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TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00661 00-(30-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2015 00661 00-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIALVILLAVICENCIO

SALA PENAL M.P.ALCIBlADESVARGASBAUTISTA.

Villavicencio, Radicación: 50001220400020150066100

Incidentante: Jacinto Quiroz

Incidentado: DirecciónSeccionalSanidadMeta PolicíaNacional.

130AGO2018 ASUNTO Se resuelve el incidente de desacato promovAdo por María Margarita Suta de Qulroz agente oficioso de Jacinto Quiroz en contra de la Dirección Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social. ANTECEDENTES En fallo de tutela del 18 de enero de 2016, esta Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social del señor Jacinto Quiroz y ordenó a la Dirección Seccional Sanidad Meta de la.Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara el tratamiento integral al accionante que le prescribiera el médico tratante, incluidos medicamentos, exámenes, consultas, exámenes y procedimientos, así no hicieran parte del Plan Obligatorio de Salud, en cuyo evento podría ejercer el recobro al Fosyga. Loanterior con base en la patología que padece el accionante (hipertensión arterial y accidente cerebro vascular).El 18 de junio de 20181, la agente oficiosa del accionante allegó escrito dirigido al Jefe

Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, en el que solicitó cumplimiento a la orden de tutela con urgente e inmediato tratamiento médico a su esposo Jacinto Quiroz, con asignación de enfermera las 24horas, entrega de: guantes de manejo talla M, pañitos húmedos uso diario - dos (2) cajas, terapias; física integral domiciliaria y, , ocupacional con veinte (20) sesiones al mes por cada una, crema hidratante - lubriderm 2 frascos y pañales talla L en cantidad de 150 mensuales. El 4 de julio de 2018, previo a ordenar la apertura formal del incidente de desacato, se dispuso requeriral Coronel Orlando Riaño Estupiñan en calidad de Jefe Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional para que procediera a informar las gestiones adelantadas para. dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de enero de 2016. Así mismo, requirió al Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely para que en su condición de superior funcional del obligado, lo instara a cumplir la orden constitucional. Parael efecto se libraron los oficios Nos. 5072 y50733 del4 de julio de 2018, los cuales fueron enviados a los incidentados a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal efecto", El 9 de julio siguiente, el Jefe Seccional de Sanidad del Meta informó cumplimiento a la orden de tutela, pues brindó la atención médica yterapias requeridas por el actor. Si'n embargo sobre asignación de enfermera 24 horas, guantes, pañitos húmedos, crema

hidratante y pañales, indicó que estos elementos son requeridos por un fisiatra que es ajeno a la institución y no es el médico tratante; por ese motivo la entidad no los suministró. La agente oficiosa del accionante Jacinto Quiroz, solicitó iniciar trámite de incidente de desacato'', en razón a que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela y reiteró los pedimentos del 18 de junio de 2018. Mediante proveído del 9 de agosto del presente año, se dispuso la apertura formal al incidente de desacato", en contra del Coronel Orlando Riaño Estupiñan en calidad de 1 Folios 85 a 90 cuaderno del incidente 2 Folios 154 y 155 ibídem 3 Folios 157 y 159 ibídem 4 https:llwww.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-eleclronicas 5 Folios245 a 254 cuaderno original incidente. 6 Folios 292 a 297 ibídem 2Jefe Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional y del Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely como superior funcional. En escrito del 13 de agosto del presente año", la entidad manifestó que el médico tratante valoró al actor y ordenó terapias físicas (20 sesiones), terapias ocupacionales (10 sesiones), silla de ruedas antivuelco, lo cual registró en la historia clínica. Indicó así mismo que las terapias fueron prácticas en la residencia, aún sin estar establecidas como tal.

Señaló así mismo, que el médico tratante determinó que el señor Jacinto Quiroz no ,necesitaba enfermera 24, horas, por cuanto la patología que tiene no requiere conocimientos especializados; no se tiene que inyectar, ni pasar líquidos entre otros, en cambio sí, una persona para que este pendiente de su cuidado para que lo bañe, lo mueva yen general ayudar a dinamizarlo, actividades que están en cabeza de la familia. Argumentó además, que ,el actor tiene solvencia económica, no es de bajos recursos, no tiene que sufragar gastos de colegio, universidad, comida a hijos menores, pago de arrendamiento, prestamos por libranzay devenga un ingreso mensual que asciende a 4.000.000.00., por lo que tiene solvencia económica para sufragar enfermera y demás elementos requeridos; al respecto agregó amplia jurisprudencia de la Corte Suprema y Corte Constitucional, por loque solicitó archivar el incidente por cumplimiento al fallo constitucional. Anexó copia de las terapias realizadas", desprendible de nómina? y concepto médico'? sobre enfermera 24 horas.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto' 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene' como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tales derechos han sido vulnerados, o puestos en peligro, por acción u ornlslón de la autoridad pública, o de los particulares

en los casos expresamente señalados por la ley. 7 Folios 308 a 312 cuaderno del incidente 8 Folios 313, 314 Y 316 ibídem 9 Folio 315 ibídem 10 Folio 317 ibídem 3La protección del derecho fundamental se concreta por parte del Juez constitucional en una orden perentoria que emite a la autoridad, o al particular, según el caso, que lógicamente debe ser cumplida para que el amparo sea realmente eficaz; razón por la que adicionalmente el legislador contempló nuevamente mecanismos sancionatorios para el evento de incumplimiento a las declslones judiciales proferidas en el trámite y fallo de la acción de tutela. Así, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 requlaIa figura del desacato, en el sentido de que la persona que incumpla la 'Orden de un Juez proferida en trámite, o fallo de la acción constitucional, incurre en sanción consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del desacato en varias decísíones!'.en las que señala: "( ...) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto

ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso ... Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Esdecir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presurnirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciera cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente ló indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (...)".

2. En el presente caso, se tiene que el fallo de tutela emitido el 18 de enero de 201612, ordenó a la Dirección Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional autorizara el tratamiento integral al accionante que le prescribiera el médico tratante, incluidos 11 Sentencias T763 del 7 de diciembre de 1998 y T-053 del 28 de enero de 2005. 12 Folios5 a 10cuaderno del incidente 4medicamentos, exámenes, consultas, exámenes y procedimientos; y la solicitud de apertura de incidente de desacato la sustentó la actora en que la. entidad neqó.la

designación de enfermera 24 horas y suministro de guantes de manejo talla M, pañitos húmedos uso diario 2 cajas, terapias física integral domiciliaria y ocupacional con 20 sesiones al mes cada una, crema hidratante - lubriderm 2 frascos y' pañales talla L en cantidad de 150 mensuales, con el argumento estos insumos no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de salud y carecen de orden médica. Sobre el partitular, de acuerdo con la respuesta allegada en el curso del presente trámite por la autoridad accionada Dirección Seccional Sanidad Meta de la Policía Naclonal-", se tiene que, la entidad ha brindado oportunamente la atención médica integral que requiere el accionante, ha practicado las terapias física y ocupacionales ordenadas por el médico tratante, al igual ha suministrado los medicamentos prescritos; en cuanto a la necesidad de enfermera 24 horas, el médico tratante aclaró que según el plan de rehabilitación y la entrevista verbal con el 'pacente y familiar durante lá consulta, no se mencionó que el actor requiera atención por entermerfa'", Sobre la entrega de guantes, pañitos húmedos, crema hidratante -Iubriderm y pañales, se tiene que estos son productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y sobre ello, la Corte Constitucional indica: "Aunque los pañales desechables no se.consideran propiamente servicios desalud, pues no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de

su uso en algunas circunstancias ha llevado al juez de tutela a aplicar los mismos criterios para el acceso a servicios de salud que no están incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud cuando se trata de la solicitud de pañales desechables. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional han concluido que una EPSdesconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido dentro de lo que era el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud) cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se 13 Folios308 a 312 ibídem. 14 Folio.317ibídem 5encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo."15Neqríilasde la Sala y ajenas al texto original. En el sub examine, se tiene que, el actor Jacinto Quiroz no acreditó que carece de recursos económicos o que tenga gastos o deudas que afecten su mínimo vital y por lo

cual no puede adquirir los elementos de aseo .solicítados,por el contrario conforme documentó la entidad, el señor Jacinto Quiroz es pensionado, con ingresos de $4.000.000 mensuales, lo que le permite costear los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico solicitados por esta vía constitucional, además dichos elementos no han sido solicitados .por el médico tratante. En tal sentido, la Corte Constitucional ha dicho que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema: "Tal exigencia ha sido asociada a .la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo., Así, (...) quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POSque requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al'Estado,que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud."16 En ese orden, se observa que la'accionada dio cumplimiento a la orden de tutela en cuanto brindó la atención médica que requiere el señor Jacinto Quiroz y suministró los medicamentos prescritos por el médico tratante; sin embargo, respecto a las solicitudes que dieron órigen al presente trámite incidental (enfermera 24 horas, guantes, pañitos húmedos, crema hidratante - lubriderm y pañales), se tiene que el

especialista tratante jndicó que el actor no requiere enfermera 24 horas; sobre los guantes, pañitos y demás elementos solicitados, el interesado está en capacidad económica de costearlos pues son productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, por lo que la Sala considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 15 Sentencia T-552 de 2017, 16 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2013, (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 6Por lo anterior, atendiendo que la finalidad del incidente de desacato es precisamente, lograr el cumplimiento del fallo de tutela, al haberse observado el mismo, no hay lugar a su continuar su trámite, por lo que así se ha de declarar. En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Declarar cumplimiento de la orden de tutela proferida el 18 de enero de 2016, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstenerse. de continuar el incidente de desacato en las presentes diligencias. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno y ejecutoriada procédase a su archivo. NotifíqueseyCúmplase . ~(0 (\ALCIBIADES VARGAS BAUTIS~ Magistrado. 7

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