TSDJ VVC SP - 500012204000 2017 00359 00-(26-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2017 00359 00-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicenci02 5 JUN 2018
Incidente de Desacato Acción de Tutela.
DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos y otro. Abstenerse de sancionar. 50001-22-04-000-2017-0035900.
1. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación el incidente de desacato promovido por DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por presunto incumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017 aprobado en acta No. 152, en el que se le amparó el derecho de petición, vida y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES. 2.1 En fallo aprobado mediante acta No. 152 del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal concedió el amparo de los rlprprhnc fi inrlampnhalpc H P npHrinn \/iHa \/ arroen a la aHminicfrarión
Procedimiento: Incidentante:
Contra:
Decisión:
Radicación: Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00Como consecuencia ordenó a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los
Llanos, que dentro de las cuafenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procediera a emitir una respuesta de fondo y congruente a la solicitud impetrada por la señora Dora Rodríguez Hernández, constatando su notificación 1 ; de igual forma requirió a la Defensoría del Pueblo Unidad No. 3 de San Martín de los Llanos, para que verificara las actuaciones del doctor Aquileo José Infante dentro del proceso penal No. 50-001-61-05671-201287375, y de ser procedente reasigne a la actora nuevo representante de víctimas. 2.2 El ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) 2 , se radicó ante esta Corporación la solicitud de la accionante de iniciar el trámite de desacato, en razón a que la Fiscalía 39 seccional y la Defensoría del Pueblo ambos de San Martín de los Llanos, no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. 2.3 En auto del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)3 , esta Corporación dispuso requerir a ISABEL CRISTINA LEÓN HENAO, Directora Seccional de Fiscalías en el Meta, para que inmediatamente, proceda a proteger los derechos fundamentales de la accionante, dando pleno cumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017. Además inició el trámite de incidente de desacato en contra del Fiscal 39 seccional de San Martin de los Llanos, José Clemente Gutiérrez Baquero
quien es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela, y se corrió traslado del escrito por el término de tres (3) días. De la misma forma se ofició a la Defensoría del Pueblo Unidad No. 3 de San Martín de los Llanos para que en el término de dos (2) días informará sobre el resultado de la verificación de las actuaciones del doctor Aquileo José Infante dentro del proceso 50-001-61-056712012-87375.
Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00 2.4 En oficio recibido el 20 de junio de 2018, el Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos 4 , informó que mediante oficios No. 20340-0102-39-0365, 20340-01-02-39-0366 y 20340-01-02-39-0367, otorgó respuesta al derecho de petición del 22 de agosto de 2017, suscrito porDora Rodríguez Hernández, igualmente por medio de oficios No. 2034001-02-39-0663 y 20340-01-02-39-0664 la solicitud de medida de protección a la Policía Nacional de Colombia.
Por lo que solicitó abstenerse de continuar con el trámite de incidente, toda vez que se dio cumplimiento al fallo emitido por el despacho. 2.5 Por medio de auto de sustanciación del 21 de junio de 2018 5 , esta
Corporación dispuso requerir al Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos para que en el término de la distancia allegara al despacho el oficio con guía de envío por medio del cual le informó a Dora Rodríguez Hernández lo siguiente: • Cuáles son las medidas de protección que fueron tomadas para que ella junto con su hija pudiesen asistir a las audiencias dentro del proceso penal No. 50001-61-05-671-2012-87375. • El trámite que efectuó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, para que este gestionará la asistencia virtual de las víctimas a las audiencias dentro del proceso penal No. 50001-61-05-671-2012-87375. • La fecha en que remitió la petición de la actora a la oficina de Protección de Víctimas, con su respectiva radicación. 2.6 La Defensora Regional Meta, él veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) 6 , señaló que el Representante de Víctimas Aquileo Infante Infante asignado dentro del proceso penal 50-001-61-056712012-87375, ha manifestado en todos los informes mensuales de gestión, que no ha sido posible entrevistarse con la accionante progenitora de la niña que al parecer fue víctima de acceso carnal violento en menor de 14 años Adicionalmente, mencionó que según las visitas de control y gestión efectuadas por los despachos judiciales de San Martín de los Llanos, la
profesional administrativo y de gestión que tiene bajo su cargo la unidad operativa No. 3, el defensor público comento siempre ha estado presente en la diligencias programadas, y los aplazamientos de las audiencias no ha sido por solicitud del representante de víctimas. 2.7 La Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos 7 , en oficioIncidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00allegado el veintidós (22) de junio de 2018, manifestó que atención al trámite de incidente de desacato, corrió traslado al Director Seccional de Fiscalías (e), para que desde allí se presten medios logísticos y de seguridad necesarios para el traslado de la denunciante y víctima a ese municipio para el próximo 27 de septiembre de 2018 a las 9:00 am., de igual forma adujó que en caso de que no sea posible el traslado, se procederá a gestionar ante el Juzgado Promiscuo de ese Circuito la asistencia virtual programada para el 27 de septiembre de 2018, o en su defecto solicitará al juez el traslado del despacho hasta la ciudad de Villavicencio, con el fin de evacuar estos testimonios dentro del juicio oral.
Por lo que solicitó que se abstenga de continuar con el trámite del incidente, toda vez que se dio cumplimiento al fallo emitido. 2.8 El Veinticinco (25) de junio de 2018 la Fiscalía 39 Seccional del San Martín de los Llanos, manifestó que por medio de oficio No. 20340-01incidente, toda vez que se dio cumplimiento al fallo emitido. 2.8 El Veinticinco (25) de junio de 2018 la Fiscalía 39 Seccional del San Martín de los Llanos, manifestó que por medio de oficio No. 20340-0102-39-0366 del 20 de junio de 2018, se ofició a la Oficina de Protección a Víctimas de Bogotá, con el fin de que desde allí se emita una respuesta sobre el derecho de Protección a su vida e integridad personal como víctima del desplazamiento que fue objeto; de dicho trámite fue informada la incidentante mediante oficio 20340-01-02-390378.Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro, ftadicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00
3. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la solicitud del actor, surge el siguiente problema jurídico: ¿Se debe sancionar al Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos por haberse sustraído el cumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de
2017?
4. CONSIDERACIONES 4.1 En los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se establece que: "Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin
demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo hága cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." Por su parte el artículo 52 dispone lo correspondiente con el trámite de incidente de desacato: "Artículo 52. - Desacato. - La persona que incumpliere una orden
Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00desacato sandonable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)" En ese entendido, el incidente no es otra cosa que el ejercicio del poder disciplinario; la responsabilidad de quien incurra en desacato, es una responsabilidad subjetiva, que exige que esté comprobada la negligencia, desidia, o dolo de la persona de cara al cumplimiento del fallo, sin que, por la misma razón, se pueda presumir la responsabilidad por el mero hecho del incumplimiento, el cual, por el contrario, se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo. Ahora bien, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de (o que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos, así lo sostuvo en Auto 045 de 2004. En la sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó: "El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en
la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión
Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la Imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". 4.2 Caso en Concreto.
En el presente caso, de acuerdo con los documentos aportados por las partes, se evidencia que esta Corporación amparó los derechos fundamentales de petición, vida y acceso a la administración de justicia a Dora Rodríguez Hernández, y ordenó a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos, procediera a emitir respuesta de fondo y congruente a la solicitud impetrada por la accionante. En el trámite incidental Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos, allegó los oficios No. 20340-01-02-39-0377 8 y 20340-01-0239-0378 9 en los que le informó a la accionante, que corrió traslado del derecho de petición al Director Seccional de Fiscalías, para que presten los medios iogísticos y de seguridad necesarios para su traslado y el de su hija al
municipio de San Martín de los Llanos para el próximo 27 de septiembre de 2018, y que en caso de no ser posible, procederá a realizar los trámites correspondientes ante el Juzgado Promiscuo de ese Circuito para realizar audiencia de manera virtual; adicionalmente, le señaló que remitió su ofició a la oficina de Protección a Víctimas de Bogotá, con el fin de que se analice su caso y emita respuesta sobre el derecho de protección a su vida; documentos que fueron comunicados debidamente a la accionante.10 En ese orden, teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es hacer cumplir el fallo de tutela, es claro que en el presente caso la entidad incidentada, dio cumplimiento aunque de manera tardía, por lo que no habrá lugar a emitir sanción, y por tanto se procederá abstenerse a sancionar al Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos.Incidentante: DORA ROGRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Incidentado: Fiscalía 39 seccional de San Martín de los Llanos y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2017-00359-00En mérito de lo expuesto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO. ABSTENERSE de sancionar al Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos, por incumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede el grado jurisdiccional de consulta (art. 52 del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia archívese la misma.
COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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MANUEL APOLFCUUHeWI BARREIRO
Magistrado