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TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00077 00-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00077 00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

. REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista • Aprobado acta 0011

Villavicencio, veintinueve de enero.de dos mil diecinueve.

Sentencia: la. instancia Radicación: 50001 22 04 000 2015 09077 00

Acusado: Luis Eduardo Gutiérrez Zdluaga • Delito: Prevaricato por omisión ASUNTO Se profiere sentencia de primera instancia dentro del presente proceso adelantado contra el ex Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare LUIS EDUARDO GUTIERREZ ZULUAGA acusado del delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren en junio de 2006' a raíz de que el procesado Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga en su calidad de Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare, dentro de la investigación número 150.264, no realizó el procedimiento establecido en estos casos por el artículo 79 del estatuto nacional de estupefacientes, esto es, no llevó a cabo la inspección judicial de 1250 gramos de marihuana incautados, a efecto deestablecer su peso, tomar muestras para Medicina Legal, ni destruyo el vegetal sobrante. Lo anterior, no obstante que el 2 de junio de 2006 decretó apertura formal de instrucción contra Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo, y había ordenado realizar dicha diligencia, por la incautación de dichaSentencia la Instancia

anterior, no obstante que el 2 de junio de 2006 decretó apertura formal de instrucción contra Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo, y había ordenado realizar dicha diligencia, por la incautación de dichaSentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión sustancia por parte de la Policía de Miraflores, acaecida el 22 de mayo del mismo año. La sustancia incautada tampoco fue entregada por el Fiscal Gutiérrez Zuluaga al Fiscal entrante Leopoldo Hernández Rivera y así lo dejó consignado este en resolución del 26 de diciembre de 2006, en la que señaló que revisado el proceso adelantado contra Ortiz Arias y Villamil Melo, por el delito de tráfico de estupefacientes, "se observa que fueron puestos a disposición del despacho 1200 gramos de marihuana, de los cuales no obra acta de inspección judicial, ni de déstrucción, ni fueron entregados por el doctor LUIS EDUARDO GUTIERREZ ZULUAGA al suscrito al momento de su traslado".

2. El procesado rindió indagatoria el día 1 de septiembre de 2008 y mediante resolución del 6 de mayo de 2013 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, se abstuvo de imponer medida de asegúramiento.

Termina la investigación, mediante resolución del'25 de marzo de 2014, la misma Fiscalía acusó al ex Fiscal Secciona! Luis Eduárdo Gutiérrez Zuluaga, por el delito de prevariCato. por omisión agravado, consagrado en los artículos 414 y 415 del Código Penal.

misma Fiscalía acusó al ex Fiscal Secciona! Luis Eduárdo Gutiérrez Zuluaga, por el delito de prevariCato. por omisión agravado, consagrado en los artículos 414 y 415 del Código Penal. Se señala en el escrito de acusaCión, que la Policía dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare una 'sustancia incautada, al parecer marihuana, la cual estaba rotulada y embalada en tres paquetes: el primero y el segundo con un peso bruto de 450 gramós'y el tercero con 350 gramos para un total de 1200 (sic) gramos. Que la persona que recibió las diligencias junto con la sustancia y el registro de cadena de custodia fue el empleado de la secretaría DIEGO DIAZ. Que las diligencias ingresaron al despacho del Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales del 1 Folio 39 c. o. #'1Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión Circuito de San José'del Guaviare y por ello profirió resolución a través de la cual asumió el conocimiento, el 2 de junio de 2006. Se agrega que dentro de las pruebas ordenadas, estaba la realización de inspección judicial a la sustancia puesta a disposición, actuación en la que se haría el pesaje, toma de muestras y la destrucción de la misma. Sin embargo, a pesar de haberse impartido dicha orden, de la revisión detallada del proceso, se infiere que la 'mirna no fue llevada a cabo, pues no aparece acta alguna en la que se registrara la prueba de PIPH, como

embargo, a pesar de haberse impartido dicha orden, de la revisión detallada del proceso, se infiere que la 'mirna no fue llevada a cabo, pues no aparece acta alguna en la que se registrara la prueba de PIPH, como tampoco toma de muestras y contra-muestras. Se evidencia así que el fiscal investigado omitió el cumplimiento de sus obligaciones, pues una vez la actuación ingresó al despacho para avocar conocimiento, era su deber jurídico verificar la existencia de la sustancia vegetal incautada e inmediatamente o más tardar al día hábil siguiente, llevar a cabo la diligencia de inspección, pesaje, tomá de muestras y destrucción de la misma, en cumplimiento de las previsiones de .los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1986, pues la susodicha diligencia debía realizarse en su presencia y bajo su dirección. Según la Fiscalía, se logró establecer que en la Sijín no reposa ningún registro en relación con la supuesta diligencia de inspección judicial efectuada a la sustancia incautada, al igual que tampoco aparece el registro fotográfico que se acostumbra a dejar. De ¿Ira parte,.el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue enfático en sostener en múltiples comunicaciones que en esa dependencia no se recibió sustancia relacionada con el expediente 150.264. En la acusación se predica "absoluta certeza" de que la sustancia incautada por la Policía Nacional el 22 de mayo de 2006 a los señores HENRY YESID ORTIZ ARIAS y SIERVO ANTONIO VILLAMIL MELO, no' fue sometida a las diligencias correspondientes como lo tiene establecido los artículos 78 y 79

por la Policía Nacional el 22 de mayo de 2006 a los señores HENRY YESID ORTIZ ARIAS y SIERVO ANTONIO VILLAMIL MELO, no' fue sometida a las diligencias correspondientes como lo tiene establecido los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1986. Pero igualmente la sustancia se extravió pues no 3Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión apareció por ninguna parte estando bajo la custodia del Fiscal 38 Seccional cl? San José del Guaviare, lo que evidencia que no cumplió con su deber legal/ de manera dolosa, pues sabía perfectamente lo que tenía que hacer en estos casos y sin embargo, no lo hizo. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2014, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación interpuesta por el defensor y confirmó la resolución acusatoria por el delito de prevaricato por omisión agravado. En esta decisión se precisa que se omitió por parte del Fiscal acusado un acto propio de sus funciones como era realizar la inspección judicial ordenada sobre la sustancia incautada concerniente a la demostración de la materialidad de la conducta punible investigaday del peso neto del estupefaciente en punto de establecer competencias, dentro del proceso adelantado contra Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo. Se argumenta en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, que al realizar un juicio ex ante y valorar el comportamiento humano constitutivo de la conducta delictiva, cabe afirmar que en la situación fáctica en la que

Arias y Siervo Antonio Villamil Melo. Se argumenta en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, que al realizar un juicio ex ante y valorar el comportamiento humano constitutivo de la conducta delictiva, cabe afirmar que en la situación fáctica en la que actuó el procesado, "lo hizo con conocimiento y voluntad, amén de vulnerar el bien •jurídico tutelado de la administración pública, aspecto que, se deduce también de su formación profesional como abogado, con experiencia en la Fiscalía General de la Nación, de donde es factible inferir que su omisión no pudo obedecer a una mera desatención o descuido". Ejecutoriada la resolución de acusaCión se imprimió el trámite del juicio Y en la audiencia pública, se alegó de conclusión en los siguientes términos: La Fiscal Delegada ante el Tribunal, previo el estudio dogmático del tipo penal, concluYe que objetivamente se encuentra demostrada esta conducta. El acusado omitió practicar la inspección judicial a la sustancia estupefaciente incautada, que ordena el artículo 79 de la Ley 30 de 1986,Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión con plena voluntad y conocimiento de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, conforme se deduce 'de su propia resolución 'del 2 de junio de 2006 en la que dispuso practicar de manera inmediata esa diligencia y nunca lo hizo; además de que el doctor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga era un funcionario con experiencia y por eso no es dable aceptar que cometió un error en ese procedimiento. Por tanto, solicitó poner fin a la instancia mediante fallo condenatorio.'

nunca lo hizo; además de que el doctor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga era un funcionario con experiencia y por eso no es dable aceptar que cometió un error en ese procedimiento. Por tanto, solicitó poner fin a la instancia mediante fallo condenatorio.' El Ministerio Público no concurrió al juicio y el acusado y su defensor señalaron que en el plenario no existe prueba de que deliberadamente se hubiera omitido la práctica de la diligencia, .pues el procesado no tenía ningún interés en las resultas del proceso; de hecho, ni siquiera conocía a los implicados en el porte de la sustancia y lo que se perfila, es que practicó la diligencia y por falta de seguimiento al acta correspondiente, de la cual se daba traslado al Procurador para su firma, esta se extravió, sin que pueda calificarse como delito esta falta de cuidado del funcionario. Su pretensión, en consecuencia, es que se profiera un fallo de absolución. La defensa remata su intervención aludiendo a la probable prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación.

CONSIDERACIONES

1. La pretendida prescripción de la acción penal no resulta procedente, pues conforme a-lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Penal el máximo de la pena prevista para el delito de prevaricato por omisión agravado es de 80 meses de prisión. Por la calidad de servidor público que ostentaba el procesado, esta cifra debe incrementarse en la tercera parte, por disposición expresa del original artículo 83 inciso 60 del C. P. Como la

5Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00

por disposición expresa del original artículo 83 inciso 60 del C. P. Como la 5Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión tercera parte de 80 meses equivale a 26 meses 20 días, el término dé prescripción es de 106 meses 20 días, o sea 8 años 10 meses y 20 días. Este lapso no alcanzó a ser superado por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos (2 de junio de 2006) y la ejecutoria de la resolución acusatoria (16 de septiembre de 2014), pues a esta última fecha sólo se contabilizan 8 años tres meses. Ahora, interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la acusación, comenzó a correr un tiempo igual a la mitad del anterior tal como lo dispone el artículo 86 del C.P., esto es, 4 años 5 meses 10 días. Con base en este último, la acción estaría prescrita, pero ocurre que operada la interrupción dicho término no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10 años conforme al inciso 2 de la citada disposición y para el caso los cinco años se cumplirían el 16 de septiembre de 2019.

2. El cargo que enfrenta el ex. fiscal GUTIERREZ ZULUAGA, consiste en que este, deliberadamente omitió practicar la diligencia de inspección judicial (para su pesaje, toma de muestras y destrucción del remanente) sobre una sustancia estupefaciente incautada a los írnplicados Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo. Lo anterior pese a que esta fue

judicial (para su pesaje, toma de muestras y destrucción del remanente) sobre una sustancia estupefaciente incautada a los írnplicados Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo. Lo anterior pese a que esta fue decretada en la resolución de apertura de instrucción, dentro del sumario 150.264, diligencia esta que resultaba de obligada observancia según lo previsto en los artículos 78 y 79 del Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986). Lo anterior obliga a examinar los pormenores fácticos y jurídicos de tal comportamiento a efecto de establecer si el acusado incurrió en el delito mencionado, en punto del pronunciamiento de rigor. La Sala considera que de la ponderación conjunta de los medios de convicción que se allegaron al proceso, se arriba a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por lo que, de acuerdo con 6Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se impone dictar sentencia condenatoria: •

3. El delito de prevaricato por omisión que se le atribuye al procesado se encuentra descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de la siguiente manera: . "El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13,33) salarios mínimos legales mensuales

sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses." El aspecto fáctico de la acusación gira en torno del comportamiento omisivo del fiscal GUTIERREZ ZULUAGA, al no realizar el procedimiento que expresamente prevé el artículo 79 de la Ley 30 de 1986 y que ordena al fiscal instructor realizar dicha ,diligencia en los siguientes término: "Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Fenal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere' el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia". El tipo penal en cuestión exige que el sujeto activo puede ser cualquier servidor público y que la conducta está regida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus funciones. Para su configuración no basta con que la conducta objetivamente concurra sino

servidor público y que la conducta está regida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus funciones. Para su configuración no basta con que la conducta objetivamente concurra sino que adicionalmente es -menester que el autor haya omitido rehusado o retardado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento ,y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretendaSentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 .Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión ocasionar un agravio obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de la cual le margina.2 Por consiguiente, en sede de tipicidad es preciso establecer en el presente caso: la calidad de servidor público del implicado al momento de los hechos; qué norma rige la diligencia de inspección judicial y el término para su cumplimiento que fue omitida por parte del fiscal instructor; verificar si conociendo este funcionario el ordenamiento legal, deliberadamente _omitió, rehusó, retardó o denegó la práctica de dicha diligencia; y finalmente, si sú comportamiento se encuentra o no justificado. (i) La condición de servidor público de la Fiscalía General de la Nación del doctor LUIS EDUARDO GUTIERREZ ZULUAGA, se acredita con la Resolución 2822 del 23 de diciembre de 2003 mediante la cual fue 'nombrado como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, el acta de posesión No. 031 del 2 de febrero de 2004 y el certificado del ejercicio del cargo como Fiscal 38

'nombrado como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, el acta de posesión No. 031 del 2 de febrero de 2004 y el certificado del ejercicio del cargo como Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare para la época de los hechos expedido por la Analista de Grupo de Personal de Desarrollo Humano de la Dirección de Fiscalías de Villavicencio3. (II) El marco legal que exigía al funcionario el deber funcional de practicar la inspección judicial a lá sustancia incautada, proviene de las previsiones del artículo 79 del Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), Según el cual el Fiscal instructor está obligado a practicar, al siguiente día de recibida la sustancia, la inspección judicial sobre la misma, a efecto de la toma de muestras para análisis y peritación del Instituto de Medicina Legal y destrucción del remanente, en presencia del Ministerio Público, 2 CS.J., Sala Cas. Penal, Rad. 20648, oct. 2/03. 3 Folios 59-62 C. O. # 1 8Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 . Luis Eduardo Gutiérrez 'Zuluaga Prevaricato por omisión debiendo elaborar el acta correspondiente que debe ser suscrita por quienes intervinieron en la diligencia. De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que el proCesado legalmente estaba obligado a realizar la inspección judicial a la sustancia incautada, en el término de un día y enviar muestras a Medicina Legal, para su respectivo análisis y peritación.

De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que el proCesado legalmente estaba obligado a realizar la inspección judicial a la sustancia incautada, en el término de un día y enviar muestras a Medicina Legal, para su respectivo análisis y peritación. El conocimiento y la voluntad de sustraerse a la obligación que tenía de realizar la diligencia de pesaje, toma de muestra y destrucción, proviene fundamentalmente del hecho de haber proferido el auto de apertura de instrucción en la que se ordenaba la. diligencia. Si así lo dispuso á porque conocía y sabía del contenido del artículo 79 de la Ley 30 de 1986 y sin embargo nunca la llevó acabo, siendo este su deber. Sobre el particular, es evidente que el procesado tenía conocimiento que a más tarbanal día siguiente debía realizar esta fundamental diligencia, pues su trayecioria y tiempo al servicio de la Fiscalía por cerca de tres años, (Según certificación expedida pon la Analista del Grupo de Personal de la Martha Constanza Onofre Rodríguez obrante al folio 60 del C.0.), no permiten inferir que este desconocía su obligación. En este orden, tal comportamiento emerge intencional, comoquiera que no sólo, se omitió la diligencia sino que desapareció la sustancia incautada, (según lo informó el Fiscal que lo reemplazó en el cargo), con las consecuencias graves en materia de impunidad para los autores del delito de tráfico de estupefacientes. La coartada atinente a la posibilidad de que el acta que acredita la realización de la diligencia se extravió, resulta insuficiente para estructurar alguna duda que favorezca al implicado, por cuanto la misma no aparece respaldada por ninguna prueba de la defensa, como serían los testimonios

realización de la diligencia se extravió, resulta insuficiente para estructurar alguna duda que favorezca al implicado, por cuanto la misma no aparece respaldada por ninguna prueba de la defensa, como serían los testimonios 9Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 . Luis-Eduardo Gutiérrez Zuluága Prevaricato por omisión de alguna o algunas de las personas que participaron en la diligencia. Si bien, el principio de la presunción de inocencia implica la carga de la Fiscalía de' probar la responsabilidad del procesado, cuando este expone hechos que constituyen alguna justificante o excluyente de tipicidad o de culpabilidad, ninguna fuerza de convicción pueden generar las meras afirmaciones defensivas precisamente por su orfandad probatoria. Ciertamente, los cargos que en ese sentido se le formularon al acusado, encuentran pleno respaldo en las pruebas señaladas por la Fiscalía al destacar el fundamento fáctico-probatorio de la acusación. Estas evidencian la omisión del fiscal Gutiérrez Zul.uaga en la realización de la diligencia de reconocimiento, toma de muestras y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, a saber: la inspección judicial practicada al proceso adelantado contra los sindicados Ortiz Arias y Villamil Melo 4, con la cual se constata la inexistencia del acta respectiva, los oficios 4671 de 25 de agosto de 2011, 5 6226 del 3 de 'diciembre de 2011 delDepartamento de Policía de Guaviare 6 que informan también sobre la inexistencia de acta alguna sobre la diligencia y el 0146 del 7 de junio de.

Departamento de Policía de Guaviare 6 que informan también sobre la inexistencia de acta alguna sobre la diligencia y el 0146 del 7 de junio de. 2007 del Instituto de Medicina Legal7 en el que se dice no haberse recibido las muestras del alucinógeno en cuestión. Ádemás el registro de cadena de custodia indica que la sustancia alucinógena fue recibida por la Fiscalía8, la que a su vez profiere la resolución de apertura de instrucción en la que se decreta. la inspección judicial sobre la misma9. Con estas pruebas se descarta alguna actuación judicial al respecto. La resolución firmada por el procesado el 2 de junio de 2006, no se limitó a ordenar la apertura de instrucción y la indagatoria de los implicados, sino que, de manera perentoria, dispuso llevar a cabo cada una de las pruebas 4 Folios 119 y 149, \ 5 Folio 144 c. o. # 1 6 Folio 219 c. o. # 1 7 Folio 203 c o. # 1 Folio 160 c. o. # 1 9 Folio 163 c. o. # 1 10Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la diligencia de "inspección judicial a la sustancia puesta a disposición del despacho", mandato que involucraba al funcionario, en la medida en que debía atender su inmediato y efectivo cumplimiento. Pese a ello, ninguna gestión adelantó tendiente a materializar esta orden y tampoco entregó inventario de bienes o elementos, ni de procesos, al fiscal

su inmediato y efectivo cumplimiento. Pese a ello, ninguna gestión adelantó tendiente a materializar esta orden y tampoco entregó inventario de bienes o elementos, ni de procesos, al fiscal entrante, quien se vio precisado a comunicar este hecho al Director Seccional de Fiscalías.1-° De otro lado, la conducta además de típica es antijurídica, comoquiera que al omitir el proGesado intencionalmente un acto propio de sus funciones atentó contra los bienes jurídicos de Ja administración pública y la recta impartición de justicia, poniendo en tela de juicio su buen nombre, la rectitud y probidad con que deben adelantarse las actuaciones judiciales. De allí que la Fiscalía 36 secciónal de San José del Guaviare el 15 de marzo de 2012 debió proferir resolución de preclusión en favor de quienes habían sido capturados en poder de las sústancia vegetal extraviada por la ausencia del objeto material del delito": No se avizora en las diligencias prueba alguna que invite a examinar siquiera alguna justificante que impida la consolidación de la conducta de prevaricato por omisión. 7 . En punto de la culpabilidad dígase que el reproche al procesado surge nítido, toda vez que este a través de su actividad judicial y a decir por las distintas salidas procesales, mantiene la capacidad de comprender los comportamientos activos y omisivos, le era exigible en su calidad de Fiscal, actuar conforme a los deberes legales, en este caso respetar los procedimientos establecidos' cuando se incauta esta clase de sustancias. Como atrás quedó dicho, sus estudios en derecho y experiencia profesional en la Fiscalía indican que el procesado era consciente de la ilicitud que 10 Folio 41 c. o. # I

procedimientos establecidos' cuando se incauta esta clase de sustancias. Como atrás quedó dicho, sus estudios en derecho y experiencia profesional en la Fiscalía indican que el procesado era consciente de la ilicitud que 10 Folio 41 c. o. # I " F-49 co 11Sentencia lá Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión implicaba no llevar a cabo diligencias tan importantes como lo es legalizar en debida forma las sustancias incautadas, que constituyen nada más queel objeto material del delito de porte de estupefacientes. Demostrado como está, que la conducta es típica, antijurídica y culpable, la • Sala condenará al proce,5Mo como autor responsable del delito de prevaricato por omisión y en seguida se procede con la dosificación punitiva.

4. El delito de prevaricato por omisión en el artículo 414 del C.P., tiene fijada una pena entre 2 y 5 años de prisión, pero al haberse realizado en actuación judicial adelantada por delito de narcotráfico, el máximo -se incrementa en una tercera parte según lo ordena el artículo 415 idem.

Tenemos entonces un marco punitivo que oscila entre 24 y 80 meses de prisión, es decir el ámbito de movilidad del juzgador es de 56 meses, que al serdividido entre cuatro nos arroja como resultado un primer cuarto que de 24 a 38 meses, los cuarto medios están entre 38 y 66 meses y el último cuarto entre 66 meses a 80 meses. En orden a lo previsto en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, la

de 24 a 38 meses, los cuarto medios están entre 38 y 66 meses y el último cuarto entre 66 meses a 80 meses. En orden a lo previsto en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, la Sala sólo podrá moverse en el primer cuarto, esto es, entre 32 y 54 meses de prisión. En efecto, la Fiscalía no dedujo circunstancias de mayor punibilidad y a favor del procesado, obra la de menor punibilidad, consistente en la , carencia de antecedentes penales (art. 55,1° C. P.). Por tal razón la Sala solo puede fijar la pena dentro del primer cuarto de movilidad y considerando las características del comportamiento realizado, la afectación o daño a la recta impartición de justicia así como la administración pública, se fijará la pena en 30 meses de prisión. Respecto de la multa, el primer cuarto parte de 10 smlmv, monto este que la sala considera suficiente como pena pecuniaria. 12Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga Prevaricato por omisión Como pena principal, además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años, sanción ésta prevista antes del aumento de la Ley 890 de 2004.

5. Para la fecha de los hechos se encontraba vigente el original artículo 63 del C.P., el cual exige para la concesión del subrogado de la "suspensión condicional de la ejecución de la pena" que la pena impuesta no exceda de tres años y que por los antecedentes personales sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible

condicional de la ejecución de la pena" que la pena impuesta no exceda de tres años y que por los antecedentes personales sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Esta disposición debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Penal, referidos a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y 10 del Código Penitenciario y Carcelario que destaca como finalidad del tratamiento penitenciario, la resocialización del condenado. Es decir la necesidad de la ejecución de la pena está relacionada de manera directa con la resocialización del condenado quien por el hecho de cometer un delito, en principio, aparece como no apto para desenvolverse en sociedad sin afectar su normal desarrollo. Si bien con el delito de omisión afectó la recta impartición de justicia, dentro de la gama de delitos que buscan proteger este bien jurídico, el prevaricato por omisión está dentro de los de menor gravedad no solo por la pena mínima (2 años) prevista para la infracción, sino por el tratamiento procesal que la ley le da a quienes realizan esta clase de comportamientos, además de que, en el expediente no aparecen hechos probados indicativos de que el procesado al omitir su deber, lo hizo con alguna finalidad corrupta. Para la fecha de los hechos este comportamiento no estaba excluido de beneficio alguno y hoy incluso no amerita la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y permite la prisión domiciliara consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. Ello hace concluir que para el legislador esta clase de omisiones no revisten la 13Sentencia la Instancia

medida de aseguramiento privativa de la libertad y permite la prisión domiciliara consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. Ello hace concluir que para el legislador esta clase de omisiones no revisten la 13Sentencia la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2015 00077 00 Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga ,Prevaricato por omisión gravedad de otros delitos que afectan intereses jurí

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