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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00144 00-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00144 00-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00144 00 Jorge Iván Polentino Córdoba Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Acta No. 0 5 0 0 5 0 Declara improcedente 2 7 ABR 2018

I. DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jorge Iván Polentino Córdoba contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.

El interno Jorge Iván Polentino Córdoba, ubicado en la Colonia Agrícola de Acacias, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y al principio de favorabilidad como elemento integrante del debido proceso.

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobación: Decisión: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" Imt.

Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela Señaló que ese despacho ejerce el control y la vigilancia de la pena que le fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001600001720141452300, en el que fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Que le solicitó el permiso de setenta y dos (72) horas contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y mediante auto interlocutorio No. 324 del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), le negó esta pretensión, por estar excluido de ese beneficio administrativo el delito por el cual se le impuso la sanción penal. Afirmó que dicha decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061 , que entre los delitos excluidos de subrogados y beneficios judiciales y administrativos, no incluyó el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue condenado. Enfatizó que la anterior disposición no fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68A del Código Penal sobre la exclusión de b eneficios y subrogados penales y, por lo tanto, debía ser aplicada por favorabilidad,

para resolver positivamente el beneficio administrativo reclamado. A esto circunscribe su pretensión a través de la demanda de amparo. Precisó que contra la providencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación, pero no fueron tramitados, por haber sido interpuestos fuera de término. Agregó que, el pasado mes de febrero nuevamente elevó solicitud de permiso de setenta y dos (72) horas, no obstante el Juzgado, por auto de sustanciación del veinte (20) de marzo, decidió “estarse a lo resuelto” en el interlocutorio No. 324 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017); por lo que acudió a la presente acción constitucional para que en esta sede se ordene al Juzgado concederle el beneficio administrativo, con fundamento en el principio de favorabilidad2 .

Rad: 50001 22 04 000 20/8 00144 00 Tíllela 1" Imt. Accionante: Jorge Iván Polen!ino Córdoba Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, oíros Decisión: Declara improcedente tutela

1 C-073/10 2 Folios 2-9 demanda de tutela2.3. Trámite y respuesta de los accionados. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado trece (13) de abril avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Primero de

Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado trece (13) de abril avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; haciéndola extensiva al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacias3 . 2.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio No. 1394 del dieciséis (16) de abril, informó que, en auto del quince (15) de febrero del año anterior, le negó a Jorge Iván Polentino Córdoba el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, en razón a que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacien tes, cometido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) y para esa fecha, se hallaba en vigencia la Ley 1709 de 2014 que en el inciso 2 del artículo 32 prohíbe cualquier tipo de beneficio judicial o administrativo a los sentenciados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, entre otros; y contra esa decisión no interpuso los recursos ordinarios. Agregó que, el primero (Io ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el condenado

tráfico de estupefacientes, entre otros; y contra esa decisión no interpuso los recursos ordinarios. Agregó que, el primero (Io ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el condenado reiteró la petición de permiso hasta de setenta y dos (72) horas y se decidió en forma desfavorable mediante auto interlocutorio No. 1886 de la misma fecha, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 15 de febrero de 2017, al no existir motivo para un nuevo pronunciamiento al respecto. Precisó que contra este auto tampoco ejerció los recursos legales. Refirió, por último, que el veintiocho (28) de febrero del presente año el interno elevó la misma petición, sin que se hubiera remitido la. documentación que es necesario acreditar de conformidad con el artículo Í47 de la Ley 65 de 1993 y en razón de lo anterior, en auto del veinte (20) de marzo, se ordenó “que el penado se Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" lmt. Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela estuviera a lo decidido de fondo en el auto del 15 de febrero de 2017 sobre el beneficio deprecado. ”3

3 Folio 42 vto. c.o.2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

estuviera a lo decidido de fondo en el auto del 15 de febrero de 2017 sobre el beneficio deprecado. ”3

3 Folio 42 vto. c.o.2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio 2992 del pasado dieciséis (16) de abril, informó sobre el trámite y las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa localidad en relación con las peticiones formuladas por el accionante de libertad condicional y permiso de setenta y dos (72) horas, sin que exista en la actualidad alguna pendiente de ingresar al despacho para resolver.4 2.3.3. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) profirió la sentencia condenatoria contra Jorge Iván Polentino Córdoba, dentro del proceso 11001600001720141452300, a quien impuso la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, a órdenes de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias.5 2.3.4. La Colonia Agrícola de Acacias, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

4 Folio 22 y ss. c. o. 5 Folio 51 c, o. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”5Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" inst. Accionante: Jorge lván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y

cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, ajuicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales, en razón del proferimiento de las providencias del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y veinte (20) de marzo del año en curso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dentro del proceso radicado 11001600001720141452300, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que cuestiona a través de la demanda de amparo, presuntamente, por violación de los derechos a la libertad y al debido proceso. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela Ia Imt.

providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela Ia Imt.

Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-001/17 reiteró los requisitos para la procedencia del amparó constitucional contra providencias judiciales, en cuanto indicó: “4. Esta Corporación estableció desde el inicio de su jurisprudencia 7 que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad 8 . Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -pilares de todo estado democrático de derechoy la preválencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”9 . Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respectq, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio dé un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia

no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio dé un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” 10 (Negrilla fuera de texto).

5. Por esa razón, la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales. De manera que, le corresponde verificar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas. 5.1. Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional, (b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien repres entado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fu ndamentales

irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fu ndamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos imlnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”11.

Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" Insl. Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado Io Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela

7 En este sentido se expresó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que expresó: "salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales". Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad. como en fallos de tutela [...] la Corporación ha entendido

que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad". Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Trivifio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.5.2. Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico12, procedimental13, fáctico14, material y sustantivo 15, error inducido 16, decisión sin motivación 17, desconocimiento del precedente18 y violación directa de la Constitución.

6. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos Requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones - que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber

evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho19”. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si se cumplen estos presupuestos en el caso de la tutela interpuesta por el señor Jorge Iván Polentino Córdoba. Frente a la providencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)20, la Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un Rad: 50001 22 04 000 201800144 00 Tutela 1" lnst. Accionante: Jorge Iván Palentino Córdoba Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el segundo y tercero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia. El segundo presupuesto impone al agraviado el deber de agotar todos los medios12 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

absolutamente, de competencia para ello”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental v ulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Folio 43 c. o. tutelaordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, que, justamente, tiene que ver con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso. En el caso, el demandante tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia en mención y no los interpuso. E igual postura adoptó frente al auto del primero (I o ) de

judicial como era el ejercicio de los recursos ordinarios contra la providencia en mención y no los interpuso. E igual postura adoptó frente al auto del primero (I o ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en el que también se le negó el beneficio administrativo, pues, según lo informado por el demandado, tampoco ejerció los recursos contra esa providencia. Es decir, mostró conformidad con las decisiones. En estas condiciones, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha señalado22: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales de stinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”. Frente al tercero de los requisitos -inmediatez-, igual se debe señalar que tampoco se satisface, pues la “correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hechoRad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" Inst. Accionante: Jorge Iván Palentino Córdoba Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela judicial vulnerador de los derechos fundamentales”23 que exige la jurisprudencia

Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela judicial vulnerador de los derechos fundamentales”23 que exige la jurisprudencia constitucional, no se cumple.

Se acudió a la tutela el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de conjurar la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor causada con motivo de la expedición de la providencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017); en este orden, al formularse la solicitud de amparo después de más de un año del hecho judicial vulnerador, se desvirtúa el carácter apremiante de la acción constitucional y no se cumple el requisito de inmediatez. “Este requisito de procedencia -puntualiza la Corte Constitucional 24tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre

los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente”. En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superaron los anteriores requisitos, en relación con la decisión del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017); por lo que se declarará el improcedente el amparo. Frente al auto de cúmplase del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anteriormente citado y se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de permiso de Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1" Imt. Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba Accionado: Juzgado 1 ° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros

Decisión: Declara improcedente tutela setenta y dos (72) horas, al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de10 juicio que permitieran variar el sentido de la decisión 21, se tiene que, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios al interior del proceso, se cumple, pues verificado el anterior auto, en los términos en que fue emitido no permitía interponer recurso alguno.

Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso a los doce (12) días de emitida dicha providencia, por lo que igual se satisface el requisito de inmediatez; al igual aparece que el demandante señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales, que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los

fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el auto del veinte (20) de marzo del presente año, dispuso estarse a lo resuelto en auto del quince (15) de febrero del año anterior, debe inicialmente referir la Sala lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar22: “5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor. “(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal / / Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tíllela 1" fnsl. Accionante: Jorge Iván Polentino Córdoba A ccionado: Juzgado 1 ° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de A cadas, otros Decisión: Declara improcedente tutela específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

21 Folio 48 vto. cuaderno de tutela.

verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

21 Folio 48 vto. cuaderno de tutela. 22 Sentencia T - 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Joree Iván Palacio Palacio.“Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”. Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizado el citado auto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó con claridad que lo decidido de fondo en proveído del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) permanecía incólume, por lo que era del caso remitirse a esa decisión23. Así las cosas, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues lo cierto es que el Juzgado demandado efectuó una ponderación de la nueva petición y concluyó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que sobre la pretensión ya se había pronunciado con anterioridad; luego,

argumentó debidamente la identidad de ambas solicitudes. Por lo tanto, se declarará, en este punto, improcedente la tutela. 3.2.3. Del derecho a la libertad personal En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, igual habrá de resolverse en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es el hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6o numeral 2o establece lo siguiente: “La acción de tutela Rad: 50001 22 04 000 2018 00144 00 Tutela 1“ htst. Accionante: Jorge Iván Palentino Córdoba Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Decisión: Declara improcedente tutela no procederá, cuando para proteger

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