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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00127 00-(18-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00127 00-(18-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A

P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada a través de apoderada por Lidia Azucena Munevar Quintero contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.

De lo establecido en la actuación, se extracta que el doce (12) de febrero del año en curso, se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por la víctima Lidia Azucena Munevar Quintero, dentro de la indagación radicado No. 50001 60 00 563 2017 02610 adelantada contra Guillermina Castaño Forero y otros, por el delito de fraude procesal. La petición fue negada por el despacho y contra esa decisión la apoderada de la víctima, que igual funge como su apoderada dentro de la presente acción tutelar, interpuso el

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobación:

Decisión: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Lidia Azucena Munevar Quintero Juzgado 4o Penal del Circuito, otro Acta 0

ü 5

Accionante: Accionado:

Aprobación: Decisión: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Lidia Azucena Munevar Quintero Juzgado 4o Penal del Circuito, otro Acta 0

ü 5

I. DECISIÓN.Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tíllela Ia hisl.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela recurso de apelación. Tramitado el recurso, el Juzgado lo negó al considerar que no fue sustentado debidamente. La apoderada interpuso el récurso de queja, del cual se dio trámite al Juzgado Penal del Circuito, mediante envío de la actuación impugnada

(artículo 179C del Código de Procedimiento Penal. Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 94). El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se dispuso el traslado por tres (3) días para la sustentación del recurso (artículo 179D ibídem. Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 95), término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio, por lo que el Juzgado resolvió desecharlo mediante auto del pasado dos (2) de marzo1 . Inconforme con la decisión, la víctima a través de su representante interpuso acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, por no haberse pronunciado el

desecharlo mediante auto del pasado dos (2) de marzo1 . Inconforme con la decisión, la víctima a través de su representante interpuso acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, por no haberse pronunciado el Juzgado Noveno Penal Municipal acerca del recurso de queja interpuesto, y no haberse percatado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha omisión, además de que tampoco notificó la fecha de la realización deja audiencia para la sustentación de este recurso. Puntualmente, la accionante señaló al respecto en la demanda de amparo: “2.2. El 12 de febrero de 2018 se toma decisión de fondo sobre la solicitud impetrada en forma adversa a los intereses de la víctima y por no estar conforme con la decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual también fue negado su consecución (sic), lo que conllevó a recurrir en queja en el mismo acto y sobre el cual el Juez 9° Penal Municipal con Control de Garantías no se pronunció sobre el mismo, concluyendo la audiencia sin pronunciamiento alguno y así consta en el audio que aporto como prueba. 2.3. No obstante lo anterior, tenemos que el Juez Noveno Penal de Control de Garantías envía las diligencias al superior, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta localidad, quien no se percata que el A quo no se había

pronunciado frente al recurso de queja, sumado a no informar sobre la fecha en que se realizaría la audiencia para la sustentación del mismo y, por ende, lo declaró desierto el día 2 de marzo de 2018”.

Racl: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela Ia lnst.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4o Pena! deI Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela

1 Folios 36-41 c. o. tutelaCon fundamento en estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia y, por ende, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías se pronuncie sobre la concesión del recurso de queja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sobre la fecha de la audiencia para la correspondiente sustentación.2 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado cinco (5) de abril avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a los Juzgados Noveno Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito; haciéndola extensiva al Ministerio Público, Fiscalía, defensa y representantes de víctimas que intervienen dentro de la indagación preliminar en mención, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPAde esta ciudad3 . 2.2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en oficio No. 1231 del cinco (5) de abril

último, explicó que correspondió a ese despacho el trámite del recurso de queja, dentro de la indagación preliminar radicación No. 50001600056320170261000, por el delito de fraude procesal, proveniente del Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías. Que las diligencias fueron recibidas el veintiuno (21) de febrero del presente año y se dispuso correr el traslado de tres (3) días en Secretaría para que la parte recurrente sustentara el recurso y como guardó silencio, se ordenó desecharlo mediante auto del dos (2) de marzo siguiente, conforme al artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, y remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales del SPA.4 2.2.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante oficio No. 2415 del trece (13) de abril, remitió copia del trámite del recurso de queja, incluido el registro escrito de la audiencia de control de garantías del doce (12) de febrero del año en curso en la que se negó el recurso de apelación Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela 1"Imt.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4 o Pena! del Circuit o, otro Decisión: Declara improcedente tutela interpuesto contra la decisión que negó el restablecimiento del derecho invocado por la actora.5

2 Folios 4-9 c. o. tutela 2 Folios 10-11 c. o. 4 Folios 25 c. o. tutela

interpuesto contra la decisión que negó el restablecimiento del derecho invocado por la actora.5

2 Folios 4-9 c. o. tutela 2 Folios 10-11 c. o. 4 Folios 25 c. o. tutela 5 Folio 36-41 c. o. tutela2.2.3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, indicó que en ese despacho se adelanta la indagación por fraude procesal contra Guillermina Forero Castaño, Gustavo Adolfo Osorio Ramírez y Astrid Esmeralda Limiti Forero, en la que actúa como denunciante Myriam Patricia Nudelman Romero, en calidad de apoderada de Lidia Múnera Quintero; y que el tema objeto de tutela no se relaciona con la actuación de la Fiscalía dentro de dicha indagación, sino de los Juzgados demandados a quienes corresponde descorrer el traslado de la demanda.6 2.2.4. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló que, en decisión del doce (12) de febrero del presente año, negó por improcedente la solicitud elevada por la apoderada Myriam Patricia Nudelman Romero, quien interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y le fue negado por indebida sustentación, por lo que hizo uso del recurso de queja, que debía sustentar ante el superior, conforme a lo previsto en los artículos 179C y 179D de l Código de Procedimiento Penal, y no lo hizo, viéndose abocado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a desechar el recurso.7

2.2.5. Los defensores Jorge Humberto Vaca Méndez y Nichan Alfredo Stepanian Santoyo y apoderado Oscar Julián Oquendo Villacrez, quienes actúan dentro de la mencionada indagación preliminar que adelanta la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, se pronunciaron en contra de las pretensiones de la demanda al observar ajustada a la legalidad la actuación cuestionada por la actora.8 2.2.6. Los demás vinculados guardaron silencio.

Rad: 50001 22 04 000 2018 00I2~00 Tutela 1"lnst.

Accionante: Lidia Azucena Munerar Quintero Accionado: Juzgado 4o Penal del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 9 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos

6 Folio 32 7 Folio 41-42 c. o. tutela 8 Folios 43-51 c. o. tutela 0 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón del rechazo del recurso de queja interpuesto contra la decisión que denegó el

recurso de apelación formulado contra la6

Rail: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela 1"Inst. Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela providencia del doce (12) de febrero del año en curso mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó su solicitud de restablecimiento del derecho, dentro de la indagación preliminar Rad. No. 50001600056320170261000, por el delito de fraude procesal, que adelanta la Fiscalía

Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. Para dilucidar el problema jurídico que plantea la actora la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional10: “Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7 ’. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanfo los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

i° T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela Ia Inst.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela “f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente debe señalarse que, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto

sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la demandante cuestiona en el fondo la decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades por parte del Juez de segunda instancia al desechar el recurso de queja y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene que, si bien se interpuso el recurso de queja oportunamente ante el Juez de primera instancia que negó la apelación, no fue sustentado ante el superior como está previsto en el ordenamiento jurídico y por ello fue desechado. Al respecto debe la Sala partir de la procedencia y trámite del recurso de queja que se consagra en los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará. ' Frente a lo anterior se advierte que si bien, el Juzgado Noveno Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías no expresó formalmente el envío al superior de las copias necesarias de la actuación para el trámite del recurso de queja, lo cierto es que, materialmente, cumplió con esa obligación, pues la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito en constancia del veintidós (22) Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela 1"Inst.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4o Penal del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela de febrero dispuso el traslado a la parte recurrente por tres (3) días a partir de esa fecha.Al no presentar escrito alguno, el despacho désechó el recurso.

Lo anterior permite concluir que la actora no observó el trámite y ahora pretende acudir a la tutela para cuestionar la decisión mediante la cual, se desechó el recurso de queja, cuando éste le fue negado, en razón de la omisión en que incurrió. De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar y sustentar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado11: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra

condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligenciá en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”. No obstante de considerarse cumplidos los presupuestos generales de procedencia de amparo contra providencias judiciales, debe señalarse que tampoco se evidencia defecto procedimental, que es el que parece plantear la actora, en cuanto el trámite del recurso de queja se iriicia cuando negada la apelación, el interesado solicita se remita copia de la providencia impugnada al superior para que se surta dicho recurso y en el caso, se procedió a ello 12, pues la apoderada interpuso el recurso de queja y la petición de las copias, de manera Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela 1" fnst.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4° Pena! del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela que el paso siguiente, por expresa disposición legal, era haber acudido ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias en ese despacho, donde debía sustentarlo para exponer los motivos por los cuales consideraba que debía concedérsele la apelación negada y lo omitió; carga procesal que de no cumplirse, como ya se precisó,

11 Sentencia T175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

la apelación negada y lo omitió; carga procesal que de no cumplirse, como ya se precisó,

11 Sentencia T175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Record 1'52:38 del audio de la audiencia realizada el doce (12) de febrero del año en curso aportado por la misma demandanteconlleva a desechar la impugnación conforme el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal. Se tiene entonces, que la interesada, si bien inmediatamente le fue negada la apelación interpuso el recurso de queja ante el Juzgado de Control de Garantías, lo cierto es que omitió sustentar el recurso ante el superior dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias y tampoco lo hizo ante el a quo como constató la Sala luego de escuchar el registro respectivo. Así mismo, se precisa que la normatividad legal atrás precisada no exige realización de audiencia para la sustentación del recurso, como se reclama en la demanda, luego al respecto tampoco existe objeción al trámite procesal cuestionado por la actora. J Por lo tanto, será negado el amparo invocado por la demandante, frente a los Juzgados que tuvieron a cargo el trámite el recurso de queja. 3.3. De los demás vinculados En relación con el Ministerio Público, la Fiscalía, defensa y representantes de víctimas que intervienen dentro de la referida indagación preliminar y el Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPAde esta ciudad, considera la Sala que deben ser desvinculados, pues no se evidencia que hubiesen tenido injerencia en los hechos señalados por la actora como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10Rad: 50001 22 04 000 2018 00127 00 Tutela 1"Inst.

Accionante: Lidia Azucena Munevar Quintero Accionado: Juzgado 4° Pena! del Circuito, otro Decisión: Declara improcedente tutela RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por medio de apoderada, por Lidia Azucena Munevar Quintero, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, en relación con los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio Público, a la Fiscalía, la defensa y los representantes de víctimas que intervienen dentro de la indagación preliminar radicado No. 50001 60 00 563 2017 02610 adelantada contra Guillermina Castaño Forero y otros, por el delito de fraude procesal, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPAde esta ciudad, acorde con la parte motiva de la presente decisión.

Guillermina Castaño Forero y otros, por el delito de fraude procesal, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SPAde esta ciudad, acorde con la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión. k. R-»

MANUEL ADOLFgJgJNCON BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada FR <

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