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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00126 00-(19-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00126 00-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Juan Camilo Betancur Ríos contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Primero Penal del Circuito de Bogotá.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud del accionante.

Juan Camilo Betancur Ríos manifestó que ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que cumple con los presupuestos exigidos para su concesión, además sus hijas menores de edad se encuentran en custodia de la abuela y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido al abandono de su progenitora, empero, dicho despacho judicial negó el subrogado penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00126 00.

Juan Camilo Betancur Ríos. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro. Declara improcedente. Acta No. 048. 19 de abril de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante:

Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Sostuvo que, la valoración de la conducta no es requisito fundamental para la concesión de la libertad condicional, pues se debe analizar su personalidad y resocialización. Agregó que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado ejecutor no resolvió de fondo la solicitud del subrogado penal, para lo que adujo que no señaló argumento o allegó prueba que demostrara que su situación había variado. Señaló que, se ha empeñado en cumplir con el tratamiento penitenciario, incluso, ha disfrutado permisos de hasta setenta y dos horas y su finalidad es la de obtener la libertad para hacerse cargo de sus hijas y rehacer su familia. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, y que en consecuencia, se le conceda la libertad condicional1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del veintiocho (28) de marzo del año en curso, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, por ser el superior funcional de una de las entidades demandadas2 . Por reparto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3 ,

correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que en auto del cinco (5) de abril siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al Centro Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

1 Folio 5 del cuaderno original de tutela. 2 Folio 16 del cuaderno original de tutela.de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias3 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias planteó falta de i ' legitimación por pasiva, dado que no tiene petición del interno pendiente de tramitar; así mismo, informó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias resolvió de forma desfavorable la libertad condicional en auto del ocho (8) de marzo del presente año5 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias manifestó que, por hechos acaecidos el primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), fue condenado a ciento quince punto cinco (115.5) meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado en

concurso con porte de armas de fuego por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013); decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que, en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó la libertad condicional al actor, con fundamento en la valoración desfavorable previa de la conducta y arraigo; decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en proveído del tres (3) de abril siguiente. Indicó que, dicha valoración de la conducta no admite modificación en ejecución de penas, pues fue descrita en la sentencia y ello impide efectuar un nuevo análisis al respecto. Refirió que, en atención a que el accionante solicitó nuevamente el aludido subrogado penal, emitió auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

3 Folio 19 del cuaderno original de tutela.diecisiete (2017), en el que dispuso estar a lo resuelto anteriormente, en razón a que no había cambiado su situación jurídica y, aunque argumentó que tenía dos hijas que carecían de la figura materna, se estableció que estaban bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y

de la abuela. Cuestionó que, el accionante acuda a la acción de tutela como tercera instancia respecto de la decisión que resultó contraría a sus intereses, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional4 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias expuso que es ajeno a los hechos referidos en la solicitud de amparo e informó que el Juzgado ejecutor en decisiones del veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso estar a lo resuelto en auto del dieciséis (16) de enero anterior en el que se negó la libertad condicional impetrada por el condenado5 . El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá manifestó que en sentencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013), condenó al actor a ciento quince punto cinco (115.5) meses de prisión, el que aceptó los cargos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en la formulación de imputación; decisión confirmada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Señaló que, emitió decisión el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la que confirmó el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que negó la libertad condicional al actor8 , con fundamento en criterios jurisprudenciales; por lo que no vulneró los Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. derechos del actor y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional9 .

4 Folio 39 y ss. del cuaderno original, del cuaderno original de tutela.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo.la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. De la falta de legitimidad por pasiva.

En el presente evento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. De la falta de legitimidad por pasiva.

En el presente evento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva10.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia

Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos.

Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado11: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o,autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales

afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde , sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Aclarado lo anterior, se dispuso integrar al contradictorio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, dado que en este lugar se encuentra recluido el accionante; no obstante, en contestación señaló que carecía de legitimación para actuar

en este trámite, pues al revisar su archivo evidenció que no tenía peticiones del actor pendientes por tramitar12.Conforme lo anterior, se evidencia que dicho centro penitenciario no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos, máxime cuando lo pretendido por el accionante es obtener la libertad condicional; motivo por el cual, se ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional.

3. Análisis del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, igualdad y libertad contemplados en los artículos 29, 23, 13 y 24 de la Constitución Política, los que la Sala abordará de manera separada. 3.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Betancur Ríos es cuestionar, por vía de amparo, los proveídos del dieciséis (16) de enero, veintinueve (29) de agosto, veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), así como del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en los que el Juzgado ejecutor negó la concesión de libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta punible; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber13: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdedefensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible".

"f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el señor Betancur Ríos cuestiona decisiones judiciales Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. en las que presuntamente se cometieron irregularidades, lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán de manera separada las providencias cuestionadas y emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.3.1.1. De los autos del dieciséis (16) de enero y tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). En el caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional al accionante, al

considerar que no estaba acreditado el arraigo familiar y social, como tampoco, el referente a la valoración de la conducta punible14. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta Betancur Ríos al interior de la actuación adelantada en sede de ejecución de penas, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en proveído del tres (3) de abril siguiente; luego, se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, al igual que el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y no cuestionó un fallo de tutela.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, se considera que en

este caso, se debe partir del estudio del sustantivo, dado que cuestiona que se negó la libertad condicional con fundamento en valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización, el arraigo y que sus hijas fueron abandonadas por la progenitora6 .

6 Folio 2 del cuaderno original de tutela.Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado7 : "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros".

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante:

Juan Camilo Betancur Ríos.

Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

En el caso, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que negó a Juan Camilo Betancur Ríos la libertad condicional, al considerar que no se encuentra acreditado el arraigo familiar y social del actor. Adicionalmente, adujo que en relación con la valoración de la conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso 8 , al analizar las consideraciones y circunstancias expuestas por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, esto es, el bien jurídico vulnerado y el peligro que significa para la comunidad haber utilizado armas de fuego para cometer el hurto y haberla accionado contra agentes del Estado cuando fue requerido, así como el análisis de la resocialización y sus antecedentes disciplinarios dentro del centro carcelario, determinó que aquel debía

7 Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, 8 Sentencias C-757 de 2014 de la Corte Constitucional.continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad9 . En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la

pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para concluir motivadamente su improcedencia19. Ahora, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, resuelto el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que al igual que la primera instancia, señaló que de los argumentos expuestos por el Juez fallador se evidenciaba la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado y por ende, decidió dejar incólume la decisión recurrida y consideró que el actor debía continuar con el tratamiento penitenciario20.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante:

Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de

Penas de Acacias y otro: Decisión: Declara improcedente.

En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustantivo, pues en la aludida providencia se analizaron y consideraron acertados los argumentos del a quo, al señalar que no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, de acuerdo con el estudio que efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria.

En ese orden, surge improcedente el amparo invocado, por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela. 3.1.2. De los autos del veintinueve (29) de agosto, veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Ante varias solicitudes del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

9 Folio 40 reverso y ss. del cuaderno original de tutela.de Seguridad de Acacias, en autos del auto del veintinueve (29) de agosto, veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del dieciséis (16) de enero anterior, al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión21. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificadas las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante:

Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de

Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía Tje hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento los autos del veintinueve (29) de agosto, veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dispusieron estar a lo resuelto en auto del dieciséis (16) de enero anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar22:"5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para

un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente. dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".

Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizadas las referidas providencias, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó con claridad que en relación con la

solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), pues continuaba sin satisfacer la valoración subjetiva de la conducta. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en las decisiones del veintinueve (29) de agosto, veintiséis (26) de octubre y veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela.3.1.3. Del auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Frente a la última solicitud de concesión de libertad condicional que presentó el actor, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el que dispuso estar a lo resuelto en auto del dieciséis / (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que negó tal subrogado.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante:

Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de

Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Contra la anterior decisión procedía recurso de reposición y apelación, sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró ejecutoria; situación que permite concluir, que no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión23. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado24: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cuando en su momento no se procedió a ello. En ese orden, en este evento, también surge improcedente el amparo solicitado.3.2. De los demás derechos. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no

es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00126 00. Ira instancia Accionante: Juan Camilo Betancur Ríos. Accionada: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Por último, frente a la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigióle, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que surge improcedente el amparo invocado. I 3.3. De las demás pretensiones. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecani

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