TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00150 00-(27-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00150 00-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, g y ¿np 201B Acción de tutela de primera instancia.
C.I. OLCASTA ASOCIADOS S.A.S.
Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00150-00. Acta" No. fjf‘0
I. ASUNTO. i Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA en calidad de
Representante Legal de C.I. OLCASTA S.A.S. contra la Fiscalía Primera. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto CarreñoVichada, siendo vinculada la Policía Nacional -SIJINde Puerto CarreñoVichada. Se invoca como vulnerado el derecho de petición.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
El Representante Legal de la empresa C.I. OLCASTA S.A.S., precisó que el 10 de febrero de 2018 las unidades de Policía adscritas a la
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
muestras obtenidas en varios puntos, en virtud del título minero JCS09041 - L-685 legalmente obtenido, cuyo titular es José Antonio Peña Walteros. Precisó que el 13 de febrero de 2018, rindieron descargos en forma escrita y allegaron los documentos, entre ellos, certificado del título minero de donde extrajeron las muestras, el certificado de origen de que trata el artículo 30 de la Ley 685 de 2001 y dejaron claridad que no all egaban licencia ambiental, ya que la actividad que realiza la empresa es la comercialización de minerales y no la extracción-de los mismos, pues el título minero no se encuentra en fase de explotación en los términos de la Ley 685 de 2001, por lo que solicitaron la devolución de las muestras; pero su petición fue negada sin argumentación alguna. Comentó que adicionalmente anexaron el certificado de existencia legal de la empresa y el RUCOM expedido por el Ministerio de Minas y Energía, en virtud del cual los habilita para comercializar minerales de oro y sus derivados, minerales niobio, tantalio, vanadio, circonio y sus concentrados, minerales de estaño y sus concentrados, minerales de hierro y esmeraldas sin tallar. Resaltó que pese a los documentos allegados, la Policía Nacional puso a disposición las muestras ante la Fiscalía, quien asignó el número "SPOA" 990016000642201800040, por lo qué procedieron a presentar derecho de petición el 20 de febrero y al no recibir respuesta radicaron un nuevo
escrito el 5 de marzo de la misma anualidad. El 6 de marzo de 2018, la Fiscalía emite respuesta solo respecto de algunas de sus solicitudes. Bajo los hechos expuestos, solicitó se ordene a la entidad accionada: i) contestar sus solicitudes del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018; ¡i) Le indiquen la razones por las cuales, no efectúan la devolución de las muestras; iii) que le permitan conocer cuál es la conducta punible HIIP CP ¡nwPcHns ■ Í\A \/ CO I P nlnrm IO 4 Q I "Cn/^\A"Accionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 18 de abril de 2018 1 , se previene a Ronald Hernán Castañeda Olaya, para que en el término de tres (3) días acredite su condición de representante legal de la sociedad C.I. OLCASTA S.A.S., documento que es allegado a esta Colegiatura el 19 de abril de 20182 . Mediante auto de sustanciación del 19 de abril de 2018 3 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto CarreñoVichada,
y sé dispuso además la vinculación de la Policía Nacional SIJIN de Puerto Carreño, Vichada; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.1La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño -Vichada4 , efectuó una relación de la actuación procesal que conllevó a la incautación de 101.5 kilos de arenas negras, posterior puesta a disposición de la Fiscalía y el programa metodológico que inició con miras a establecer entre otras circunstancias, qué material fue incautado. Frente a las peticiones radicadas por el actor, mencionó que el 6 de marzo del presente año, emitieron respuesta en el que se informó el motivo de la no devolución de la sustancia incautada, respuesta que amplió a través del oficio No. 20660-0080 del 23 de abril. 2.2.3La Policía Nacional, guardó silencio al traslado de la presente acción.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del impugnante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño -Vichada-, vulneró el derecho fundamental de petición a la persona jurídica C.I. OLCASTA S.A.S., al no otorgar respuesta de
1 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
1 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00 fondo a las solicitudes del 20 de febrero y 5 de marzo de 2018?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 2 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Respecto a la procedencia de la acción constitucional de tutela para amparar los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la Corte Constitucional en sentencia T-796 de 2011, señaló que: "En efecto, ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales 3 y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición
de sujeto de derecho.,/7
Accionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
En el mismo derrotero jurisprudencial la Corte establece los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular la persona jurídica: "Ahora bien, en lo que si ha hecho distinción es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jurídica, así se ha dicho que puede le asisten a la persona jurídica están entre otros, los de igualdad, inviolabilidad dé domicilio, petición; debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen
2 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medianíe un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosnombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ei derecho a la intimidad familiar4 . Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana5 , ni de los derechos a la intimidad personal y a la
honra, los cuales "solamente se reconocen ai ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad".10 El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en ja Constitución y en el decreto 2591 de 1991, de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. "n De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de ios fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que ios afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para
4 Sentencia T-377 de 20005 Sentencia T-477 He IQQfiAccionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
5 Sentencia T-477 He IQQfiAccionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00 potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con ia simple resolución del derecho de petición elev ado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información."
4.2. CASO CONCRETO.
Antes de entrar a resolver el problema planteado, debe señalarse que
Accionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
Represente Legal de la empresa C.I. OLCASTA ASOCIADOS S.A.S., a
través del certificado de existencia y representación legal 6 , aportado a esta Colegiatura; por ende, se encuentra legitimado para reclamar a través de la presente acción constitucional los derechos fundamentales de la persona jurídica ya mencionada. Ahora bien, según los documentos que reposan en el expediente, se constató lo siguiente: Mediante escrito del 20 de febrero de 201813 el Representante Legal de la empresa C.I. OLCASTA ASOCIADOS S.A.S., solicitó la devolución de las muestras incautadas. A través de escrito del 5 de marzo de 201814, el accionante peticionó que: i) se le informara las investigación adelantadas por el despacho frente a
6 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela.las muestras puestas a disposición, y en qué estado se encuentran las investigación y las actuaciones que se han adelantado; ii) se le informe la presunta conducta punible en que se pudo incurrir con ocasión del desarrollo de las actividades de la empresa; iii) le informe las razones jurídicas de hecho y de derecho, por la que no procede la devolución de las muestras; iv) y le informe las "justificaciones fácticas, jurídicas y económicas de incurrir en gastos de dineros públicos para adelantar una investigación y realizar unas pruebas de laboratorio a las muestras incautadas, que serían a cargo de la empresa, ello con el fin de realizar la trazabilidad o no de las siguientes fases de las etapas contractuales del precitado subcontrato." Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera
de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en elAccionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00 artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto oue la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en oue dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala) En esa medida, la solicitud de devolución de un elemento incautado, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el
estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en el traslado de la tutela la entidad accionada informó que amplió la respuesta al accionante, mediante oficio No. 206600080 del 23 de abril de 201815, la cual remitió al correo electrónico de la empresa; documento que una vez verificado contestó cada uno de los cuestionamientos efectuados por el actor en las solicitudes del 20 de febrero y 5 de marzo de 2018. En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional16 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Oue durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción oue generó la vulneración o amenaza hava cesado..." En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados porAccionante: RONALD HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00 el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción que debe en consecuencia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte
Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño. Sin embargo, es importante aclarar que respecto de la copia de la denuncia 990016000642201800040, que pretende el Representante Legal de la empresa C.I. OLCASTA S.A.S. se ordene la entrega a través de la presente acción, la misma no es procedente, pues le corresponde en primera medida agotar los mecanismos ordinarios, ello es, solicitar a la Fiscalía el documento, ya que dicha pretensión no fue expuesta en las solicitudes 20 de febrero y 5 de marzo de 2018. 4.3.3 Por otro lado, no se observa que la Policía Nacional SIJÍN de Puerto Carreño-Vichada, hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición a la persona jurídica, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el Representante Legal de la empresa C.I. OLCASTA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Accionante: RONALD-HERNÁN CASTAÑEDA OLAYA.
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00150-00
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Policía Nacional SIJÍN de Puerto Carreño-Vichada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Proyectado: J.P.L.L. constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada Notifíquese y cúmplase, Magistrado