TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00110 00-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00110 00-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Arlex Herley Tarborda Acevedo, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud del accionante.
Arlex Herley Taborda Acevedo señaló en la solicitud de amparo que en sentencia emitida en agosto de dos mil catorce (2014), fue condenado a cuarenta y dos (42) meses de prisión. Adujo que, el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que vigila la condena impuesta, la concesión de la medida contenida en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 o la sustitución de la detención preventiva en el lugar de residencia, conforme el artículo 310
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00110 00.
Arlex Herley Taborda Acevedo. Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Concede. Acta No. 044. 11 de abril de 2018.Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede.
Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede. numeral 1, de la misma ley adjetiva penal, en razón a que el Juez de Conocimiento no evaluó los requisitos contenidos en los artículos 308, 309, 310,311, 312 de la Ley 906 de 2004 y por el contrario, aplicó las prohibiciones de los artículos 38B y 68A de la Ley 599 de 2000.
Sostuvo que, el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó sus pretensiones en auto de sustanciación, contra el que no procedía ningún recurso; situación que en su sentir, vulneró sus derechos del debido proceso y libertad, dado que no se tuvieron en cuenta las normas favorables aplicables a su caso y los sustitutos penales solicitados no han sido resueltos de fondo. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que se pronuncie integralmente frente a la solicitud presentada el primero (1) de diciembre del año anterior y le permita instaurar los recursos legales en caso de que la decisión sea desfavorable a sus intereses1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que en auto del veintidós
(22) de marzo siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y vinculó al Juzgado Promiscuo de Jericó - Antioquía3 . El Juzgado del Circuito de Jericó - Antioquía informó que emitió sentencia previo allanamiento a los cargos, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) , en la que condenó a Arlex Herley Taborda Acevedo a la pena de Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de
1 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede. cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de violencia contra servidor público; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; decisión contra la que no se instauró recurso alguno.
Solicitó en consecuencia, ser desvinculado del presente trámite constitucional, dado que no ha actuado como segunda instancia en la fase de ejecución de la condena y lo cuestionado por el actor, es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de resolver de fondo los sustitutos penales solicitados4 .
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena o el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 308, 310, 313, 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, pero no señaló la causal especifica del artículo 314. Adujo que, resolvió tal petición en auto de sustanciación del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el que precisó al actor que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria habían sido negadas en la sentencia condenatoria, tal como lo indicó en proveídos del (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Igualmente, manifestó al accionante que las normas invocadas, resultaban inaplicables en razón a su condición de condenado y señaló que el accionante pretendió interponer los recursos de reposición y apelación, pero fueron rechazados, dado que no procedían por tratarse de un auto de sustanciación. Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas
Villavicencio y otros.
Decisión: Concede.De esa manera, sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados y solicitó declarar improcedente la acción constitucional2 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política3 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la pro tección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de
Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede. 3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado
2 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados osus derechos fundamentales del debido proceso y libertad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. 3.2.1. Del debido proceso. Teniendo en consideración que Arlex Herley Taborda Acevedo cuestiona, por vía de amparo que en auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la sustitución de la detención preventiva por su lugar de residencia y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7 : "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede. interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia
constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se incurrió en irregularidad y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. A efecto de analizar el segundo presupuesto, se tiene el actor solicitó la sustitución de la detención preventiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, frente a lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del diecisi ete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), al considerar que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión adoptada con anterioridad8 . Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado I de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede.
En ese orden, se cumple dicho presupuesto, pues verificado el auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que en los términos en que fue emitido, no permitía interponer recurso alguno. Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término
razonable, vale decir, aproximadamente un mes después de haberse emitido la decisión objeto de controversia4 , por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que el actor señaló los fundamentos fácticos y
4 Folio 1 y ss. del cuaderno original, acción constitucional interpuesta el 21 de marzo de 2014.jurídicos que sustentan el amparo invocado y de otro lado, no se cuestiona una sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo invocado. Frente a dicho aspecto, inicialmente debe señalarse que el actor no refirió de manera explícita los defectos en que presuntamente incurrió el Juzgado que vigila su condena, pero del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el denominado decisión sin motivación, dado que lo cuestionado por aquel que se circunscribe a que no se resolvió de fondo la solicitud de sustitución de la detención preventiva en el lugar de residencia10. Frente a esta causal especial que viabiliza la procedencia de una tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado11: "La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede.
Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede. ¡rrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales". (...) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio ojurídico alguno".
En el caso, se tiene que el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , el accionado negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria contenida en los artículos 63 y 38 del Código Penal, con fundamento en que el Juez fallador se había pronunciado al respecto en la sentencia condenatoria; decisión contra la que procedían los recursos de reposición y apelación, pero el actor no los instauró12.
Luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), decidió estar a lo resuelto en proveído del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal13. Ahora, en la petición del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , el accionante solicitó al Juzgado que vigila su condena: "sustituya la prisión intramuros por la prisión en lugar de residencia", con fundamento en el numeral 1, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede. razón a que el Juez fallador no realizó la valoración subjetiva requerida para la imposición de una "medida de prisión intramural", tal como lo exigen los artículo 308 y siguientes del Código Penal14.
En relación con dicha petición, el Juzgado ejecutor en proveído del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), sostuvo que en decisiones del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y doce (12) de julio de
dos mil diecisiete (2017), había negado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad solicitados anteriormente. Así mismo, precisó que los artículos 308, 310 y 313 del Código Penal no eran aplicables en fase de ejecución de la pena y por ende, no constituían sustento jurídico para la prisión domiciliaria pretendida.De otro lado, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dado que el actor no precisó la causal en que fundamentaba la medida deprecada15. Con tal panorama, considera la Sala que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio careció de motivación, pues no señaló la razón por la que consideraba que se trataba de iguales solicitudes a las que resolvió en autos del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017); a efecto de justificar debidamente el pronunciamiento, a través de un auto de sustanciación. En la misma providencia, el Juzgado accionado sostuvo que el actor no especificó la causal del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la sustitución de la detención domiciliaria en establecimiento carcelario y por ello, se abstuvo de resolver; argumento que resulta contrario a la Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede. realidad, pues en la petición del primero (1) de diciembre de dos mil
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede. realidad, pues en la petición del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Taborda Acevedo indicó y transcribió el numeral I o del artículo 314 Ibídem.
En caso similar, en el que se resolvió una petición mediante auto de sustanciación consistente en estar a lo resuelto anteriormente, la Corte Constitucional señaló16: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor Portilla". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en lasconsideraciones generales de esta sentencia, esta casual específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya
fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". En el caso, es evidente que el Juzgado primero de Ejecución de Penas de esta ciudad no indicó los motivos por los que concluyó que se trataba de una solicitud idéntica a las resueltas con anterioridad. Así las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Arlex Herley Taborda Acevedo y en consecuencia, dejará Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira instancia. Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Concede. sin efecto el proveído emitido el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), exclusivamente, en lo referente a la solicitud de sustitución de la detención domiciliaria en establecimiento carcelario conforme el artículo 314 numeral 1, de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de EjecucióndePenas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida de fondo dicha solicitud, presentada por ql accionante el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En relación con el Juzgado Promiscuo de Jericó - Antioquia, será
desvinculado de este trámite, pues no profirió la decisión cuestionada ni tuvo injerencia alguna en la misma.3.2.2. De la libertad. Por último, en relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se declarará improcedente su amparo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado por Arlex Herley Taborda Acevedo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Accionante: Arlex Herley Taborda Acevedo. Accionado: Juzgado 1 de
Ejecución de Penas Villavicencioy otros.
Decisión: Concede.
Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, exclusivamente, en lo referente a la sustitución de la detención domiciliaria en establecimiento carcelario conforme el 314 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Ordenar al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, a través
de un auto susceptible de los recursos de ley, se pronuncie frente a la solicitud de sustitución de la detención domiciliaria e n establecimiento carcelario, con base el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, conforme lo solicitó el accionante el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Cuarto. Negar el amparo del derecho a la libertad y desvincular del trámite constitucional al Juzgado Promiscuo de Jericó - Antioquía.Tutela 50001 22 04 000 2018 00110 00. Ira Instancia. Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
MANUEL ADOL£0»AZNCON BARREIRO
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada