TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00119 00-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00119 00-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
I. DECISION.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Marco Antonio Jiménez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Marco Antonio Jiménez informó que en sentencia proferida el ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, fue condenado a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Indicó que, solicitó en varias oportunidades al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la concesión de prisión domiciliaria, los que de manera "caprichosa y arbitraria" han sido
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00119 00.
Marco Antonio Jiménez. Juzgado 4 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 045. 16 de abril de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio
Jiménez. Accionado: Juzgado
4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Adujo que, el fundamento ¡nidal para negar el sustitutivo penal deprecado consistió en que carecía de arraigo familiar, pese a que aportó declaraciones extra procesa les de su exesposa, con quien tiene cinco (5) hijos y de su actual compañera permanente. Agregó que, en decisión posterior, el Juzgado ejecutor negó el sustituto penal, al considerar que operaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1048 de 2006, sin que dicha norma hubiese sido aplicada en la sentencia condenatoria y luego, la autoridad judicial reconoció el yerro cometido, pero volvió a negar la prisión domiciliaria. Cuestionó que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacias no le permite recurrir las decisiones que profiere, por lo que solicitó al Juez Constitucional ordenar a dicha autoridad judicial dar trámite a los recursos de reposición y apelación que instauró contra el auto No. 0450 del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a efecto de que otra instancia se pronuncie frente a su solicitud1 . 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. Por reparto el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondiente la actuación a esta Sala Penal que en auto del esa fecha, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Villavicencio, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, a fin de integrar el legítimo contradictorio3 .
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. lnst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adujo falta de
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.legitimación por pasiva, dado que no tiene petición del interno pendiente por tramitar y corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias resolver sobre la concesión de la prisión domiciliaria4 . El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que por hechos sucedidos el ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), condenó al accionante a la pena de trecientos diez (310) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado; decisión confirmada por esta Sala Penal, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Refirió que, el expediente no ha regresado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional5 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias manifestó que en auto del doce (12) de septiembre dos mil
diecisiete (2017), resolvió de manera desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria de Marco Antonio Jiménez, al no encontrar acreditado el arraigo familiar y social; decisión notificada al actor el quince (15) de septiembre siguiente, sin que interpusiera recurso alguno. Refirió que, en atención a que el accionante volvió a solicitar la prisión domiciliaria, emitió auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el que dispuso estar a lo resuelto a la decisión del doce (12) de septiembre del año anterior, dado que no aportó pruebas para efectuar nueva valoración. Agregó que, en auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), reconoció que en el anterior proveído incurrió en "error de digitación", en el entendido que citó la Ley 1098 de 2006, que no era aplicable al caso del actor, pero igualmente se estuvo a lo resuelto.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o .de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Sostuvo que, el accionante manifestó que apelaba tal decisión y en autodel dieciséis (16) de marzo del año en curso, se negó por improcedente el recurso dado que no había emitido decisión de fondo. En ese entendido, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues el actor la utilizó como una tercera instancia2 .
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solicitó que se tenga en cuenta la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues es ajeno a los hechos y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no existe petición pendiente por ingresar; por lo que solicitó desestimar la acción de tutela3 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. __ Accionado: Juzgado 4° de Penas de
Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
2 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela. 3 Folio 62 y ss, cuaderno original de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónsubsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. De la falta de legitimidad por pasiva.
En el presente evento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva9 . Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado10: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta Identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del t rámite de la
acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estlmatoria, en los casos en que la previa valoración fáctlca y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados".Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio
Jiménez. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso, la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho dé defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma
indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se dispuso integrar al contradictorio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, dado que en este lugar se encuentra recluido el accionante; no obstante, en contestación señaló que carecía de legitimación para actuar en este trámite, pues al revisar su archivo evidenció que no tenía peticiones del actor o notificaciones pendientes por tramitar. Conforme lo señalado, se evidencia que dicho centro penitenciario no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos, máxime que lo cuestionado por el actor son providencias judiciales, motivo por el que se ordenará su desvinculación de la presente acción.
3. Del caso concreto.
Marco Antonio Jiménez cuestiona, por vía de amparo, la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, a través de los autos del doce (12) de septiembre, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), treinta (30) de enero yTutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. lnst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. / En ese orden, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y continuará con el estudio de cada una.
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional11: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.Decisión: Declara improcedente.
Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se
Jiménez. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.Decisión: Declara improcedente.
Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el interno Marco Antonio Jiménez cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán de manera conjunta las providencias cuestionadas de acuerdo con la naturaleza de lo decidido, emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3.1. Del auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En el caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó al accionante la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del Código Penal, en razón a que no acreditó el arraigo familiar y social requerido para su concesión5 . Contra la anterior decisión procedían los recursos de ley, sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró ejecutoria el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017); situación que permite qoncluir que
no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión13. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado14: Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
A ccionante: Marco A ntonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias. , Decisión: Declara improcedente. "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos
5 Folio 145 y ss. del cuaderno original de tutela.en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, cómo mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cuando en su momento no se procedió a ello. 3.2. De los autos del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho
(2018). Frente a las solicitudes del actor para obtener la prisión domiciliaria, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió autos del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en los que dispuso estar a lo resuelto en decisión del doce (12) de septiembre del año pasado, pues no obraban elementos nuevos que permitieran emitir decisión diferente a la anteriormente proferida15. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto, consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificados los mencionados autos, se evidencia que en los términos en que fueron emitidos, no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. lnst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no secuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que sé presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento los autos cuestionados dispusieron estar a lo resuelto anteriormente, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar16: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctlco con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asuntoya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".
Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizados los autos del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y treinta (30) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), en los que se dispuso estar a lo resuelto en decisión del doce (12) de septiembre del año pasado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que no se aportaron pruebas nuevas que permitieran verificar el arraigo social y familiar de actor y en consecuencia, acceder a la concesión del sustituto penal17. Ahora, si bien el accionante cuestiona que el Juzgado ejecutor en auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a efecto de
estar a lo resuelto y negar la prisión domiciliaria, adicionó a la carencia de arraigo, la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pese a que no fue tema de la sentencia de condena, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial en auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), aclaró que ello se debió a un "error involuntario de digitación"18. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en dichas decisiones una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad; luego, Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. Inst.
Accionante: Marco Antonio Jiménez. Accionado: Juzgado 4 o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. argumentó debidamente la identidad de ambas solicitudes e incluso, aclaró que la aludida prohibición legal no era aplicable en este caso.
En ese orden, surge improcedente el amparo invocado y así se ha de declarar.3.3 De las demás entidades vinculadas. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, pues no
se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Marco Antonio Jiménez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con la part,e motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme se expuso en la presente decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00119 00 Ira. lnst.
Accionante: Marco Antonio
Jiménez. Accionado: Juzgado 4o de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. (En uso de permiso)