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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00125 00-(19-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00125 00-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Carlos Guzmán Camelo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.

II. ANTECEDENTES.

1. De la solicitud del accionante.

Luis Carlos Guzmán Camelo indicó que en sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, fue condenado a la pena de doscientos setenta meses (270) de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00125 00.

Luis Carlos Guzmán Camelo. Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro. Declara improcedente. Acta No. 048. 19 de abril de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. lnst. Accionante: Luis

Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de

Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Señaló que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues ha estado privado de la libertad ciento setenta y ocho (178) meses y once (11) días, más de la tres quintas partes (3/5) requeridas para que se reconozca la libertad condicional y se ha sometido voluntariamente al tratamiento penitenciario. Informó que, en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó el subrogado solicitado con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión confirmada el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Indicó que, en dichas decisiones no se tuvo en cuenta que la Ley 1121 de 2006, fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014 y tampoco, la relevancia de la resocialización, que vulneran sus derechos a la libertad, debido proceso y dignidad humana, por lo que solicitó al juez constitucional emitir las órdenes necesarias para proteger dichos derechos1 .

2. Trámite y respuesta de la entidad accionada.

Por reparto el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondiente la actuación a esta Sala Penal que en auto del cinco (5)

de abril siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al Centrp de Servicios de, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a fin de integrar el legítimo contradictorio3 .

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

1 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela.El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá en sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), en la que condenó a Luis Carlos Guzmán Camelo a la pena de doscientos setenta (270) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Indicó que, en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional realizada por el accionante, en razón a que para la fecha de la comisión de los hechos se encontraba vigente la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Adujo que, Guzmán Camelo interpuso los recursos legales y resolvió negativamente el de reposición y concedió el de apelación, por lo que el Juzgado fallador en auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmó la aludida decisión. Agregó que, el actor solicitó nuevamente la libertad condicional y en auto del veintiuno (21) de diciembre del pasado año, reiteró los argumentos anteriormente expuestos y negó el subrogado penal solicitado, sin que se interpusiera recurso alguno. Finalmente, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar la improcedente la acción constitucional4 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues no ha vulnerado Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar la acción de tutela5 .El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia señaló que emitió sentencia el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), en la que condenó a Luis Carlos Guzmán Camelo a la pena de doscientos

setenta (270) meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Refirió que, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ante el cual el actor solicitó el beneficio de la libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014, pero fue negada en razón a que el delito de secuestro extorsivo se encuentra excluido de la concesión de subrogados penales, tal como lo indica el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sostuvo que, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo en razón a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es aplicable en su caso y no fue derogado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por tanto, solicitó desestimar la acción de tutela6 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias guardó silencio. \

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis

Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de

Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone elDecreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de la libertad, debido proceso y dignidad humana contemplados en los artículos 28, 29 y 1 de la Constitución Política; en ese orden, abordará la Sala inicialmente el análisis de la vulneración del debido proceso los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso.

Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Luis Carlos Guzmán Camelo es cuestionar, por vía de amparo, el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el que el Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Acacias negó el subrogado penal de la libertad condicional, así como los proveídos del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de febrero de febrero del año en curso, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación que interpuso; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional señaló los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en cuanto indicó7 : "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implicala eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que

se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán las providencias cuestionadas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. 2.1.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. El Juzgado en mención, emitió el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que cuestiona el actor por vía constitucional, en el que negó la concesión de la libertad condicional. Frente a esta decisión, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión en mención, último que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.

Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término

razonable, al igual que el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y no cuestionó un fallo de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los defectos específicos que hacenviable el amparo invocado, pues el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los referidos Juzgados, sin embargo, se considera que en este caso, se debe partir del estudio del sustantivo, dado que cuestiona la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado8 : "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (¡i) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia

judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros".

En el caso, el Juzgado accionado negó en el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la libertad condicional, con fundamento en que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, contempla la exclusión de beneficios y subrogados frente al delito de secuestro extorsivo, por el que fue condenado el actor9 . Contra dicha decisión, Guzmán Camelo interpuso recurso de reposición yel Juzgado ejecutor en auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió no reponer su decisión, pues acorde con lo resuelto por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en una acción de tutela 10, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no fue derogado por el artículo 32 la Ley 1709 de 2014

y en ese entendido, el delito de extorsión estaba excluido de la concesión de dicho subrogado. Al respecto, la Sala no observa que en dichas providencias, se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena resolvió la libertad condicional y la negó, con fundamento en la norma penal vigente al momento de los hechos y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia-, que motivó y aplicó en ejercicio de su autonomía judicial. Por lo que respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se negará el amparo del debido proceso invocado.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

2.1.2. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Contra la determinación del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el actor también interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, que sustentó en que la prohibición de otorgar el beneficio de libertad condicional frente al delito

de secuestro extorsivo se encontraba vigente, igualmente con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia11. Razón por la que se considera que ese Juzgado tampoco incurrió en un defecto sustancial, pues decidió la apelación de acuerdo con su criterio yautonomía judicial, sustentado en fallos de tutela y en ese entendido, resulta improcedente en su contra la presente acción de amparo. 2.3. Del derecho a la libertad. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. 2.4. Del derecho a la dignidad humana.

Similar situación a la anterior, ocurre con relación al derecho a la dignidad humana, pues tampoco el accionante indicó en qué consistía dicha

fueron abordados por la autoridad judicial competente. 2.4. Del derecho a la dignidad humana. Similar situación a la anterior, ocurre con relación al derecho a la dignidad humana, pues tampoco el accionante indicó en qué consistía dicha afectación y en ese sentido, se negará la solicitud de amparo. 2.5. De las demás entidades vinculadas. Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacias, pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y libertad invocados por Luis Carlos Guzmán Camelo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00125 00 Ira. Inst. Accionante: Luis Carlos Guzmán Camelo. Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacias, conforme se expuso en la presente decisión. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRÉ5==Sa!~

Magistrada FROIL Magistrado

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