TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00108 00-(24-01-2014)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00108 00-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00108 00.
Accionante: Gilberto Soto Uribe.
Accionado: Juzgado Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias y otros.
Decisión: Concede parcialmente.
Aprobación: Acta No. 041.
Fecha: 6 de abril de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Gilberto Soto Uribe, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué - Tolima y Jamundí - Valle del Cauca, así como los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias - Meta, GirónSantander/ Calarcá - Quindío y La Dorada - Caldas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Gilberto Soto Uribe instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que le entregara copia de los certificados de cómputos y conducta de los centros carcelarios en los que ha estado recluido desde el diecisiete (17) de CfirtFiom hrn ^ a rl/>r KV\ ¡I r ■ L : ---------------— — -i - — - Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 001° Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 001° Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).Sostuvo que, en respuesta el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias indicó que en su hoja de vida no reposaban los certificados de estudios solicitados, pero requirió tal información a los diferentes centros de reclusión en los que ha estado privado de la libertad.
Señaló que, dicha situación genera "retroceso" en su resocialización, pues su intención es redimir pena; razón por la cual, solicitó al Juez constitucional ordenar que se adelanten los trámites para el reconocimiento jurídico del tiempo descontado desde el año dos mil siete (2007). Igualmente, impetró se anexen a su hoja de vida las "solicitudes, desacatos, acciones populares, cursos, programas realizados, demandas y denuncias" y además, le permitan continuar con el bachillerato o lo cambien de programa de estudio para redención de pena1 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacias, que dispuso la remisión a esta Sala Penal2 ; por lo que en auto del veintiuno (21) de marzo
del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué - Tolima y Jamundí - Valle del Cauca y a los Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 001". Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias - Meta, GirónSantander, Calarcá - Quindío, La Dorada - Caldas, Pereira - Risaralda3 . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de treinta (30) años de prisión como responsable de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego; proceso por el cual, se encuentra privado de la libertaddesde el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Indicó que, en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), asumió la vigilancia de la condena impuesta al actor y requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que remitiera la documentación requerida para el estudio de redención de pena, información
que reiteró el veintisiete (27) de octubre del año anterior y el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sin recibir respuesta alguna al respecto. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de tutela en relación con esa entidad, en cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante4 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá informó que el accionante estuvo privado de la libertad del catorce (14) de mazo de dos mil nueve (2009), al tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), lapso en que expidió los certificados de cómputo respectivos que deben obrar en la hoja de vida del Centro carcelario de Acacias.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Señaló que, en oficio No. 12048 del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias solicitó la remisión de los certificados de conducta y computo del actor, los que envió el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y fueron recibidos por dicho establecimiento el dieciséis (16) de febrero siguiente; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional5 .
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la DoradaCaldas indicó que el actor estuvo recluido del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) al cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) y que en oficio No. 637 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó sobre las horas redimidas por aquel y remitió los certificados de cómputossolicitados. Concluyó que, la presente acción de tutela debía ser negada por hecho superado6 . El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón indicó que el centro carcelario de Acacias el veinte (20) de noviembre del año anterior, solicitó se expidieran los certificados de cómputos del interno Soto Uribe del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) al quince (15) de agosto de dos mil once (2011). Adujo que, atendió dicho requerimiento el quince (15) de febrero del año en curso, en el sentido de enviar tales certificados correspondientes a estudio y conducta, los que fueron recibidos por el referido establecimiento el veinte (20) de febrero siguiente.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 001". Inst.
Accionante. 'Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Sostuvo que resolvió el derecho de petición del accionante, por lo que la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela en lo que le corresponde fue superada7 . El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Valle del Cauca informó que el accionante no ha presentado solicitud alguna y que en Resolución No. 900-901965 del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) , dispuso el traslado de aquel al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el que fue materializado el dos (2) de junio siguiente. Refirió que, también remitió a dicho centro carcelario "el prontuario jurídico y clínico" del actor, por lo que no le es posible verificar la información referida en la solicitud de amparo y en ese entendido, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que especifique los cómputos faltantes para efectuar la redención de pena solicitada por el accionante y niegue el amparo constitucional8 .Las demás entidades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. / personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. / personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derec hos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ahte la justicia ordinaria. 3.2. Caso concreto. Gilberto Soto Uribe acudió a la acción de tutela en razón a que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en el que se encuentra privado de la libertad, la entrega de los cómputos de actividades y certificados de conducta, a efecto de solicitar redención de pena, sin que ala fecha hubiese obtenido respuesta9 . Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado10:
"En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las Tutela: 50001 22 04 000 2018 001.08 001°. Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado Primero de Penas de Acacias. ■ Decisión: concede parcialmente. autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución".
Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado11: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter jud icial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de
petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,
9 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela.sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que para resolver peticiones administrativas el lapso es de quince (15) días, salvo que exista norma que establezca dicho término. De otro lado, si se trata de una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, debe acudirse a la norma procesal que consagra el término para resolverla.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. 3.2.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias. Frente a esta autoridad judicial, inicialmente, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, efectivamente, involucran el derecho del debido
proceso invocado por el accionante, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas12. Sobre el particular, el accionante adujo que el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentó petición similar, en el sentido de solicitar los certificados de actividad de redención y conducta expedidos por los establecimientos de reclusión en los que ha estado privado de la libertad, para que se efectué el respectivo descuento a la pena impuesta13. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias manifestó que en atención a la petición del actor, emitió los auto del catorce (14) de septiembre, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , en los que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que remitiera la documentación requerida para el estudio de redención de pena de aquel, pero tal entidad no ha procedido de conformidad. \ En ese entendido, el Juzgado en mención no vulneró el debido proceso delaccionante, pues no ha recibido los certificados de cómputo y conducta para pronunciarse al respecto; por tanto, el amparo en relación con esta autoridad judicial resulta improcedente.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
No obstante, se instará para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, para garantizar los derechos fundamentales de Soto Uribe. 3.2.2. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y i Carcelario de Acacias. En el caso, el actor allegó copia del derecho de petición presentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad, en el que solicitó se recaudaran los certificados de computo de actividad de redención y conducta de los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué - Tolima y Jamundí - Valle del Cauca, así como los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Girón - Santander, Calarcá - Quindío y La Dorada - Caldas 14, sin que hubiesen respondido ni entregado los documentos solicitados. Igualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias adujo que el catorce (14) de septiembre, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias los documentos para redención de pena del interno Soto Uribe15. Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, pese a
ser requerido en dos oportunidades, no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que el actor no ha obtenido respuesta a su pedimento.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Gribe. Accionado: JuzgadoPrimero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Adicionalmente, según informaron los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Calarcá, Girón y la Dorada remitieron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias los certificados de conducta y cómputo que tenían del accionante y que fueron solicitados por ese centro de reclusión en noviembre de dos mil diecisiete (2017)16. De otra parte, el Complejo Carcelario y Penitenciarios de Jamundí señaló que el establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad el accionante no ha solicitado los aludidos certificados, pero que en todo caso, cuando trasladó al interno, igualmente remitió su hoja de vida17. Conforme lo anterior, se establece que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias recibió el requerimiento del actor y del Juzgado que vigila su condena, por lo que procedió a solicitar a los centros carcelarios de Calarcá, Girón y la Dorada los certificados de cómputo de actividad de
redención y conducta de aquel, pero transcurridos seis (6) meses no ha resuelto de fondo la aludida solicitud, pese a que algunos centros de reclusión le enviaron los datos requeridos. En ese orden, se observa que el establecimiento carcelario accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar lo solicitado por el actor; por lo que se amparará el referido derecho del que es titular Gilberto Soto Uribe. Así las cosas, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile los documentos e información solicitada; responda de manera clara, integral y de fondo la Tutela: 5000122 04 000 2018 00108 00 - Ia . lnst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. petición que el accionante instauró veinticuatro (24) de octubre de dos mildiecisiete (2017), y comunique de manera efectiva su respuesta.
Adicionalmente, se ordenará al Director que en el mismo lapso y de forma concomitante, remita los documentos de redención de pena del actor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente, a fin de efectivizar sus derechos fundamentales. 3.2.3. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Calarcá. Según indicó esta entidad, en oficio No. 12048 del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias solicitó los certificados de conducta y cómputo de Gilberto Soto Uribe, los que envió el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y recibidos el dieciséis (16) de febrero siguiente10. Así las cosas, emerge que esta autoridad judicial vulneró el derecho de petición invocado, debido a que demoró aproximadamente tres (3) meses, en remitir los datos solicitados por el centro carcelario de Acacias, pero, finalmente procedió a ello y en ese entendido, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 199111, y declarar la cesación de la actuación impugnada. No obstante, surge procedente prevenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, conforme el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. 3.2.4. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada - Caldas. Frente a esta entidad no se demostró que el accionante o el centro de
10 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela.
3.2.4. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada - Caldas. Frente a esta entidad no se demostró que el accionante o el centro de
10 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,reclusión en el que se encuentra privado de la libertad le hubiesen solicitado información alguna. Sin embargo, esta entidad señaló que en oficio No. 637 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó al accionante sobre las horas redimidas en el lapso comprendido entre el veinticuatro (24) de enero y el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), además remitió algunos certificados de cómputos20. En ese orden, no resulta procedente declarar hecho superado como lo solicitó este establecimiento carcelario, pues no existe evidencia de que hubiese vulnerado el derecho de petición de Soto Uribe y en su lugar, se negará el amparo constitucional. 3.2.5. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón
- Santander.
Esta entidad adujo que el veinte (20) de noviembre del año anterior, recibió petición del establecimiento carcelario de Acacias para que expidiera los certificados de cómputo y conducta del interno Soto Uribe respecto del periodo comprendido entre el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) y
el quince (15) de agosto de dos mil once (2011); los cuales envió el quince (15) de febrero del año en curso y fueron recibidos pQr el referido establecimiento el veinte (20) de febrero siguiente21.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - Ia . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Con ese panorama, emerge que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón vulneró el derecho de petición del accionante, pues no emitió respuesta a la solicitud de copias en el término que consagra el artículo 14 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), esto es, quince (15) días después del recibido. No obstante, al remitir la documentación solicitada tal afectación cesó; por lo que en este caso, también se declarará la cesación de la actuaciónimpugnada conforme el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, empero, se prevendrá al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que no vuelva a incurrir en conducta similar. 3.2.6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Valle del Cauca. En relación con este complejo carcelario, se tiene que el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue trasladado Gilberto Soto Uribe al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y según indicó, junto
con aquel remitió su hoja de vida; igualmente, sostuvo que no ha recibido solicitud relacionada con los hechos expuestos en la solicitud de tutela, pero de considerarse necesario, el Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Acacias procediera a especificar que cómputos requiere para efectuar la redención de pena22. En ese sentido, no se evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Valle del Cauca hubiese afectado los derechos fundamentales al interno, por lo que en lo que en su caso, se negará el amparo constitucional.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 00 - 1a . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente. 3.2.7. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Tolima Frente a esta entidad, el accionante no refirió haber presentado petición alguna y tampoco, obra constancia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias hubiese solicitado los certificados para redención de pena; por tanto, no se evidencia afectación a los derechos fundamentales invocados, por lo que en su caso, también se negará el amparo constitucional pretendido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Gilberto Soto Uribe, vulnerado por los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de
Acacias, Calarcá y Girón, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile , los documentos e información solicitada, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que el accionante instauró veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y comunique de manera efectiva su respuesta. Tercero. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, señalados en el numeral anterior y de forma concomitante, remita los documentos de redención de pena del actor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00108 001a . Inst.
Accionante: Gilberto Soto Uribe. Accionado: Juzgado
Primero de Penas de Acacias.
Decisión: concede parcialmente.
Cuarto. Prevenir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, así como al Director Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a efecto de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. Quinto. Negar el amparo del derecho al debido proceso, en relación con el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; pero, se insta para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, por las razones expuesta en la parte motiva. Sexto. Negar el amparo del derecho de petición respecto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de Ibagué y Jamundí. Séptimo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisióh. Notifíquese y Cúmplase
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Magístrada (En uso de permiso)
FROILÁN SANABRIA NARANJO
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