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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00141 00-(26-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00141 00-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jaime Alirio Peña Galvis contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Jaime Alirio Peña Galvis señaló que en reiteradas oportunidades, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la libertad condicional que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dado que cumple los requisitos exigidos para su concesión, esto es, haber estado privado de la libertad las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, al igual que se le expidieron certificados de estudio, trabajo y buena conducta en el centro carcelario y tiene arraigo; sin embargo, dicha autoridad judicial negó el subrogado penal, en razón de la valoración dé la conducta, lo que en su sentir, quebranta la prohibición del non bis in

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación : Fecha: 50001 22 04 000 2018 00141 00.

Jaime Alirio Peña Galvis. Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Concede parcialmente. Acta N. 053. 26 de abril de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

26 de abril de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Como consecuencia, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, en consecuencia, se estudie la posibilidad de conceder la libertad condicional y realizar la "resonancia" que tiene programada a causa de una lesión causada por un compañero1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias que en decisión del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, por ser el superior funcional de la entidad demandada2 . Por reparto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)3 , correspondió la actuación a esta Sala de decisión que en auto del doce (12) de abril siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias y a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 ; así como

al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios - Uspec, a fin de integrar el legítimo contradictorio5 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló que por reparto del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la vigilancia de la condena impuesta a Peña Galvis en el proceso radicado 50001 31 04 001 2006 00210 00.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

1 Folio 2 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 14 del cuaderno original. 3 Folio 1 del cuaderno original.Accionante: Jaime Aliño Peña Galvis. Decisión: Concede parcialmente. Adujo que, el Juzgado ejecutor en auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó la libertad condicional al accionante, sin que interpusiera recurso alguno; luego, ante similares solicitudes del actor, emitió los proveídos del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo del año en curso, en los que mantuvo su decisión.

Con base en lo anterior, solicitó desestimar la acción constitucional en relación con esa dependencia, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tiene trámites por realizar6 . El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), condenó al accionante a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, incesto, homicidio y porte de armas de fuego. Informó que, en auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , negó la libertad condicional al actor con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dada la "clase del delito" por el que fue condenado y posteriornpente, en proveídos del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo del año en curso, dispuso estar a lo resuelto anteriormente. Sostuvo que, el competente para pronunciarse en relación con la resonancia solicitada por el accionante era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias7 . El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que en sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), condenó a Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Peña Galvis por el delito de acceso carnal violento y el primero (1) dediciembre siguiente, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad - reparto; por lo que solicitar negar las pretensiones del accionante4 . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios adujo que carece de la facultad para decidir respecto de la libertad condicional impetrada por el accionante. Agregó que, conforme las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20ll5 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 316 de 2016, suscrito entre el mencionado Consorcio y la Fiduciaria la Previsora como liquidador de Caprecom EPS, por tal razón solicitó su desvinculación del trámite de tutela6 . La Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 guardaron silencio al traslado de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un Radicado: 50001 22 04 0002018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción

4 Folio 62 del cuaderno original. 5 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura. 6 Folio 67 del cuaderno original de tutela. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónu omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la aludida acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prote cción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, al igual que se analizará el derecho a la salud. 2.1 Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Jaime Alirio Peña Galvis es cuestionar por vía de amparo, los autos del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en |os que el Juzgado Tercero de Ejecución de ‘Penas y Medidas de Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos

de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema yestructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el interno Peña Galvis cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades, lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que sehubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 2.1.1. Del auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En el caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.profirió el auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional al accionante, al considerar que existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, dado que aquel no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, esto es, la valoración de la conducta punible y el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión13. Contra el anterior auto procedían los recursos de reposición y apelación, sin

embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró ejecutoria el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) 14; situación que permite concluir que Peña Galvis no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado15: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia delamparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cuando en su momento no se procedió a ello.

2.1.2. De los autos del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Frente a solicitudes del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en autos del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del veintiséis (26) de diciembre anterior, al considerar que las peticiones no hacían referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada16. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificadas las mencionadas decisiones, Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia. ^

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumpie dicho presupuesto.

Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo

invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento los autos del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , dispusieron estar a lo resuelto en auto del veintiséis (26) de diciembre del año anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar17: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciaclón de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...".

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia. A ccionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas A cacías.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho

ccionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas A cacías.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".

Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizadas las referidas providencias, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó con claridad que en relación con la solicitud delibertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en las decisiones del veintinueve (29) de enero, nueve (9) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela. De otro lado, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente. resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2Ó04; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. 2.2. Del derecho a la igualdad.

Frente a la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que surge improcedente el amparo invocado. 2.3. Del derecho a la salud.

argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que surge improcedente el amparo invocado. 2.3. Del derecho a la salud. Frente a la pretensión del accionante referente a que le realicen "resonancia" debido a una lesión causada en un intento de homicidio 18, se tiene que elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias guardó silencio al respecto, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que se tendrá por cierto que no han realizado el referido examen. En consecuencia, se amparará el derecho a la salud de Peña Galvis y se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, valore por medicina general al accionante y determine si requiere la realización del procedimiento de "resonancia magnética" y de ser necesario, realice las actuaciones pertinentes a fin de materializar dicho procedimiento.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime A lirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

2.4. De las demás entidades vinculadas. Finalmente, se desvincularán del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho a la salud de Jaime Alirio Peña Galvis, en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, valore por medicina general al accionante, a efecto de determinar determine si requiere la realización del procedimiento de "resonancia magnética" y de ser necesario, realice lasactuaciones pertinentes a fin de materializar dicho procedimiento. Segundo. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Juzgado Primero Penal del Circuito deRadicado: 50001 22 04 0002018 00141 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Jaime Alirio Peña Galvis.

Decisión: Concede parcialmente.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, por las razones expuestas. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíese las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

MANUEL ADOLFflJtíNCÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

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