🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00096 00-(17-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00096 00-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, t! 7 ABR 2018

Acción de tutela de primera instancia.

LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Fiscalías 38 y 47 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Declara improcedente. 50001-2204-000-2018-00096-00.

ActqíNo: 043

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por LUIS DAVID ARDILA TORRES contra las Fiscalías 38 y 47 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo Regional Meta, siendo vinculados al presente trámite el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho al debido proceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Procedimiento: Accionante:

Contra:

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: LUIS DAVID ARDI LA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

LUIS DAVID ARDILA TORRES, manifestó que se encuentra recluido en el patio

Santander del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Precisó que está siendo procesado dentro del sumario 531, por hechos ocurridos en año 1999 en los municipios de Puerto Lleras y Puerto Rico del departamento del Meta, los cuales fueron relatados por la Fiscalía de la siguiente manera: "£/ 10 de julio de 1999, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, un nutrido grupo de hombres y mujeres, integrantes de las FARC, entró simultáneamente a los municipios de PUERTO LLERAS y PUERTO RICO (Meta), atacó con armas largas, cilindros de gas y morteros hechizos, las estaciones de Policía y sus alrededores, disparan indiscriminadamente contra el personal que allí se encontraba, causando la muerte de 23 personas, entre civiles y miembros de la Policía Nacional, al terminar el ataque, secuestraron, en el municipio de Puerto Rico a veintiocho agentes de policía. El ataque se prolongó hasta el 12 de julio de 1999 (...)" En auto del 27 de junio de 2016, la Fiscalía le concede la libertad provisional por vencimiento de términos, reconociendo su pertenencia a las FARC y la aplicación de la Ley 1820 de 2016 para establecer la competencia de su proceso. El 24 de julio de 2017, la Defensoría le comunicó el nombramiento del abogado Henry Lozada Villabona como defensor público para atender el sumario 531, quien presentó solicitud de amnistía de iure para el delito de

rebelión y libertad "condicional" (-sic-) para los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, en el marco de la nueva justicia transicional. Con oficio del 13 de diciembre de 2017, la Fiscalía 38 Especializada de nnw W a frax/Óc Ha Ci i Halan dHí an l-a nii H/n X/III-m I

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

Resolución del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual calificó de mérito probatorio la investigación; por lo que procedió acercarse averiguar sobre lanotificación a la Fiscalía de Villavicencio, pero le comunicaron que se trataba del sumario No. 531, investigación adelantada en Ley 600 de 2000, que había sido devuelta a la ciudad de Bogotá, y no tenían conocimiento de ningún pronunciamiento en particular sobre la Ley 1820 de 2016. El 27 de diciembre de 2017, lo requirieron en un retén de la Policía, momento en el que se le informó que en su contra se había librado una nueva orden de captura dentro de la causa No. 531; razón por la cual, su cuñada interpuso habeas corpus a su favor, de conformidad con el Decreto 700 del 2017, que establece la procedencia de esta acción en el marco de los procesos de la Ley 1820 de 2016; en mencionado documento argumentó que no era posible que

se le ordenara captura, ya que se encontraba en trámite la solicitud de amnistía y libertad condicionada ante la Fiscalía encargada de la causa. En decisión del 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, le negó la acción de amparo de habeas corpus, en razón a que la Fiscalía conoció de la solicitud de amnistía iure y libertad provisional para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, desvirtuando lo afirmado por él. Resaltó que a la fecha no ha sido notificado de la decisión que le negó la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y según el fallo de la acción de habeas corpus, la Fiscalía negó la aplicación del beneficio, por no contar con el acta de compromiso suscrita ante la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz. Por lo anterior, el 15 de enero de 2018 suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, el acta de compromiso No. 103096 y radicó una nueva solicitud de aplicación de amnistía y libertad condicionada, en la que aportó mencionado documento, pero

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 defensoría no se notifique de la decisión que calificó en mérito del sumario 531 en la Ley 600 de 2000, no van a otorgarle respuesta a su pedimento.

Señaló que la semana pasada se le comunicó por parte de la abogada

asignada, que no tiene competencia territorial para conocer su caso, siendoenviado el mismo a la ciudad de Bogotá; sin que a la fecha se notifiquen de la decisión que califica en mérito ei sumario 531. Por otro lado, mencionó que el 6 de marzo de 2018 le comunicaron telefónicamente que la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, tenía a cargo el proceso. Bajo los hechos expuestos, solicitó ordenar i) a la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, se pronuncie de fondo sobre su solicitud, en la que peticionó la aplicación del beneficio de amnistía y libertad condicionada descritos en la Ley 1820 de 2016, ii) y a la Defensoría del Pueblo que agote el procedimiento que sea del caso, para que le asigne un abogado que pueda atender sus trámites judiciales.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de sustanciación del 5 de abril dé 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra las Fiscalías 38 y 47 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y se dispuso además la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía de Villavicencio; se corrió traslado de la demanda a las partes accionadas.

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 2.2.1La Fiscal 38 Especializada DFNEDH y DIH2 , realizó una relación de los hechos que rodearon la captura de LUIS DAVID ARDILA el 28 de abril de 2016, quien en indagatoria hizo uso del derecho a guardar silencio, destacando las siguientes actuaciones: El 30 de abril de 2016, resolvieron la situación jurídica de LUIS DAVID ARDILA TORRES, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y homicidio agravado.

En Resolución del 27 de junio de 2017, otorgaron a LUIS DAVID ARDILA TORRES, el beneficio de libertad provisional y en resolución de la misma fechacerraron parcialmente la investigación, para ARDILA TORRES, entre otros. Mediante Resolución del 5 de diciembre de 2017, calificó el mérito de sumario a ARDILA TORRES y otros, con resolución de acusación en la que se le revocó el beneficio de libertad provisional, resaltó que en esa decisión abordaron la solicitud de amnistía de iure, libertad transitoria, condicionada y anticipada, incoada por la defensora del actor, siendo negados ya que para aspirar a los beneficios de la legislación de la JEP, los aspirantes debían suscribir el acta de compromiso establecida en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, como requisito para tal fin, documento del que se carecía en el proceso.

En Resolución No. 430 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Directora de la DECVDH, dispuso la reasignación de la investigación No. 531 a la Fiscalía 47 Especializada de la DECVDH. Destacó que el actor fue capturado el 27 de diciembre, en cumplimiento de la revocatoria del beneficio de libertad provisional ordenado en la Resolución del 5 de diciembre de 2017.

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 2.2.2El Fiscal 47 Especializado de la Dirección contra la Violación de los Derechos Humanos3 , precisó que mediante decisión del 5 de abril de 2018, se ordenó la libertad condicional de LUIS DAVID ARDILA TORRES, en aplicación a las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 y Decreto Reglamentario 277 de

2017. De otro lado, solicitó no despachar favorablemente la tutela en mención, en razón a que LUIS DAVID ARDILA TORRES se encontraba detenido en virtud de una medida de aseguramiento legalmente impuesta por autoridad competente, encontrándose surtiendo el trámite correspondiente de los recursos, y si bien inicialmente le negaron la libertad, fue en razón a que no había cumplido los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016, lo cual subsanó con posterioridad.

Aclaró que el despacho viene recibiendo desde enero del presente año, más de 140 procesos voluminosos, adelantados contra miembros de las FARC, que les ha ocasionado congestión en el despacho, tanto para la acomodación como

3 Folio 94 y ss. del cuaderno de tutela.para-la lectura de procesos, sin olvidar que antes de atender la petición del actor, debían verificar las bases de datos, sobre procesos e investigaciones adelantadas en su contra. / 2.2.3El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio4 , señaló que dicha entidad no tiene injerencia en los inconvenientes jurídicos que tiene el actor con las entidades accionadas; ádemás no ha tramitado ninguna petición verbal o escrita referente al tema de la acción de tutela. 2.2.4La Defensora del Pueblo de la Regional, Meta, 5 mencionó que el defensor público asignado HENRY LOZADA VÍLLABONA, informó de las siguientes gestiones efectuadas dentro del proceso: o Realizó entrevista personal al accionante.

Accionante: LUIS DAVID ARDI LA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 o En desarrollo de la defensa técnica, estaba vigente la da Ley 1820 de 2016, motivo por el cual para el mes de noviembre de 2017 asumió la defensa LIRIA ESPERANZA MARIQUE LÓPEZ, designada en esa ley. o Mencionada abogada, solicitó que la investigación contra el accionante fuera trasladada ante la Justicia Especial para la Paz JEP por ser de su competencia de acuerdo a la Ley 1820 de 2016, pero la Fiscalía no

Mencionada abogada, solicitó que la investigación contra el accionante fuera trasladada ante la Justicia Especial para la Paz JEP por ser de su competencia de acuerdo a la Ley 1820 de 2016, pero la Fiscalía no accedió por no presentarse acta de compromiso por parte del usuario, continuando la Fiscalía realizando su función investigativa, a pesar que dentro de las conductas objeto de investigación estaba el delito de rebelión, o La Fiscalía ordenó la captura del accionante, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 en el mes de diciembre, por lo que se invocó la acción de habeas corpus que no prosperó, o Posteriormente subsanaron la falta de acta de compromiso ante la JEP, pero no la pudo ratificar por falta de elementos probatorios, sin embargo, su petición de traslado del proceso no fue atendida. Del mismo modo informó, que en razón a que el caso debía ser remitido a Bogotá, mediante memorando No. 082 del 11 de marzo de 2018, enviaron a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la documentación de LUIS DAVID ARDILA TORRES, para que se realice el estudio de designación de defensor público.2.2.5El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz6 , precisó que el acta de compromiso de LUIS DAVID ARDILA TORRES fue levantada el 15 de enero de 2018 en la ciudad de Villavicencio, en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Resaltó que la suscripción del acta ante dicha dependencia, no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino constituye uno más de los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 acceso a tal beneficio, correspondiéndole la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes a la autoridad judicial competente. 2.2.6Mediante auto del 9 de abril de20184 , se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. 2.2.7El Secretario Administrativo DCVDH de Villavicencio 8 , informó que dieron cumplimiento a la comisión conferida, consistente en notificar a LUIS DAVID ARDILA TORRES del contenido de la Resolución que data del 5 de abril de 2018, a través de la cual la Delegada 47

Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bogotá, resolvió entre otros, concederle la libertad provisional y condicionada, para lo cual remiten las diligencias adelantadas. 2.2.8La Juez Tercera Penal Municipalde Conocimiento de Villavicencio9 , señaló que ese despacho admitió y dio trámite a la acción constitucional de habeas corpus No. 50001-40-09-003-201700259-00, presentada por VIVIANA DEL PILAR BELTRÁN CARRANZA quien actuaba en

representación del LUIS DAVID ARDILA TORRES, y cuya inconformidad radicaba en la captura efectuada el 27 de diciembre de 2017, la cual había sido efectuada sin tener en cuenta su solicitud dé amnistía de iure y libertad. Resaltó que en el trámite de la acción, la Fiscalía informó que había negado dicha solicitud, en razón a que el actor no se encontraba en la lista de

4 Folio 122 y ss. del cuaderno de tutela.integrantes entregados por las FARC-EP y no existía acta de compromiso. 2.2.9La Defensoría Pueblo Regional de Bogotá, guardó silencio al traslado.

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure, peticionada por el actor el 17 de enero de 2018? 3.2 ¿La Defensoría del Pueblo Regional vulneró a LUIS DAVID ARDILA TORRES el derecho al debido proceso, al no designar un defensor público dentro del proceso penal que cursa ante la Fiscalía 47

Especializada de la Dirección contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá?

4 CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del

Humanos de Bogotá?

4 CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalías 38 y 47 Especializadas contra la Violación de Derechos Humanos.

4.2. PRECEDENTE.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido\ 1(1 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un Procedimiento preferente V sumario, ñor SÍ misma o ñor nuien actúe a su nombre la nroteroinn inmediata de cn« dererhnc

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto:

(...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujetoa determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad." Además, en el mismo derrotero jurisprudencia dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (i¡) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la j salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad f P V - I ¡I ¡ A A i : u „ i -lir

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada y amnistía iure, peticionada por el actor el 17 de enero de 2018? LUIS DAVID ARDILA TORRES, informó que solicitó ante la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del proceso penal radicado 531, la amnistía iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, anexando junto a su petición el acta de compromiso suscrita ante el Secretario de la Justicia Especial para la Paz; documentos que radicó ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.11 Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones

que.se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con losAccionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) En esa medida, la solicitud de amnistía iure y libertad condicionada planteada por el actor ante el Fiscalía 38 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho

fundamental al debido proceso. Ahora bien, en virtud de la solicitud del actor la Fiscalía 47 Especializada contra Violación a los Derechos Humanos, ( entidad que actualmente conoce el proceso penal que cursa en contra del actor dentro de radicado 531), profirió Resolución del 5 de abril de 2018 en la que resolvió conceder la amnistía iure respecto del delito de rebe lión y como consecuencia profirió resolución de preclusión dentro de la instrucción; además concedió la libertad condiciona! en favor del sindicado y suspendió la investigación, materializándose la misma el 6 de abril de 2018 12, conforme a lo informado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional13 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 el hecho oue dio origen a la acción oue generó la vulneración o amenaza hava cesado..." <En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual

actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción que debe en consecue ncia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte del Fiscalía 47 Especializada contra Violación a los Derechos Humanos de Bogotá. Sin embargo, es importante aclarar que el Decreto 277 de 2017, artículo 11, literal b, parágrafo Io , establece que: "las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016." En ese orden, aunque la Fiscalía no manifestó la fecha en que recibió la solicitud, como tampoco el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informo cuando radicó dicha petición ante la Fiscalía; empero aun así no es de recibo de esta Corporación que la demora se justifique en la cantidad y lo voluminoso de los procesos asignados, cua ndo es deber del funcionario dar prelación a esta clase de asuntos, pues lo pretendido es la libertad de una persona, por lo que se prevendrá a la Fiscalía 47 Especializada contra Violación a los Derechos Humanos, a efecto de que no vuelva a incurrir qn conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del

Decreto 2591 de 1991. 4.3.2 ¿La Defensoría del Pueblo Regional vulneró a LUIS DAVID ARDILA TORRES el derecho al debido oroceso. al no desianar un

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00 47 Especializada de la Dirección contra la Violación de los Derechos

Humanos de Bogotá? La ausencia de designación de defensa técnica dentro del proceso penal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-142 de 2012."De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, como son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material v técnica: la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin rostro o secretos. Además de plantear, que en materia penal, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad de la ley. En el ámbito penal, la protección al derecho al debido proceso tiene una especial connotació n, si se tiene en cuenta el tipo de bienes jurídicos que se encuentran en conflicto, razón por la cual es necesario que el juez cuente con los elementos probatorios y fácticos de juicio para efectos de establecer la responsabilidad o

la inocencia del sindicado. De ahí la importancia de garantizar la participación activa del indiciado y su representación dentro del proceso. Es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita al acusado ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, podiendo ser />í a vr+\A /\ rAn f ^ /"+■! /■» ^ r T^íki

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017, señaló que: "La defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en elcurso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio

"impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado". Ahora bien, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por las partes y los documentos aportados, se tiene que la Defensoría del Pueblo Regional del Meta remitió memorando a la Regional Bogotá, en razón a que el proceso penal que cursa en contra del actor se encuentra asignado a la Fiscalía 47 Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá, labor que efectuó el 11 de marzo de 2018. No obstante, pese a que se vinculó a la presente acción la Defensoría del Pueblo Regional de la ciudad de Bogotá, la misma guardó silencio at traslado, desconociéndose si dicha entidad ya inició el estudio de designación de defensor público del actor, por lo que es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS DAVID ARDILA TORRES, en consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a informar al actor sobre el trámite de designación de defensor público dentro del proceso penal radicado 531, que cursa en la Fiscalía 47

Accionante: LUIS DAVID ARDILA TORRES.

Accionado: Fiscalías 38 y 47 Unidad de DH y DIH. 50001-22-04-000-2018-00096-00

puede ser contactado al abonado celular 3112511266 o en la dirección Calle 39 No. 7-30 Barrio Manantial de la ciudad de Villavicencio. 4.4 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos quereposan en el expediente, no se estableció vulneración a los derechos fundamentales de LUIS DAVID ARDILA TORRES por parte de la Fiscalía 38 Especializada contra Violación a los Derechos Humanos, Juzgado Tercero Penal Municipal_ de Villavicencio, Defensoría del Pueblo Regional Meta, Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía de Villavicencio, por lo que en su caso, no se concederá el amparo invocado.En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso, invocado por LUIS DAVID ARDILA TORRES, respecto a la Fiscalía 47 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PREVENIR Fiscalía 47 Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, invocado por LUIS DAVID ARDILA TORRES, respecto a la Defensoría Regional de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Accionante: LUIS DAVID

Consultar sobre este documento ...