TSDJ VVC SP - 500012204000 2017 00251 00-(24-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2017 00251 00-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: 50001 22 04 000 2017 00251 OO.
Óscar Iván Córdoba Macías Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Declara improcedente Acta No. 101 24 de julio de 2019
Aprobada: Fecha:
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Óscar Iván Córdoba MaC¡ías, contra la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento P~njtenciario y Carcelario de Acacías; a la acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, ambos.de Acacías - Meta.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accíonante-.
Óscar Iván Córdoba Macías instauró acción de tutela contra la Dirección, y el Área Jurídica "el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, lugar en el que está recluido, al considerar vulnerado su derecho fundamental ¡al debido proceso. Manifestó que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de I Folios 2 a 7, cuaderno original de tutela." Tutela: 50001 22 04 00020190025100. Ilnst.
Accionante: Osear Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Area Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente Seguridad de Acacías - Meta, mediante proveído del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), le autorizó el permiso administrativo hasta por setenta y dos (72) horas; no obstante, el establecimiento penitenciario omitió acatar la disposición de la autoridad judicial y pese a haberlo solicitado, negó dicha salida en extralimitación de sus competencias.
En consecuencia, solicitó tutelar el derecho invocado y ordenar al Director del EstableCimiento Carcelario, autorizar su salida del penal cuando lo requiera, en observancia de la orden judicial; además, imponer las sanciones a que haya lugar. 2.2. Trámite V respuesta de los accionados. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en principio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta que dispuso su remisión a esta Sala Penal por ser el superior funCional de la autoridad judicial eventualmente vinculada? y se recibió en este tribunal por reparto efectuado el doce (12) de julio del año en curso", En auto del quince (15) de julio siguiente, la Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las entidades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al
Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Acacías - Meta, a fin de lograr la integración del legítimo contradíctorío+. En contestación, el Juzqado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 2 Folios 8 y 9, ibídem. :; La actuación fue recibida en el despacho de la Magistrada Ponente el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). 4 Folio 10, ibídem. 2 ___ o ._. _Tutela: 5000/ 22 04 00020190025/ OO. l lnst.
Accionante: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Direccion.y el ÁreaJurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente Seguridad de Acacias - MetaS, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la fase de ejecución de la condena impuesta a 'Óscar Iván Córdoba Macías por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha - Cundinamarca, refirió que el diecinuevei (19) de junio del presente año, autorizó el beneficio administrativo hasta por 72 horas afavor del condenado.
Señaló que el establecimiento penitenciario en que está recluido el accionante, informó ~ue no reúne los requisitos que establece el artículo 147 de la Ley 65 de ;1993, dado que se encuentra clasificado en fase de alta seguridad. En razón de lo anterior, previa revisión de las diligencias y al advertir un yerro en la concesión del beneficio, mediante proveído del dos (2) de
julio de dos mil diecinueve (2019), declaró la nulidad del auto anterior, y en su lugar, negó el permiso solicitado. En ese orden, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta6, indicó que ha impartido trámite a las solicitudes del accionante remitidas por el centro carcelario de ese lugar y, en relación con la petición objeto de la acción, expuso que en el proceso se dispuso traslado del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 1488 del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó el permiso de hasta 72 horas, y se encuentra a la espera del escrito de sustentación del recurso. Finalmente, pidió la desvinculación de la acción de tutela, porque es ajeno a los hechos expuestos por el actor y no ha vulnerado derecho 5 Folios 21 a 28, ibídem. 6 Folios 30 a 32, ibídem. 3Tutela: 50001 22 04 00020190025100. Ilnst. Accionan/e: Óscar Iván Córdoha Macias.
Accionado: Dirección y el Area Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente fundamental alguno del actor.
La Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacias, guardaron silenció al requerimiento efectuado, pese a haber sido notíflcados".
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591. de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la citada norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho fundamental invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 7 Folios 14a 19, ib. 4Tutela: 50001 22 0400020190025100. l Inst.
Accionante: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Decisión: Declara improcedente 3.2. Del caso objeto de análisis Aclarado lo anterior, así como la connotación y características de la acción de tutela procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.2,,1. Del debido proceso El accionante considera quebrantado este derecho, en razón a que el Establecimiento Penitenciario de Acacías - Meta, lugar en el que se encuentra recluido, omttló cumplir la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, consistente en la aprobación del permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia.
En tales circunstancias, como la negativa del establecimiento penitenciario a materializar el permiso inicialmente concedido por la autoridad judicial vinculada se relaciona con la declaratoria de nulidad de dicha decisión; debe la Sala abordar el estudio del amparo bajo la óptica de procedencia respecto de providencias judiciales. En ese orden, considera pertinente referirse a cada una de las autoridades accionadas. 3.2.1.1 Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Esta autoridad judicial accionada señaló que inicialmente otorgó el mencionado beneficio al condenado Óscar Iván Córdoba Macías, mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de junio de dos mil
5Tutela: 5000/ 22 04 00020/90025/ OO. l lnst. Accionan/e: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente diecinueve (2019)8, al considerar que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. ' No obstante, adujo que tras advertir un yerro en dicha providencia relacionado con la Clasificación de fase del interno advertido por el establecimiento penitenciario y que hacía inviable la concesión del aludido permiso, en decisión del dos (2) de julio siquiente", declaró la nulidad del auto que lo otorgó por vulneración al debido proceso; notificada personalmente al interno y que cobró ejecutoria el once (11) de julio del presente año!v.
En proveído de la misma fecha 11, negó la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas por expresa prohibición legal, auto igualmente notificado personalmente al accionante y contra el que interpuso el recurso de apelactón+', que' se encuentra pendiente de sustentación. Ahora bien, en relación con los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber+': "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unosI
parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia", Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los síqutentes!": 8 Folios 22 y 23, ibídem. <¡ Folio 25, ibídem. 10 Folio 26, ibídem. 11 Folio 26 reverso y 27, ibídem. 12 Folio 28, ibídem. n ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 6Tutela: 50001 22 04 00020190025100. l tnst.
Accionante: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Area Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo constitucional. Inlclalrnente, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en razón a que no se ha materializado el permiso dé hasta por 72 horas para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido, pese a que fue ordenado por la autoridad judicial que vigila su condena. 7Tutela: 50001 22 04 000201900251 OO. l Inst.
Accionante: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente Ahora bien, a efecto .de analizar el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensajudicial, se tiene que
conforme a lo expuesto en líneas anteriores, aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inicialmente autorizó el permiso administrativo al actor, tras advertir que el accionante incumplía los requisitos para su procedencia anuló la decisión primigenia el dos (2) de julio del año en curso y en la misma fecha negó la concesión del pluriditado beneficio, decisión última contra la que elI i interno interpuso recurso de apetacíón->, que según lo informado por el Centro de Servíclos Administrativos se encuentra pendiente sustentacíón-". En ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra decisión judicial, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar dicha actuación, máxime que la acción de tutela no constituye una instancia paralela - al proceso penal'". 3.2.1.2. Del Establ~cimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta La actuación de esta entidad, se circunscribió a solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución i de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, la revisión del auto del veintinueve (29) de junio pasado, dado que el interno Óscar Iván qórdoba Madas, no cumplía con los requisitos para acceder al permiso de hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia, porque se encuentra clasificado en fase de tratamiento de alta sequrtdad!". 15 Folio 28, ibídem.
16 Folio 30, ibídem. 17 Sentencia SU424 del6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Oficio No. I48-0-AJUR-46S4 de 27 de junio de 2019. 8Tutela: 5000/220400020/90025100. l Inst.
Accionante: Óscarlván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente Ello conllevó a que, la referida autoridad judicial declarara la nulidad del auto que lo concedió y, luego denegara el permiso solicitado decisiones contra las que, se reitera, ha tenido lugar de interponer de interponer los recursos de ley, como en efecto lo hizo.
De manera que, el análisis precedente permite advertir que ninguna acción u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante Óscar Iván Córdoba Macías puede atribuirse al Establecimiento Penitenciario de Acacías - Meta y por ende, se negará en su caso, el amparo solicitado. 3.2.1.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Finalmente, esta dependencia se desvinculará del trámite constitucional, en razón a que no tuvo injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, máxime que lo cuestionado es una providencia judicial que emitió el Juzgado que
vigila actualmente su condena. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado por Óscar Iván Córdoba Macías, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo lugar, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. 9Tutela: 5000/ 22 04 00020/90025100. l lnst.
Accionante: Óscar Iván Córdoba Macias.
Accionado: Dirección y el Area Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Decisión: Declara improcedente Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razoneslndlcadas.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada \)\>'-:0 J=: ~,~LDARÍO TREJOS apNDOÑO \ Magistrado ~C) jALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado 10