TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00103 00-(05-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00103 00-(05-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A
P E N A L Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO1 50001 22 04 000 2018 00103 00.
José Alexander Molina Ortega. Juzgado 2o.'Penal del Circuito de Villavicencio Niega tutela debido proceso Acta No. (136 ' ' I
1. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el procesado José Alexander Molina Ortega contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la tutela José Alexander Molina Ortega, quien fue trasladado de detención domiciliaria a intramüral al Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito, interpuso acción de tutela contra ese despacho, en procura de protección
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobado: Fecha: g 5 ¿BRTutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega constitucional a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso2 .
De la actuación se establece que, el once (11) de enero del presente año, el
Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria contra José Alexander Molina Ortega, dentro del proceso radicado No. 50001 61 00 000 2017 00048 00, por los delitos de concierto para delinquir y receptación agravada, a quien impuso la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con ello, ordenó al director del centro carcelario trasladarlo de detención domiciliaria a intramural. El fallo fue apelado por la defensa y el proceso fue remitido a esta Corporación donde se encuentra pendiente de resolver la alzada interpuesta3 . Tilda de arbitraria la orden del Juez de disponer su traslado en forma inmediata al centro carcelario, en cuanto está haciendo efectiva una sentencia que no se halla en firme; y no es argumento lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que aplica a procesados no privados de la libertad y él estaba detenido bajo medida de detención domiciliaria impuesta en audiencia concentrada por un Juzgado de Control de Garantías, que cumplía a cabalidad. Por lo tanto, su pretensión radica en se debe ordenar mantener esta medida hasta la ejecutoria de la sentencia, en protección a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. / 2.2. Trámite y respuesta de los vinculados. La acción de tutela fue repartida a esta Corporación, que en auto del quince (15) de marzo del presente año, admitió la demanda y dispuso la Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del Centro
00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, de la Procuraduría 180 Judicial Penal II, de la Fiscalía 25 Seccional y del defensor, que intervinieron en el procesopenal adelantado contra José Alexander Molina Ortega4 . 2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante oficio No. 1111 del pasado dieciséis (16) de marzo, informó que en el fallo proferido contra Molina Ortega, el once (11) de enero del presente año, se ordenó su traslado al centro carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que los delitos por los cuales fue hallado responsable, se encuentran excluidos de beneficios, por expresa disposición del artículo 32 de la Ley 1709 de 20145 . 2.2.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que el proceso adelantado contra Molina Ortega correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que el once (11) de enero del presente año dictó fallo condenatorio contra el acusado; y por su parte, no vulneró derecho alguno al accionante.6 2.2.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, explicó que la orden emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de
vulneró derecho alguno al accionante.6 2.2.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, explicó que la orden emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de trasladar de detención domiciliaria a la cárcel al procesado José Alexander Molina Ortega, se cumplió el once (11) de enero anterior y a esto se limitó su actuación.7 Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega
3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados
4 Folio 6 c. o. tutela 5 Folios 36-37 c. o. tutelaen la norma en cita.. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. El sentenciado José Alexander Molina Ortega interpuso acción de tutela contra la decisión judicial del once (11) de enero del presente año mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad impartió la orden de trasladarlo, inmediatamente, de la detención domiciliaria que cumplía en su residencia, al centro carcelario, con fundamento en el fallo emitido y la inviabilidad del otorgamiento de un subrogado o sustituto penal. Tutela Io Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2o . Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega Teniendo en consideración los argumentos expuestos por el accionante, debe partir la Sala de los requisitos señalados por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional8 : “Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional8 : “Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el presente caso el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se
sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el presente caso el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega afectaría su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. i En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que la decisión judicial cuestionada, que dispuso el traslado del actor de detención domiciliaria al centro carcelario con la emisión del fallo condenatorio, es de inmediato cumplimiento y no admite recursos; esto eje acuerdo con línea de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia C-342 de 2017 que declaró la exequibilidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, donde se citan los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, al respecto. De esta manera, en principio, se satisface el segundo requisito de procedencia de la tutelá. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la
interposición de la tutela a los dos meses de haber sido proferida la decisiónjudicial cuestionada, término razonablemente oportuno para ejercer el recurso de amparo9 . En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial, de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos de defensa y al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una senteñeia de tutela. Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. El siguiente paso entonces es examinar la demanda frente a las causales específicas de procedibilidad, conforme quedó consagrado a partir de la sentencia C-590 de 2005, definidas como: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Confrontados estos requisitos específicos, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial que cuestiona el
(viii) violación directa de la Constitución. Confrontados estos requisitos específicos, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial que cuestiona el demandante se ajusta al precedente judicial sobre la materia; y ello desvirtúa el supuesto defecto sustantivo que propone el demandante, presuntamente, por fundarse la decisión en una norma inaplicable a su caso (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). En efecto, en el citado pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (C-342 de 2007), la Corte destacó que, “En lo que tiene que ver con la detención del procesado al momento de dar elsentido del fallo, la Sala de Casación Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiteró recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: “3. La ejecución de la sentencia en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se
trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo Tutela:lu Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justiñcar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas
beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, Rad. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, Rad. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, Rad. 47704; entre otras.” 9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman “un todo inescindible”, que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el artículo 450 del C.P.P. establece como regla general la detención del acusado, pero que “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata”; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus características específicas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algún error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es
de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algún error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial,sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección; y (v) que la fórmula dispuesta por el artículo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema traía el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio”. Para abundar en razones, la Corte Constitucional, en la citada Sentencia C 342/17, señaló lo siguiente: “La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto
libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella”. En el caso, la defensa apeló el fallo, dada su inconformidad con la dosificación punitiva, y ese es el medio idóneo de defensa judicial a disposición del condenado. Por ¡lo tanto, en armonía con lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional al no evidenciarse vulneración al debido proceso o al derecho de defensa invocados por el actor. 3.2.1. De los demás vinculados a la tutela. Se desvinculará del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, a la Procuraduría 180 Judicial Penal II, a la Fiscalía 25 Seccional y al defensor, que intervinieron en el proceso penal adelantado contra José Alexander Molina Ortega, al ser evidente que no tuvieron injerencia en los hechos que motivan la demanda en contra del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de esta ciudad.Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos Tutela Ia Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00103 00 Juzgado 2°. Penal del Circuito de Villavicencio José Alexander Molina Ortega Alexander Molina Ortega, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, a la Procuraduría 180 Judicial Penal II, a la Fiscalía 25 Seccional y a la defensa del señor Molina Ortega, que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de éste, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
FROILÁN SAN ABRIA NARANJO
Magistrado Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada