TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00135 00-(25-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00135 00-(25-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00135 00
I. DECISIÓN Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Manuel Buitrago Chacón contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso; trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, al igual que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET del centro carcelario.
II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.
El señor José Manuel Buitrago Chacón, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, presumiblemente vulnerados por
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobación:
Decisión:
Fecha: José Manuel Buitrago Chacón Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros
Acta No. 049 Declara improcedente 25 de abril de 2018.Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela /"Inst.
Accionante: José Manuel Bu ¡trago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela
Accionante: José Manuel Bu ¡trago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela ese despacho al negarle el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas dentro del proceso Rad. No. 15 176 60 00 111 2008 00100 00, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), en sentencia del veintiséis (26) de mayo de do s mil nueve (2009), le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y que luego fue acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, en auto del dieciocho (18) de mar zo de dos mil diez (2010), a la de ocho (8) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas impuesta por el mismo Juzgado en sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), para un total definitivo de cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión.
Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias que ejerce el control y vigilancia de la pena, mediante auto del veinte (20) de enero del presente año, le negó el permiso de setenta y dos (72) horas, pese a tener derecho a ese beneficio administrativo de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Recalcó que no es aplicable el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -“Haber descontado el setenta por
Recalcó que no es aplicable el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -“Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”-] ni el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -“Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia' anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutiuos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”-, por I no estar vigentes; por tanto, no pueden impedir el acceso a los beneficios administrativos contemplados en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario y en esa medida, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de
Penas resulta contraria al ordenamiento jurídico y afecta el fin resocializador de la pena.3
Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela 1" Insf. Accionante: José Manuel Bu i trago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela Por lo anterior, solicitó ordenar a ese Juzgado concederle el permiso de 72 horas, correspondiente a la fase de mediana seguridad en la cual se encuentra ubicado4 . 2.3. Trámite y respuesta de los accionados.
Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado doce (12) de abril avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; haciéndola extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad^ al igual que al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario5 . 2.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio No. 1358 del doce (12) de abril, explicó que, allegada la documentación exigida por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para decidir en relación con la solicitud de permiso de 72 horas, resolvió mediante auto del veintidós (22j de enero del presente año negarle al condenado José Manuel Buitrago este beneficio administrativo, quien contra esa decisión interpuso el recurso de apelación
(22j de enero del presente año negarle al condenado José Manuel Buitrago este beneficio administrativo, quien contra esa decisión interpuso el recurso de apelación pero no lo sustentó y fue declarado desierto, en auto del doce (12) de febrero siguiente.3 Precisó que el señor Buitrago Chacón fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), por el delito de homicidio cometido contra una adolescente, en hechos ocurridos el ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008); por lo que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se le negó el permiso solicitado, ya que esta disposición prohíbe cualquier tipo de beneficio judicial o administrativo cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela Ia Inst. Accionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela Que fue con fundamento en esa prohibición legal que se decidió negativamente el permiso de 72 horas y no con base en las normas que el accionante cuestiona en la
4 Folio 25 c. o. ’ Folio 36 y ss. c.o.\ 4 demanda de amparo por encontrarse derogadas.
permiso de 72 horas y no con base en las normas que el accionante cuestiona en la
4 Folio 25 c. o. ’ Folio 36 y ss. c.o.\ 4 demanda de amparo por encontrarse derogadas. 2.3.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, informó que el área jurídica sustanció la cartilla biográfica del accionante con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para ácceder al permiso de 72 horas y remitió la documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que en auto del veintidós (22) de enero del presente año resolvió negar el beneficio administrativo deprecado. Que en razón de lo anterior, el centro carcelario no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.6 2.3.3. El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, guardó silencio. 2.3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, señaló que. es ajeno totalmente a los hechos expuestos por el actor y toda la información al respecto ya fue rendida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas que conoce la ejecución de la pena.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
6 Folio 42 c. o. tutela Folio 47 c. o. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela Ia lmt. Accionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en' cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales, en razón al proferimiento de la providencia judicial el veintidós (22) de enero del presente año por parte d^l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dentro del proceso radicado 15 176 60 00 111 2008 00100 00, por los delitos de homicidio agravado cometido contra una adolescente y porte ilegal de armas de fuego, que cuestiona en la demanda de amparo, presuntamente, por incurrir en defecto sustantivo al sustentarse en normas que no eran aplicables, por no estar vigentes. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela IMnst. A ccionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela
Chacón Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-137/17 reiteró los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias6 judiciales, en cuanto indicó: “Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial9 -.
6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad10 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y el artículo 2.3.a del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 .
7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho13 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200514, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012 15, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias
Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la
9 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. 10 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 11 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficíales. 13 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, e n su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela 1" lnst.
Accionante: José Manuel Buitrago Chacón A ccionado: Juzgado 1 ° Ejecución de Penas _y Medidas de Seguridad de A cadas, otros Decisión: Declara improcedente tutela cuestión sea de relevancia'constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones.
constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego, la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las
Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
Rad: 50001 22 04 000 20!8 00135 00 Tutela 1" lnst. Accionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así sebuscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún
cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se toman definitivas, salvo las escogidas para revisión. ” Aclarado lo anterior, se procede a verificar si se cumplen estos presupuestos en el caso de la tutela interpuesta por el señor José Manuel Buitrago Chacón. La Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del dérecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia, como es el deber del agraviado de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso. En efecto, se tiene que José Manuel Buitrago Chacón tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia que le fue adversa y en efecto, interpuso el recurso de apelación pero no lo sustentó y fue declarado desierto por el Juzgado, en auto del doce (12) de febfero anterior 16, esto de acuerdo con lo ordenado por el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, como fue precisado antes, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha señalado17:
179A del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, como fue precisado antes, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha señalado17: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela l"Inst. Accionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”. En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela
16 F. 39 c. o. tutela 17 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito. Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo instaurado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que conoció la actuación en mención.
Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo instaurado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que conoció la actuación en mención. 3.3. De los demás vinculados Finalmente, se ordenará desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, al igual que al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario, dado que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, resultan completamente ajenos o no tuvieron ninguna injerencia en los hechos supuestamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el actor José Manuel Buitrago Chacón, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.10
Rad: 50001 22 04 000 2018 00135 00 Tutela Ia Inst. Accionante: José Manuel Buitrago Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios
Chacón Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al igual que al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión. #»■ » MANUEL ADQUttf>KTftCON BARREIRO Magistrado 1 Folios 2-24 c. o. tutela Notifiquese y Cúmplase. Magistrada