TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00122 00-(10-01-0003)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00122 00-(10-01-0003)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada
Ponente: PATRICIA
RODRÍGUEZ
TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobada: Fecha: Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Wilker Handerman Quiñónez Hernández, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Wilker Handerman Quiñónez Hernández instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en razón a que el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta1 . 50001 22 04 000 2018 00122 00. Wilker Handerman Quiñónez Hernández. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 045. 16 de abril de 2018.
I. DECISIÓN.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente. 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada.
Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente. 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada.
Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias que en auto del veintidós (22) de marzo del año en curso, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, por ser el superior funcional de una de las entidades demandadas2 . Por reparto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)3 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del ese día, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias a fin de integrar el legítimo contradictorio4 . El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes - Caquetá, indicó que en sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), condenó a Quiñonez Hernández a la pena de doscientos treinta y nueve (239) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego. Refirió que, al día siguiente envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para la vigilancia de la pena impuesta y no ha sido devuelto para archivo5 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adujo falta de legitimación por pasiva, pues no tiene solicitud del actor pendiente de tramitar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas
2 Folio 6delcuadernooriginal de tutela. 3 Folio 1delcuadernooriginal de tutela. 4 Folio 8delcuadernooriginal de tutela.de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Seguridad de Acacias en auto del dos (2) de abril del presente año, negó la solicitud de prisión domiciliaria5 . En auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporación dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que informara la fecha en que había remitido la solicitud del accionante al Juzgado que vigila su condena 6 y en respuesta, dicha entidad aclaró que remitió tal petición el ocho (8) de marzo siguiente, junto con los certificados de cómputo y buena conducta; información recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas el veintiocho (28) del mismo mes7 .
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que el dos (2) de abril del año en curso, negó la concesión de redosificación de la pena impuesta y la prisión domiciliaria deprecada por el actor. Sostuvo que, los internos diariamente presentan peticiones sobre diferentes temas y no es posible responder oportunamente, pese a las horas extras de trabajo, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado9 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias refirió que el diez (10) de enero del presente año, ingresó al Jüzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aludida solicitud de prisión domiciliaria. Señaló que, el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), recibió del establecimiento carcelario de Acacias una nueva solicitud de Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. lnst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
5 Folio 21 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 38 del cuaderno original de tutela. 7 Folio 42 del cuaderno original de tutela.prisión domiciliaria y la entregó al Juzgado ejecutor el tres (3) de abril
siguiente, para los fines pertinentes8 . Por último, frente al requerimiento efectuado por esta Sala Penal, manifestó que el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), recibió la primera petición de prisión domiciliaria del accionante, pero como se encontraba en trámite de notificación la decisión del veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, la ingresó al Juzgado Ejecutor el tres (3) de abril del dos mil dieciocho (2018)9 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
8 Folio 34 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 44 y ss. del cuaderno original de tutela.
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o13 Folio 34 del cuaderno original de tutela.
Tutela: 50001 22 04 0002018 00122 00
Ira. lnst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente. fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por pasiva.
En el presente evento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva13. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". \ En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado14: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre laTutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente. notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente
implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en razón a que el accionante lo señaló como una de las entidades demandadas, por lo que debía pronunciarse sobre los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, era necesario remitirle la solicitud de amparo. 3.3. Del caso concreto. Inicialmente, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, no son de carácter administrativo sino que involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas15. En el caso, el actor indicó que el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el sustituto penal de la prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00Ira. ínst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Como son varias las entidades involucradas, se analizará por separado la
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Como son varias las entidades involucradas, se analizará por separado la actuación de cada una. 3.3.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Según indicó el interno Quiñónez Hernández, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicó en el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias solicitud de prisión domiciliaria11. En relación con la primera solicitud, se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias la ingresó al Juzgado ejecutor el diez (10) de enero del año en curso12. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias adujo que debido a la carga laboral que obstenta no fue posible resolverla oportunamente; no obstante, en auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó el sustituto deprecado y notificó la decisión al actor el cinco (5) de abril siguiente18. Conforme lo anterior, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en principio, por la dilación en que incurrió para resolver la solicitud del sustituto penal vulneró el derecho del
debido proceso de Wilker Handerman Quiñónez Hernández, pues no se pronunció dentro del término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para autos interlocutores, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.
Tutela: 50001 22 04 000 201800122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
11 Folio 3 y 4 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 34 del cuaderno original de tutela.Decisión: Declara improcedente. No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente se pronunció sobre la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, frente a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor el trece (13) de febrero del año en curso, se tiene que fue ingresada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias al Juzgado ejecutor el tres (3) de abril siguiente; por lo que se encuentra dentro del término legal para ser resuelta y en ese entendido, no se ha vulnerado en ese evento el derecho del debido proceso19. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Respecto esta dependencia, se evidencia que recibió las solicitudes de prisión domiciliarias del actor el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), provenientes del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y las ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas20 Folio 34 del cuaderno original de tutela.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
de Seguridad el diez (10) de enero y tres (3) de abril del año en curso, respectivamente20. Así mismo, adujo que la demora de aproximadamente un (1) mes, en ingresar la primera solicitud al Juzgado ejecutor se debió a que adelantaba el trámite de ejecutoria de otra decisión emitida en ese proceso 21; sin embargo, la segunda petición del actor, la ingresó de forma inmediata a la autoridad competente, aun cuando se encontraba en término de notificación el auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con tal panorama, emerge que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias igualmente, vulneró el derecho del debido proceso invocado, en razón a la demora en que incurrió para ingresar la solicitud de concesión de prisión domiciliaria instaurada por el accionante el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); sin embargo, tal omisión cesó, pues finalmente el Juzgado ejecutor recibió la petición y emitió pronunciamiento. En ese orden, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la referida dependencia, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.3. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Wilker Handerman Quiñónez Hernández informó que entregó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias dos (2) solicitudes para obtener la prisión domiciliaria, para que fueran remitidas alTutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández. A
obtener la prisión domiciliaria, para que fueran remitidas alTutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández. A ccionado: Juzgado Cuarto de Penas de A cacías y otros.
Decisión: Declara itnprocedente.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio13. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado14: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u, a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución." En cuanto a esta entidad, se observó que el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , recibió las peticiones de prisión domiciliaria del accionante; sin embargo, la primera la remitió de forma inmediata y la otra, la envió hasta el ocho (8) de marzo del año en curso, esto es, diecisiete (17) días después, sin
indicar las razones de dicha demora15. Desde este punto de vista, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró el derecho fundamental de petición de Quiñónez Hernández, en razón a la dilación injustificada en que incurrió para remitir la petición del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), al Juzgado ejecutor; no obstante, tal omisión cesó, pues finalmente la envió. En consecuencia, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada e igualmente, prevendrá a la entidad accionada, a efecto de
13 Folio 3 del cuaderno original de tutela. 14 Sentenciad - 002 de 2014 de la Corte Constitucional. M.P. Gustavo González Cuervo. Cito la sentencia T - 1171 de 2001, reiterado en la sentencia T - 266 de 2013.Tutela: 50001 22 04 000 201800122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente. que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.4. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá.
Esta autoridad judicial será desvinculada del trámite constitucional, pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados
indicados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición de Wilker Handerman Quiñónez Hernández, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por cesación de la actuación impugnada, conforme a la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Prevenir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a efecto de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00122 00
Ira. Inst. Accionante: Wilker
Handerman Quiñónez Hernández.
Accionado: Juzgado Cuarto de Penas de Acacias y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Tercer. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá, conforme se expuso en la
presente decisión. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a ía Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En uso de permiso)
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada FROIU