgado Ejecutor data del 12 de abril pasado sin que a la fecha se haya superado el término previsto en el artículo 14 del CPACAD3. 4 Oficio No. 614 del 12 de abril de 2021 en 14 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo

4 Oficio No. 614 del 12 de abril de 2021 en 14 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

En relación con los hechos de la tutela señala:

(i) Que el 2 de octubre de 2019 se pronunció frente a la primera solicitud elevada por el accionante y relacionada con autorizar el cumplimiento de la pena impuesta en el Centro de Armonización Indígena . Sin embargo, como el tema no ha sido reglado, la Corte Constitucional en sentencia T921 de 2013 determinó una serie de requisitos tendientes acreditar la pertenencia de estas personas a grupo indígena, las condiciones del territorio en donde cumplirá la pena, la autorización de las autoridades indígenas, entre otras . Por ello solicitó al Ministerio del Interior para Asuntos Indígenas informara si el actor se encontraba incluido en el censo del pueblo indígena Nasa y se comisionó al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), con la finalidad que entrevistará al señor Aldemar Pechene Lizcano autoridad del Centro de Armonización, para que junto con el personero municipal acreditarán la existencia de la comunidad y certificaran si las instalaciones son idóneas para que el interno pueda continuar cumpliendo en ese lugar la pena impuesta.

(ii) Que el Ministerio del Ministerio del Interior para Asuntos Indígenas,

existencia de la comunidad y certificaran si las instalaciones son idóneas para que el interno pueda continuar cumpliendo en ese lugar la pena impuesta.

(ii) Que el Ministerio del Ministerio del Interior para Asuntos Indígenas, mediante OFI19-46588-DAI-2200 indicó que existe el resguardo Indígena “La Concepción” constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras-AGN), mediante resolución No. 030 del 14 de agosto de 1996 y No. 042 del 10 de abril de 2003 (ampliación). Además señaló los nombres e identificaciones de las autoridades indígenas reconocidasTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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según Acta de elección No 06-23-18 del 23 de junio de 2018 y certificado del 21 agosto de 2018 de la Alcaldía de Santander de Quilichao, entre los que se registra el señor Aldemar Pechene Lizcano. Sin embargo el actor solo aparece en el censo de 2013, no se registra en los años 2004, 2008, 2010, 2012 y 2017. Respecto al censo de 2018 como ha existido un crecimiento del censo poblacional en ese pueblo indígena, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 no se han recibido las actas de Asamblea General que lo sustentan, y se sigue aplicando el censo de 2017, toda vez que tienen conocimiento que algunas autoridades indígenas están comercializando las certificaciones.

de Asamblea General que lo sustentan, y se sigue aplicando el censo de 2017, toda vez que tienen conocimiento que algunas autoridades indígenas están comercializando las certificaciones.

(iii) Que con dicha información y en razón a los infructuosos resultados de la comisión conferida al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), el que acreditó haber desplegado la actividad necesaria para dar cumplimiento a la comisión, el 20 de abril de 2020 ese despacho resolvió negar al accionante el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena “La Concepción”, ante la ausencia de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para tal fin.

Destaca que ante nuevas solitudes del accionante con la misma pretensión, mediante auto del 8 de julio de 2020 previo a resolver la s mismas, se ordenó nuevam ente librar despacho comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), para obtener la información inicialmente solicitada, orden que se reiteró a través de los autos del 5 de enero y 4 de febrero de 2021.

(iv) Por último señala que en auto del 12 de abril de 2021, dispuso oficiar nuevamente al Ministerio del Interior para Asuntos Indígenas paraTutela: 1ª. Instancia.

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constatar si el accionante se encuentra incluido como miembro de la mencionada comunidad indígena (si se superaron las irre gularidades

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constatar si el accionante se encuentra incluido como miembro de la mencionada comunidad indígena (si se superaron las irre gularidades señaladas en la respuesta anterior) y, reitera el despacho comisorio. Advierte que tan pronto obtenga la información solicitada y el resultado de la comisión procederá a resolver de fondo la solicitud del accionante.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 5 adicional a lo informado por el Juzgado accionado, indica que a la fecha no se ha devuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Penas desde el 5 de enero de 2021, reiterada el 4 de febrero y 12 de abril de 2021. Respecto a la información solicitada al Ministerio del Interior para Asuntos In dígenas, la orden se emitió el 12 de abril pasado y ese mismo día se remitió electrónicamente el oficio No. 2011 para tal fin. Conforme a lo anterior solicita sea desvinculado de la presente acción de tutela. Anexa copia de la s solicitudes , decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad y oficios relacionados con la pretensión del actor. 2.3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6, advierte que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante, toda vez la competencia recae en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Acacías, que debe resolver las solicitudes objeto de la presente acción.

pretensiones del accionante, toda vez la competencia recae en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Acacías, que debe resolver las solicitudes objeto de la presente acción.

5 Oficio No. 4373 del 13 de abril de 2021 en 132 folios. 6 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-5054 del 12 de abril de 2021 en 3 folios y 2 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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2.4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca),7 indica que practicó visita al Centro de Armonización “La Concepción” el 21 de septiembre de 2020, donde claramente se indica la situación geográfica y logística del Centro, alimentación, seguridad, salud, actividades y proyectos, con su respectivo registro fotográfico que conforma el informe que anexa a la demanda el actor. Señala que el mencionado informe fue entregado en su momento al cabildo, con lo que demuestra que ha cumplido con lo finalidad de verificar la existencia del Centro de Armonización “Resguardo Indígena La Concepción” y logró establecer los requerimie ntos mini mos de seguridad y atención digna de los comuneros que pudieren verse favorecidos con el traslado al referido centro de reclusión , por lo que solicita su desvinculación del trámite tutelar.

seguridad y atención digna de los comuneros que pudieren verse favorecidos con el traslado al referido centro de reclusión , por lo que solicita su desvinculación del trámite tutelar. 2.5. El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Q uilichao (Cauca), guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los vinculados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669

7 Oficio del 13 de abril de 2021 en 8 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala : (i) establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 20 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó al actor el cumplimiento de la pena en el resguardo i ndígena “La Concepción”,

20 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó al actor el cumplimiento de la pena en el resguardo i ndígena “La Concepción”, (ii) si el Juzgado Primero P enal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) ha vulnerado el derecho de petición al no dar respuesta a lo solicitado por el actor desde el 22 de enero de 2021, además , si viene afectando el debido proceso al no devolver debidamente diligenciada la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que no ha permitido a ese despacho resolver de fondo nuevamente la petición del señor Arboleda Erazo en relación con el cumplimiento de la pena en el mentado resguardo indígena.

3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidadTutela: 1ª. Instancia.

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de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

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de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 9 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 10 a partir del hecho que originó la

8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. CarlosTutela: 1ª. Instancia.

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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso que son de rango

sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, aunque el accionante y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, nada informaron al respecto, de los anexos allegados por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgado s de dicha especialidad se observa que la calenda del 20 de abril de 2020 fue notificada de manera personal al actor, el 22 de abril del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes

Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).

11 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.

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procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 20 de abril de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses. La acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante,12 pues su inconformis mo debió ser cuestionado a través de los recursos ordinarios.

Además en este caso, tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Al no cumplirse la segunda causal genérica de proced encia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, pues, con ello es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción.

12 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.

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4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.

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4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.

Sobre el tema y en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado:13

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el demandante, es agilizar y conocer el resultado de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Penas al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), asunto este de naturaleza jurisdiccional

el demandante, es agilizar y conocer el resultado de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Penas al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), asunto este de naturaleza jurisdiccional que obliga al examen bajo la óptica del derecho al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

02113 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

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Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdiccional cuyo trámite y definición debe estar

y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdiccional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dicha s solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derecho de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

Además las solicitudes, deben ser decididas de fondo para que el peticionario, de ser ad versa la resolución, pueda hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.

5. La actuación del Juzgado 1 Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) El interno Jhon Fredy Arboleda Erazo acreditó la existencia del derecho de petición que data del 22 de enero de 2021 y aunque no tienen sello de recibido o pase jurídico, destaca en el libelo gestor que la referida petición fue remitida por correo electrónico al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), por intermedio de una persona que pertenece a la misma etnia indígena, manifestación que realizó bajo la gravedad de juramento.

Ante la ausencia de respuesta al trámite constitucional p or parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1.991,Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo

conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1.991,Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jhon Fredy Arboleda Erazo Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas Acacías y otros

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se presumen como cierta la afirmación del accionante sobre la referida solicitud, el conocimiento de la misma por parte de ese Juzgado y la no respuesta a la solicitud. Similar situación ocurre frente a la comisión conferida el 5 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a través del despacho comisorio No. 301 del 22 de enero del mismo año, la cual pese a que ha sido reiterada por el referido despacho a través de las calendas del 4 de febrero y 12 de abril de 2021, a la fecha no ha sido debidamente diligenciada y devuelta, ocasionando que el Juzgado Ejecutor no haya podido emitir nuevamente decisión de fondo respecto a la solicitud de traslado al resguardo indígena “La Concepción” ubicado en Santander de Quilichao (Cauca).

Por tanto emerge que el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), además de la vulneración del derecho de petición como ya se expuso, viene afectando los derechos fundamentales de acceso administración de justicia y debido proceso del interno Jhon Fredy Arboleda Erazo.

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), que en el

acceso administración de justicia y debido proceso del interno Jhon Fredy Arboleda Erazo.

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el actor en la petición del 22 de enero de 2021, respuesta que debe ser puesta en

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