TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00097 00-(04-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00097 00-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
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Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luz Stella Puentes Santana a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales - SAE.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Luz Stella Puentes Santana, a través de apoderado judicial, informó que, realizó contrato de administración de un bien inmueble ubicado en el barrio Rosablanca de Villavicencio, con el agente inmobiliario Arriendos del Llano y el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscribió contrato de arrendamiento de dicho local por seis (6) meses con Nayath Katherine Calderón Hernández y Franco Dilio Morales Rosales, para la instalación de la Droguería La Vega 1, cuyo canon de arrendamiento se pactó en quinientos mil pesos ($500.000).
Radicación: Accionante:
Accionados:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00097 00.
Luz Stella Puentes Santana. Sociedad de Activos Especiales y otros. Concede. Acta N. 040. 4 de abril de 2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
Adujo que, debido a la constante intervención de la policía y la iniciación
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
Adujo que, debido a la constante intervención de la policía y la iniciación de un proceso penal en el que se involucró el inmueble de su propiedad, el nueve (9) de noviembre y el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por intermedio de la inmobiliaria, solicitó la entrega del mismo a los arrendatarios. ' ' j Indicó que, el quince (15) de diciembre del año anterior, Franco Dilio Morales Rosales informó a la inmobiliaria Arriendos del Llano que no podía devolver el inmueble ni pagar los cánones de arrendamiento, dado que la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio el primero (1) de noviem bre de dos mil diecisiete (2017), había efectuado el secuestro del establecimiento de comercio y restringido el acceso, diligencia en la que intervino Sociedad de Activos EspecialesSAE. Señaló que, el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la Sociedad de Activos Especiales información respecto del inmueble objeto de medida cautelar 1 , pero al no obtener respuesta, se dirigió a las instalaciones de dicha Sociedad, en la que le informaron que la solicitud de restitución de inmueble debía presentarla ante la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio.
Refirió que, el diecinueve (19) de enero del año en curso, se comunicó verbalmente con el Fiscal 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio, quien le informó que el inmueble está siendo administrado por la Sociedad de Activos Especiales, por lo que es dicha entidad quien debe realizar la entrega al propietario, en razón a que no existía medida cautelar. Manifestó que, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sociedad de Activos Especiales - SAE, emitió repuesta a su petición, en Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. la que indicó que no tiene la administración del aludido predio ni evidenció que registrara medida cautelar alguna, por lo que debía dirigirse a las entidades judiciales competentes a solicitar su devolución.
Agregó que, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentó petición formal a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, en la que solicitó la entrega inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre del año anterior; igualmente, que en caso de negar las anteriores pretensiones se indicaran las razones legales para
ello. Señaló que, la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio no se ha pronunciado frente a su petición y la Sociedad de Activos Especiales en respuesta impartida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), indicó que conforme al inventario de bienes administrativos - Matrix, estableció que tiene la administración del establecimiento de comercio Droguería la Vega 1, por estar vinculado a un proceso de extinción del derecho del dominio adelantado contra sus propietarios, inmueble que se encuentra en "estudio administrativo", y al ser culminado daría respuesta de fondo a sus puntuales peticiones. Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho de petición y solicitó al Juez Constitucional ordenar al titular de la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio y a la Sociedad de Activos Especiales que resuelvan de fondo la solicitud impetrada; así como los demás mandatos necesarios para garantizar sus derechos del mínimo vital, propiedad privada, igualdad y debido proceso2 .
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 3 , por lo que en auto del
catorce (14) de marzo siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE; así mismo ordenó la vinculación de la Inmobiliaria Arriendos del Llano, a la Fiscalía Once del Crimen Organizado de Villavicencio, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados - Frisco y a los particulares Franco Dilio Morales Rosales y Nayath Katherine Calderón Hernández, a fin de integrar el legítimo contradictorio4 . La Inmobiliaria Arriendos del Llano reiteró los argumentos expuestos por la accionante y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien, es el administrador del inmueble, no ha vulnerado los derechos invocados y corresponde a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio y a la Sociedad de Activos Especiales atender las pretensiones de la presente acción de tutela5 . El titular de la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá adujo que se desempeñó como Fiscal 27 Especializado de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio hasta el diecinueve (19) de febrero del año en curso, pero continúa con la carga laboral de dicho despacho. Indicó que, en resolución No. 0241 del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), le fue asignada la investigación No. 11001 60 99 068
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. 2017 00409 00, en la que la SIJIN mediante labores investigativas estableció que Franco Dilio Morales Rosales y Nayaht Katherine Calderón
3 Folio 54 del cuaderno original de tutela - La actuación fue recibida en el despacho de la magistrada el 14 de marzo de 2018. 4 Folio 54 v s<5 del cuaderno orioinal He tutelaHernández se dedicaban al almacenamiento, dosificación y comercialización de sustancias alucinógenas, "utilizando como fachadas droguerías". Informó que, en dicha actuación, mediante Resolución del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios dé establecimientos de comercio, entre ellos, Droguería la Vega 1, de propiedad de Nayath Katherine Calderón Hernández, que se materializó el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Informó que, el treinta y uno (31) del año en curso, recibió la petición de la apoderada de la actora, en la que solicitó la restitución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue resuelta en ese misma fecha y remitida a la Sociedad de Activos Especiales el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), pues acorde con el artículo 88 y ss. de la Ley 1708 de 2014, se trata de la encargada de presentar al Fiscal
misma fecha y remitida a la Sociedad de Activos Especiales el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), pues acorde con el artículo 88 y ss. de la Ley 1708 de 2014, se trata de la encargada de presentar al Fiscal o Juez las solicitudes relacionadas con la administración de los bienes. Conforme lo anterior, indicó que ha actuado acorde con la normatividad aplicable al caso; además, una vez presente la demanda de extinción del derecho de dominio e inicie formalmente el proceso, la actora podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción6 . Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismoexcepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por pasiva. En el presente evento, la Inmobiliaria Arriendos del Llano señaló que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana.
Accionado: Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado7 : "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesariapara asegurar la legitim ación en la causa por pasiva dentro del trámite de la
acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental por que su comparecencia a la actuación se torna indispensable np sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se dispuso integrar al contradictorio a la referida entidad por ser la administradora del inmueble urbano de propiedad de Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luí Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. la accionante; no obstante, en contestación señaló que carecía de
Accionante: Luí Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. la accionante; no obstante, en contestación señaló que carecía de legitimación, pues el inmueble había sido incautado por la Fiscalía 27
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales, encargadas de atender la pretensión de la actora sobre la restitución del mismo5 . Conforme lo anterior, se evidencia que la Inmobiliaria Arriendos del Llano no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos, motivo por el cual, se ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional.
5 Folio 76 y ss. del cuaderno original de tutela.3.3. Análisis del caso concreto. En el caso, luz Stella Puentes Santana acudió a la acción de tutela en razón a que la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales no contestaron de forma integral su solicitud, referente a la entrega inmediata del bien inmueble secuestrado y el pago de unos cánones de arrendamiento6 . Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado10: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debid o proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".
Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que para resolver peticiones administrativas el lapso es de quince (15) días, salvo que exista norma que establezca dicho término.
6 Folio 1 v ss; del cuaderno orininal de tutelaAsí mismo, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, contempla que si un
servidor público no es competente para dar respuesta a la petición, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá informarlo al peticionario y remitirla a la autoridad correspondiente. De otro lado, si se trata de una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, debe acudirse a la norma procesal que consagra el término para resolverla. En ese orden, se tiene que la accionante adujo vulneración al derecho de petición; sin embargo, se considera necesario analizar el derecho del debido proceso, dado que la solicitud de aquella es propia de la actividad jurisdiccional, pues se trata de la devolución de un inmueble al interior de una acción de extinción de dominio en curso. Ahora bien, como son varias las autoridades las demandadas, se analizará la actuación de cada una de forma separada.
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. 3.2.1. De la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá.
Según aclaró el titular de la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá hasta febrero del año en curso, se desempeñó como Fiscal 27 de la misma Unidad en Villavicencio, pero continua con la carga laboral de dicho despacho, incluso, con la investigación 110001 60 99 068 2017 00409 00, en el que se encuentra
involucrado el bien inmueble de propiedad de la accionante7 . Aclarado lo anterior, se tiene que la accionante adujo que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitó a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio que ordenara la entrega del bien incautado y el pago de los cánones de arrendamiento
7 Folio 42 del cuaderno original de tutela.causados desde noviembre del año anterior a la fecha y en caso de negar lo anterior, indicara los fundamentos legales en que sustentaba su decisión, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.8 . Al respecto, el titular de la Fiscal 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá indicó que el treinta y uno (31) de enero del año en curso, recibió la petición del actor y el primero (1) de febrero siguiente, la remitió a la Sociedad de Activos Especiales para los fines que estimara pertinentes, dado que esa entidad tiene la administración del bien incautado, cuya devolución se solicitó13. En relación con la administración de bienes sujetos de extinción de dominio, el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, señala: Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. "Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo lo. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o 'derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre
8 Fnlin I 7 v « Hel rnaHemn nrioinal He tutelade los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar
directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. Parágrafo 3o. El administrador del Frisco en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley". En ese contexto, emerge que en principio, la entonces Fiscalía 27 Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Villavicencio acertó al remitir la petición a la autoridad competente para que decidiera acorde con sus funciones de administración.
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
No obstante, omitió informar de ello a la peticionaria, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, pues después de dos (2) meses, Luz Stella Puentes Santana no tiene conocimiento del trámite impartido a la petición que presentó a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio. Como consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá que actualmente tiene el conocimiento de la investigación de extinción de dominio, para que en el término de cuarenta y horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, informe
a Luz Stella Puentes Santana sobre el trámite impartido a la petición presentada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), referente a la devolución del inmueble incautado y pago de cánones dejados de percibir, así como las razones que fundamentan su decisión. Por último, se declarará improcedente el amparo constitucional en relación con la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, pues se itera, su titular y carga laboral fue asumida por laFiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá. 3.2.2. De la Sociedad de Activos Especiales - SAE. En lo que respecta a esta autoridad judicial, según indicó la accionante radicó una petición el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que solicitó la entrega del inmueble incautado, el pago de cánones de arrendamiento y de negar sus pretensiones, indicara los fundamentos legales para ello14.
Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luí Stella Puentes Santana.
Accionado: Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
Así mismo, la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá adujo que cuando se desempeñaba como Fiscal 27 de esa especializada de Villavicencio, el primero (1) de febrero
del año en curso, remitió a la Sociedad de Activos Especiales una solicitud similar presentada por la actora15. Al respecto, dicha Sociedad no se pronunció durante el traslado de la demanda; no obstante, la accionante informó que tal entidad emitió respuesta el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que indicó que conforme el inventario de bienes administrativos - Matrix, verificó que tiene la administración del establecimiento de comercio Droguería la Vega 1, vinculado a un proceso de extinción del derecho del dominio adelantado contra sus propietarios; empero, la situación administrativa de dicho establecimiento se encuentra en estudio y según el resultado, se resolverán de fondo sus pretensiones16. Desde esta perspectiva, emerge que la Sociedad de Activos Especiales no se pronunció integralmente frente a las peticiones realizadas por la accionante, que se relacionan con la administración del bien de su propiedad en el que funciona el establecimiento de comercio objeto de la acción de extinción de dominio, pues de conformidad con el artí culo 88, parágrafo 2 de la Ley 1708 de 2014, le compete resolver dichos asuntose incluso, impetrar las solicitudes que considere necesarias al Fiscal encargado del caso. En ese orden, se observa que frente a esta solicitud la Sociedad de Activos Especiales vulneró el derecho fundamental de petición, pues en principio, superó el término de quince (15) días para contestar, que contempla el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y finalmente, cuando lo hizo, no se pronunció de manera integral frente a los requerimientos Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
pronunció de manera integral frente a los requerimientos Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede. realizados; por lo que se amparará el aludido derecho del que es titular
Luz Stella Puentes Santana. Así las cosas, se ordenará al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante instauró el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) y comunique de manera efectiva su respuesta. 3.2.3. De los demás derechos invocados. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que la actora no asumió la carga argumentativa que le era exigióle, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que surge improcedente el amparo invocado. Similar situación ocurre con relación a los derechos del mínimo vital y propiedad privada, pues tampoco la accionante indicó en qué consistía dicha afectación y en ese sentido, se negará la solicitud de amparo.3.2.4. De las demás entidades vinculadas. Frente a la Fiscalía Once del Crimen Organizado SIJIN - MEVIL, al Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados - Frisco y a los particulares Franco Dilio Morales Rosales y Nayath Katherine Calderón Hernández, no obra evidencia que la señora Puentes Santana hubiese presentado solicitud alguna, por lo que no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales y por ende, la solicitud de amoaro en su caso, surae ¡mnrncprlpnt-p Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular Luz Stella Puentes Santana, vulnerado por la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales. Segundo. Ordenar al Fiscal 38 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho del Dominio de Bogotá que en el término de cuarenta y horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, informe a Luz Stella Puentes Santana sobre el trámite impartido a la petición presentada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), conforme las razones indicadas. Tercero. Ordenar al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante instauró el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en los términos señalados en la parte motiva dela presente decisión. Cuarto. Negar el amparo constitucional de los derechos de la igualdad, mínimo vital y propiedad privada, así como respecto de la Sociedad de Activos Especiales, Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Villavicencio, Fiscalía Once del Crimen Organizado, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados y a los particulares Franco Dilio Morales Rosales y Nayath V aHiorino C alrlorñn H orna tirio-7
Tutela No: 50001 22 04 000 20/8 00097 00 - Ira. Instancia.
Accionante: Luz Stella Puentes Santana. Accionado: Fiscalía 27
Especializada de Extinción de Dominio.
Decisión: Concede.
Quinto. Desvincular del trámite constitucional a la Inmobiliaria Arriendos del Llano. Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.