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TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00357 00-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00357 00-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Procede la Sala a emitir sentencia en la presente actuación adelantada contra el procesado Leónidas Gildardo Amezquita Baldión, ex Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, por la conducta punible de prevaricato por acción.

II. HECHOS.

De conformidad con la resolución de acusación1 , se atribuye al procesado Leónidas Gildardo Amezquita Baldión, para ese momento Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, haber proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), auto interlocutorio manifiestamente contrario a la ley, en el que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en la etapa de instrucción y ordenó la libertad inmediata de Carlos Alberto Moreno Ortiz y otros coacusados2 .

Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 7 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena Decisión que adoptó con posterioridad a la sentencia condenatoria que por los delitos de favorecimiento y receptación, había emitido el ocho ( 8 ) de julio de la misma anualidad, en la que no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los sentenciados que continuaron privados de la libertad y al auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), en el que negó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia y ordenó

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2015 00357 00

extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia y ordenó

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2015 00357 00

Acusado: Leónidas Gildardo Amezquita Baldión Delito: Prevaricato por acción Decisión: Sentencia condenatoria Aprobado: Acta N° 0 9 3

Fecha: J 1 JUL 2018

I. DECISIÓN.la remisión de la actuación a ios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

III. EL ACUSADO.

Se trata de Leónidas Gildardo Amézquita Baldión, identificado con cédula de ciudadanía 19.160.542 de Bogotá, nacido el 22 de diciembre de 1950 en Bogotá, de 68 años de edad, profesión abogado, estado civil casado, residente en la carrera 8 No 5 - 55 del municipio de San Martín de los Llanos - Meta. Para la fecha de los hechos Amézquita Baldión se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta.

IV. CALIFICACION JURIDICA.

Los hechos que se atribuyen en esta actuación al doctor Gildárdo Amezquita Baldión - ex Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, se tipifican en el título XV, Capítulo VII, Del Prevaricato, artículo 413, prevaricato por acción, en calidad de autor, cuya sanción oscila entre tres (3) y ocho ( 8 ) años de prisión y

multa de cincuenta (50) a doscientos ( 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8 ) años3 .

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Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena

V. ACTUACIÓN PROCESAL.

En providencia del nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), esta Sala Penal declaró en segunda instancia la nulidad de la providencia emitida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juez Amezquita Baldión y dispuso compulsar copias para la investigación penal correspondiente4 . La actuación fue repartida a la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal que el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), emitió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincular, mediante indagatoria al doctor Leónidas Gildardo

4 Folios 3 ss, cuaderno original I.Amezquita Baldión5 , la que en efecto, rindió el diez ( 10) de noviembre de dos mil diez (2010), diligencia suspendida y que se reanudó el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)6 . En resolución del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado, en el sentido de abstenerse de imponer medida

de aseguramiento; resolución en la que señaló que se acreditó que su conducta contrarió la ley, empero, debía aplicarse por favorabilidad la Ley 906 de 2004, en cuanto consagró que la medida procedía cuando la pena mínima era mayor a cuatro (4) años de prisión, en concordancia con la Ley 1142 de 20077 . Luego de practicar varias pruebas, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) se produjo el cierre de la investigación, cuya reposición interpuesta por la defensa fue negada el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)8 .

5 Folio 79. cuaderno original I. 6 Folios 109 y 124 ss, cuaderno original I.4

Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 7 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión • Delito:prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal profirió resolución de acusación en contra del doctor Leónidas Gildardo Amezquita Baldión por el delito de prevaricato por acción contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, cuya / sanción oscila de tres (3) a ocho (8 ) años de prisión9 .

Luego de hacer alusión a los hechos y las pruebas practicadas en la etapa de instrucción, el ente acusador señaló inicialmente que se demostró la calidad foral

del enjuiciado, al que atribuyó que en ejercicio de sus funciones emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, dado que a instancias de la defensa, revocó a los condenados Carlos Alberto Moreno Ortiz y otros, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, cuando se había superado la etapa de instrucción y emitido sentencia, en la que el mismo juez acusado les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostuvo que carecía de incidencia si dicho fallo adquirió o no firmeza al momento de revocar la medida de aseguramiento, pues con claridad el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, establecía que la revocatoria de dicha medida solo procedía durante la instrucción, esto es, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación; norma declarada exequible condicionadamente, en el entendido que p rocedía su revocatoria cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran o se evidenciara que no existía necesidad de la medida. En el mismo sentido, señaló como vulnerado el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, que consagra los fines de la medida de aseguramiento, el cual aplicó indebidamente el enjuiciado, al igual que el artículo 188 de la misma ley adjetiva penal, de cuya interpretación se desprendía que al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los encartados, estos debían continuar privados de la libertad.

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Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena La defensa y el procesado interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la providencia calificatoria; el primero de los cuales, fue resuelto5

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena La defensa y el procesado interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la providencia calificatoria; el primero de los cuales, fue resuelto5 adversamente el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) 7 y la alzada, por la Fiscalía Sexta delegada ante la Corte Suprema de Justicia el ocho (8 ) de mayo de dos mil quince (2015), en el sentido de confirmar la resolución de acusación.

En dicha decisión de segunda instancia, la Fiscalía señaló que al revocar la medida de aseguramiento impuesta a los sentenciados, el procesado reformó indebidamente la sentencia, en cuanto había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que contrarió el artículo 412 de la Ley 600 de 20008 . La actuación fue recibida en este Tribunal y el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), se asumió el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009 . El treinta y uno (31) de julio siguiente, el defensor recusó a los Magistrados que integraban la Sala, al haber emitido opinión sobre el asunto materia del proceso, en cuanto valoraron la conducta el implicado al momento de compulsar copias para la investigación penal; la que fue aceptada en auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) y se procedió al sorteo de Conjueces para dirimir el asunto10.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala de Conjueces declaró fundada la recusación planteada, asumió el conocimiento de la actuación y fijó fecha para la audiencia preparatoria; al igual que aceptó el impedimento de uno de los Conjueces en auto separado de la misma fecha11.

Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena La defensa instauró recurso de reposición contra esta última determinación, por haberse decidido en Sala dual e informó que su prohijado se encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria en el municipio de San Martín de los LlanosMeta en el radicado 5000160567201101154 00. El recurso horizontal fue resuelto

7 Folios 140 ss, cuaderno 2. 8 Folios 16 ss, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 9 El conocimiento fue asumido por el despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoflo. 10 Ver folios 14 ss y 26 ss, cuaderno del juicio. 11 Folios 41 ss, cuaderno del juicio. Es de anotar que se emitió comunicación para remisión a la Cárcel del P irrmtr» H P Pronorla noro al trac loria ría Pilrlarrla A má-7/inita DalrllAn ~ — --------I „ —6 adversamente por la Sala de Conjueces el treinta (30) de noviembre de dos mil

quince (2015)12. Por renuncia de uno de los Conjueces, en razón a que fue designado como servidor público se procedió al sorteo de dos Conjueces y luego de aceptar el impedimento de otro de ellos, se integró la Sala con tres Conjueces y fijó fecha para efectuar audiencia preparatoria13. La defensa solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción, pretensión resuelta adversamente al iniciar la audiencia preparatoria efectuada el once ( 11) de mayo de dos milo dieciséis (2016); el peticionario interpuso recurso de apelación, concedido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el efecto devolutivo y continuó la audiencia en la que este Tribunal decretó pruebas de forma oficiosa14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el sentido de confirmar la determinación impugnada18. El doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por designación del Magistrado titular, en razón de la renuncia de quien actuaba como tal, se dispuso recomponer la Sala, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo 108

Folios 56 ss y 62 ss, ibídem. 13 Ver folios 84 ss, 104 ss y 112, ibídem. La Sala quedó integrada por los Conjueces Fabio Guiza Santamaría, Juan José Velásquez Flórez y Fredy Ordoñez de Valdez BautistaI 7Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00 Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena

7Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00 Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena de 1997 y asumió el conocimiento de la presente actuación en calidad de ponente15. La audiencia pública de juzgamiento se efectuó en sesiones del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). La sesión inicial de la aludida audiencia se inició con el interrogatorio del procesado16, efectuado inicialmente por el Magistrado ponente e igualmente formularon interrogantes la representante de la Fiscalía y el defensor17. Igualmente, se escuchó en declaración al señor Jorge Enrique Beltrán Mejíasecretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos para la fecha de los hechos, quien fue interrogado por el Magistrado ponente, Fiscalía y defensa18. Culminada la etapa probatoria la defensa solicitó se practicara inspección judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, a efecto de establecer si el implicado había resuelto desde la vigencia de la Ley 600 de 2000 hasta la fecha de los hechos peticiones similares19; pretensión negada por la Sala en razón de su extemporaneidad y a continuación, se procedió a las alegaciones finales.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES En la audiencia pública de juzgamiento, la representante de la Fiscalía24, señaló que el acusado Gildardo Amézquita Baldión emitió, en condición de Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 ~ 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito:

que el acusado Gildardo Amézquita Baldión emitió, en condición de Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 ~ 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), decisión manifiestamente contraria a la ley, al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Alberto Moreno Ortiz y

10 Se trata del Magistrado Jesús Eduardo Moreno Acero, quien fue designado por renuncia del Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. Folios 200 ss, ibídem. 16 Record 04:02 ss. No se elaboró acta de esta audiencia, pero se cuenta con el Cd que contiene el registro de su realización. 17 Record 38:47 y 44:45 ss, respectivamente. 18 Record 48:33; 1:04:37 y 1:15:14 ss. 2 ’ Record 1:19:20 ss.8 otros, por lo que impetró se dicte sentencia condenatoria en su contra. Sostuvo que el acusado contrarió los artículos 355 y 363 de la misma ley adjetiva penal, relativo el primero, a los fines de la medida de aseguramiento y el segundo, a la revocatoria de la medida de aseguramiento; el artículo 412 ejusdem, en cuanto establece la irreformabilidad de la sentencia y adicionalmente, el artículo 79,

numeral 3 de la Ley 600 de 2000, que contempla la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Al respecto señaló que en la sentencia emitida el ocho (8 ) de julio de dos mil cuatro (2004), el juez implicado negó la concesión de los subrogados penales a los sentenciados, decisión que fue notificada, sin que tuviere trascendencia si estaba o no ejecutoriada, máxime que fueron presentados varios recursos de apelación y el acusado los rechazó por extemporáneos en auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Refirió que en esta última fecha, uno de los defensores solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por no cumplirse para ese momento los fines de la medida, de acuerdo con el artículo 355 de la Ley 906 de 2004. Determinación que no procedía en la etapa procesal en la que se encontraba la actuación, de acuerdo con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, dado que únicamente podía solicitarse durante la etapa de instrucción; norma declarada exequible en sentencia C-774 de 2001. Refirió igualmente que en la providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el procesado refirió de forma precaria que la intervención de los sentenciados fue "casual"; cuando lo cierto es que se9 JA snfífíl 2204 000 2015 00357 00

Decisión: Sentencia de-condena h s de Ejército Nacional, al dar muerte a tres personas incurrieron miembros de Ejercito para hurtar un dinero que llevaban consigo. .dos se atribuía haber rendido versiones Adujo que a los sentenci ¡a pena| militar para encubrir y

h s de Ejército Nacional, al dar muerte a tres personas incurrieron miembros de Ejercito para hurtar un dinero que llevaban consigo. .dos se atribuía haber rendido versiones Adujo que a los sentenci ¡a pena| militar para encubrir y contrarias a la realidad ante a j ^ ^ ^ ^ deb¡an cumplir favorecer a los autores de los hec . ^ de pr¡sión, de forma intramurai la sanción ^ Y medidas sustitutiy 3 s de máxime que se había hegado la concesión privación de la libertad. • ■ céñalo en la decisión sostuvo que e, funcionado cuestionada que no procedía {4) aftbsde receptación porque la pena mínima e a m ¡ent0 era prisión, pero no tuvo en cuenta que la atinente mayor. «. „ " 7 “ e sustitutivas de privación de la liberta sentenciados, con lo que resultaba Cara y evidente la apiadad del delito de prevaricato por acción. «„«. i. «„»«« •“»>“ i» ° 1 rzzszzzr-—— -—- - -" que revocó la medida de aseguramiento. A lo anterior sumó que no se mencionó en dicha decisión el supuesto yerro en la notificación de la sentencia a los privados de la libertad, que cinco ( 5 ) años después pretende alegar, con mayor razón, cuando había declarado10 extemporáneos los recursos de apelación interpuestos en auto ..«.inHdoto de aaosto de dos mil cuatro (2004) y ordenado el Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena

aaosto de dos mil cuatro (2004) y ordenado el Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena envío de la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Concluyó que el implicado pudo actuar de otra manera, pues era titular del juzgado desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) y por ende, tenía amplia experiencia, pero actuó de forma caprichosa y contraria al ordenamiento penal. Por su parte, el representante del Ministerio Público25 adujo que para analizar si se cumplían los presupuestos para condenar, debía partirse de lo señalado por la Fiscalía en la resolución de acusación que se circunscribe a la vulneración del orden jurídico, en cuanto el procesado en dicha determinación: i) revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sentenciados; figura que solo procedía en la etapa de instrucción, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y, ii) la sentencia en la que se negaron las medidas sustitutivas a los enjuiciados fue reformada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 412 de la misma ley adjetiva penal. En ese orden, clarificó que debía observarse la congruencia y por ende, no era viable que la Fiscalía se refiriera a los razonamientos plasmados en la providencia cuestionada sobre la ausencia de fines de la medida de aseguramiento impuesta,

como lo pretendió en sus alegaciones de clausura. Frente al primer planteamiento de la Fiscalía, sostuvo que precisamente, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que en cualquier etapa del proceso era factible analizar la legalidad y los fines de la medida de aseguramiento, por manera que no surgía aplicable la limitación temporal que se señala en dicha norma, dado Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 ~ 00

Procesado: Gildardo Ame-quita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena que tal interpretación riñe con el derecho a la libertad y concluyo que este argumento no podía sustentar la condena del Implicado.11

En relación con la segunda razón que Invocó la Fiscalía para solicitar la condena adujo que, en efecto, el Juez acusado había emitido sentencia condenatoria sin la concesión de subrogados penales a los sentenciados; decisión que posteriormente reformó, en contravía de lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, pues con la revocatoria de la medida de aseguramiento en dicho momento procesal quedó sin fundamento la negativa de las medidas sustítutlvas de privación de la libertad. Sobre este mismo aspecto señaló que no se trataba de un caso especial o complejo y la norma en mención, era clara al disponer de forma taxativa los

eventos en los que era posible reformar la sentencia y de ninguna manera, podían modificarse las determinaciones relativas a la libertad de los sentenciados en un auto posterior a la sentencia. Adicionalmente señaló que el acusado conocía la contrariedad manifiesta de la providencia cuestionada y quiso su materialización, en cuanto tenía amplia experiencia como funcionario judicial y el tenor del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 era claro; luego consideró probado el dolo, dado que Amezquita Baldión tenía pleno conocimiento de que la concesión de la libertad a los implicados era improcedente, pues les había negado los subrogados penales; por manera que los privilegió arbitrariamente y tuvo comprensión de la ilicitud de su conducta. En ese orden, solicitó emitir sentencia de condena en contra del enjuiciado por el delito de prevaricato por acción. Por su parte, el procesado 26 impetró se emitiera en su favor, sentencia absolutoria, lo que sustentó en que en 38 años de servicio nunca fue sancionado penal ni disciplinariamente y el nueve (9) de junio de dos mil Recado: 500« 2204 000

Procesado: Gildardo A mezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena e (2009) los nuevos Integrantes de la Sala Penal compulsaron copias : ;:'Zt - — — » - n o dolosos. ■ - ,rt, no nue en auto del veintisiete (27) de agosto de

Frente a la actuación, adujo que instaurados onrvn negó la concesión de los recursos12 ::r» «i ”« «i» ..«« —« ( 22) de septiembre siguiente, para la notificación de dicho auto, por o “ j.»=»»—« »■ " »“ , a"" r '““” de la medida de aseguramiento. cuestionó que, en la etapa de Instrucción solicitó como pruebas los testimonios de quienes actuaban como defensores y de los procesados efecto de que señalaran si se conocían y aunque la Fiscalía de según a instancia los decretó, no fue posible su practica. Señaló que el secretarlo del juzgado era quien se encargaba de proyectar las decisiones de carácter penal, dado el cumulo de trabajo del Juzgado Promiscuo del Circuito del que era titular, lo que podía acreditarse a través de las estadísticas, empero estos medios de conocimiento fueron negados en razón de su extemporaneldad, a lo sumó que fue designado mejor juez por las estadísticas y calidad en su desempeño. El defensor 27, Impetró petición de sentencia absolutoria en favor de su representado, en cuanto debe aplicarse, en su caso, la presunción e inocencia, dado que se trataba de un asunto complejo, lo cual surgía evidente de las alegaciones de la Fiscalía y el Ministerio Publico, en cuarto esbozaron posturas diferentesSe refirió ¡nidalmente, al artículo 413 del Código Penal que consagra el punible de prevaricato por acción y contempla el Ingrediente normativo de Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 7 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción 1 . » la lev" que debe acreditarse

Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 7 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción 1 . » la lev" que debe acreditarse tipo "manifiestamente contrario a la y , cabalmente.

Señaló que se atribuye a su representado haber emitido el auto cuestionado en e, que revocó la medida de aseguramiento impues unos procesados, a los que condenó sin derecho a subrogados penales, decisión que no fue apelada por la Fiscalía sino solamente por el Ministerio Público. Sostuvo que cinco años después de la aludida decisión, esta Sala compulsó copias para la investigación penal y por ende, surgía necesario, en aras de13 dilucidar la existencia del delito, el estado procesal en que se encontraba la actuación y si era viable revocar la detención preventiva impuesta. Adujo que la sentencia condenatoria fue emitida por el acusado el ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), por los delitos de favorecimiento y receptación, en la que Impuso a los Implicados cuarenta y ocho (48) meses de prisión y negó los subrogados penales, dado que no cumplían ei presupuesto objetivo; fallo que debía notificarse a las personas privadas de la libertad, acto procesal que se efect uó el veintinueve (29) de julio de dicha anualidad, pero erróneamente, el catorce (14) de julio anterior se efectuó la notificación por edicto que se desfijó el dieciséis (16) de julio

siguiente. Señaló que dicho edicto^ dio lugar a la emisión del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), en el que se negó la concesión de los recursos de apelación interpuestos, en razón de su extemporaneidad, con lo que se evidencia que dicha decisión no tuvo en cuenta la notificación personal efectuada a los procesados, lo que implicaba que tales recursos habían sido interpuestos oportunamente. Igualmente planteó que como la sentencia no estaba ejecutoriada, el juez Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 ~ 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena de aseguramiento, sin que fuese aplicable el artículo 79 de la ley 600 de 2000, frente a la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Sostuvo que esta Sala Penal se equivocó al anular la determinación cuestionada, a lo que se suma que en los alegatos finales el Ministerio Publico sostuvo que en la resolución de acusación emitida contra su prohijado no se cuestionó el fondo de dicha decisión, sino su contrariedad con el artículo 363 de la ley 600 de 2000; de manera que era viable que en dicho momento procesal, el acusado analizara los fines de la detención preventiva contenidos en el artículo 355 de la ley 600 de 2000, los que no son absolutos y desaparecieron cuando los implicados

colaboraron con la justicia y se acogieron a la sentencia anticipada.14 Refirió que, en su sentir, la vigencia de la medida se extendía hasta la ejecutoria de la sentencia y adujo que sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esgrimido posturas diferentes28, empero, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, se refirió a los fines de la medida de aseguramiento para aclarar que de no cumplirse, era viable su revocatoria en cualquier momento procesal, hasta la ejecutoria de la sentencia, al punto que podía su prohijado pronunciarse oficiosamente sobre el particular. Concluyó que al existir posturas disimiles no puede predicarse que su defendido infringió la normatividad, a lo que sumó que el artículo 79, numeral 3, de la Ley 600 de 2000 no era aplicable en dicho evento. Frerfte a la infracción del artículo 412 de la ley 600 de 2000, que la Fiscalía sustentó en que el acusado reformó la sentencia en la que había negado los subrogados a los procesados y posteriormente, por vía de revocatoria de la medida de aseguramiento les concedió la libertad; sostuvo que no se acreditó el dolo, en cuanto su prohijado pudo dejar en Radicado: 50001 2204 000 2015 0035 7 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena libertad a los implicados en la sentencia, dado que la pena para el delito de

receptación era de veinticuatro (24) meses de prisión el mínimo y para el favorecimiento de cuatro (4) a doce (12), años de prisión, menos la tercera parte, en aplicación de la sentencia anticipada. Señaló que la Fiscalía no probó el supuesto interés de su defendido en favorecer a los procesados y por ende, existía duda sobre el aspecto subjetivo del tipo, máxime que el artículo 188 de la ley 600 de 2000, establece que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena la captura solo puede ordenarse con la ejecutoria de la sentencia, salvo que se hubiere emitido medida de aseguramiento de detención preventiva; por lo que consideró que en estos eventos surgía relevante la ejecutoria de la sentencia. Adujo que en razón de lo señalado se trataba de un tema que requería análisis y no hubo contrariedad manifiesta de la normatividad, máxime las posturas diferentes que se habían planteado sobre el tema.15 De otro lado, señaló que no existió investigación integral, dado que no se indagó sobre la razón por la que la Fiscalía no interpuso recursos contra la determinación cuestionada y el Ministerio Público instauró apelación, cuando bien pudo formular reposición, para que de ser el caso, su prohijado pudiese corregir el yerro en que incurrió. A lo anterior sumó que a su defendido debió atribuirse, más bien, el delito de usurpación de funciones públicas, si en verdad, la Fiscalía consideraba que decidió sin tener competencia para ello.

Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, las reglas existentes para apartarse de los precedentes jurisprudenciales y que en el Acto Legislativo 02 de 2015, se incluyó el artículo 178 A, relativo a la inviolabilidad de los Magistrados de altas cortes, a los que solo es posible procesar si se Radicado: 50001 2204 000 2015 00357 00

Procesado: Gildardo Amezquita Baldión Delito: prevaricato por acción Decisión: Sentencia de condena acredita que pretendieron indebidamente favorecer intereses propios o ajenos.

Consideró que esta norma introdujo un ingrediente normativo al prevaricato por acción relacionado con el dolo, como lo señalo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 29; en cuanto consagró la intangibilidad de las decisiones de los órganos de cierre, pero también de otros administradores de justicia y en ese orden, se debía verificar en cada caso, si los funcionarios judiciales al emitir decisiones pretendían favorecer intereses, pues es evidente que nadie delinque sin una razón para ello. Adujo que en efecto, en este caso se incurrió en una situación irregular, en cuanto no se verificaron las notificaciones de la sentencia para establecer si había cobrado ejecutoria, lo que correspondía al secretario del Juzgado que fijó el edicto. Señaló que su defendido para ese momento era un funcionario judicial con 22 años de experiencia y si bien, la decisión cuestionada refirió que la sentencia

estaba ejecutoriada, lo reprochable sería que debió enviarse la actuación al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual

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