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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00153 00-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00153 00-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, jrg MAY 2018

Acción de tutela de primera instancia. FERNANDO CRUZ JARAMILLO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-0015300 Acta No. Q5 5

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO CRUZ JARAMILLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la Dirección y Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, siendo vinculados al presente trámite el Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Se invocan como derechos fundamentales vulnerados petición, debido proceso.

II. EPÍLOGO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Procedimiento: Accionante í

Contra:

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o 'Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

2.1. HECHOS.

FERNANDO CRUZ JARAMILLO manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, lo sancionó con la pérdida del beneficio de 72 horas, por haberse retrasado en reincorporarse al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, Precisó que dicha sanción no está contendida en el Código Penal, como tampoco en las faltas leves y graves señaladas en el Código Penitenciario y Carcelario; no obstante, presentó varias excusas de su retraso, entre ellas, una incapacidad médica y el certificado de defunción de su abuelo, pero mediante auto interlocutorio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, señaló que él no sustentó su tardanza. De otro lado, mencionó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento le negó la fase de mediana seguridad por haber interpuesto acción de tutela, pues ya cumple con el tiempo para estar en la fase de mínima, tiene los cursos transversales que se requiere, y cuenta con buena conducta. Bajo los hechos expuestos solicitó: i) que no se tomen represalias en su contra por utilizar el recurso legal para que sus derechos no le sean vulnerados; ii) que le sea respetado el derecho a cumplir con el programa de resocialización, concediéndole el acceso al sistema progresivo de cambio de fases, siendo clasificado en fase de mínima seguridad por contar con los factores objetivos y subjetivos; iii) se le restauren los beneficios adquiridos - permiso de 72 horas; iv) y se le asigne otro juzgado de penas y medidas de seguridad. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 23 de abril de 20181 , se dispuso

beneficios adquiridos - permiso de 72 horas; iv) y se le asigne otro juzgado de penas y medidas de seguridad. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 23 de abril de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

Dirección y Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) delEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se vinculó al presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que ejerzan los derechos de contradicción y defensa. 2.2.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , informó que revisados los registros de procesos que se han asignado por reparto, los libros índices y radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, encontraron que el día 28 de julio de

2015, le correspondió por reparto al extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, la causa seguida en contra de FERNANDO CRUZ JARAMILLO, por los delitos de homicidio y otros, condenado por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - N.U.R. 11001 31 04 005 2008 00715 00. Agregó que debido a la eliminación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, dicha causa actualmente está vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad. 2.2.3 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias 3 , manifestó que mediante acta de clasificación en fase y/o seguimiento No. 148-011-2018 del 9 de marzo de 2018 emanada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, se ratificó al actor en fase de alta seguridad, por cuanto no cumplía con el requisito objetivo establecidos en la Resolución 7302 de 2005, ya que presenta medidas de seguridad vigentes, las cuales fueron informadas mediante oficio 148-EPMSCACS-CVIG-7987 del 23 de agosto de 2017, suscrito por el Comando de Vigilancia del Establecimiento, medidas que restringen la movilidad del accionante.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

Finalmente, señaló que la Coordinación del Consejo de Evaluación y

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

Finalmente, señaló que la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento le notificó el contenido del acta de clasificación en fase No.148-011-2018 del 9 de marzo de 2018 al accionante, en la que firmo y plasmó su huella, decisión que fue recurrida. Precisó que el recurso de reposición fue resuelto por el cuerpo colegiado dentro del término legal a través de la Resolución No. 685 del 5 de abril de 2018, determinándose no acceder a las pretensiones del recurrente y en efecto ratificar la decisión del 9 de marzo. 2.2.4 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4 , refirió que al revisar el expediente NUR. 11001 31 04005 2008 00715 00 NI. 2015 00221, se tiene que por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2002 FERNANDO CRUZ JARAMILLO, fue condenado por homicidio y fabricación tráfico y porte de armas de fuego, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2004, a la pena principal de 16 años de prisión que equivalen a 192 meses> le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándose privado de la libertad desde el 11 de

diciembre de 2010. Solicitó que se estudie la temeridad en que pudo incurrir el actor, por duplicidad de la acción, en razón a que una semana atrás CRUZ JARAMILLO interpuso una acción de tutela que le correspondió a este Tribunal, siendo ponente el Magistrado Froila'n Sanabria Naranjo, en la que establece "...Documentos presentándole apelación y evidencia para corroborar mis argumentos del por qué mi retraso del permiso de 72 horas", por lo que no es cierto lo juramentado por el accionante. Mencionó que en relación con el permiso administrativo de 72 horas, efectúa relación de cada una de las actuaciones surtidas en el despacho: Mediante auto interlocutorio 567 del 8 de abril de 2016, se aprobó a Fernando Cruz Jaramillq dicho beneficio, decisión que fue notificada al

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 accionante el 19 de abril de 2016, contra la que no se interpuso recurso alguno.

Con oficio 8515 del 11 de julio de 2016, la Colonia Agrícola de Acaciasallegó copia del retardo en el permiso de 72 horas otorgado al interno Fernando Cruz, persona que salió a disfrutar el permiso el 30 de junio de 2016, debiendo regresar al centro de reclusión el 4 de julio de 2016, pero

solo se presentó hasta el 6 de julio de 2016 a las 12:00 horas, con un retardo de 72 horas y 50 minutos. Por lo anterior, en auto interlocutorio No. 1398 dél 18 de agosto de 2016 dispuso a correrle traslado al accionante de las pruebas aportadas por el Director CAMIS ACACÍAS para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la decisión, presentara las explicaciones correspondientes y allegara la pruebas que la fundamenten, proveído que fue notificado personalmente al actor el 23 de agosto de 2016. Con constancia secretarial del 7 de septiembre de 2017, se informó que a través de oficio J4-15901 del 26 de agosto de 2016, el interno allegó respuesta de la solicitud que se le efectuó. Mediante auto interlocutorio No. 1552 del 23 de septiembre de 2016, al considerar que las explicaciones rendidas por el sentenciado no justificaban su retardo de 72 horas 50 minutos, dispuso la suspensión del permiso administrativo de 72 horas por dos salidas, decisión que fue notificada al actor el 29 de septiembre de 2016 y contra la cual no se presentó ningún recurso. Así mismo, en auto del 18 de enero de 2017, se ordenó dar traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Acacias, para atender la petición del restablecimiento del permiso de 72 horas, advirtiéndole al sentenciado que ese juzgado únicamente suspendió el permiso por dos salidas, por lo que se entendía que una vez cumplida la suspensión, automáticamente se restablecía el beneficio.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

suspensión, automáticamente se restablecía el beneficio.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

De la misma forma el 6 de abril de 2017, con oficio No. 002804 del 13 de marzo de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, allegó copia del informe, del retardo presentado por el interno Fernando Cruz Jaramillo, en el permiso de 72 horas que disfrutó del 28 de febrero de 2017 a las 10:30 horas, debiendo regresar el 3 de marzo de 2017 a las 10:30 horas, pero se presentó solo hasta el 5 de marzo de2017 a las 6:28 horas, sin manifestar los motivos de retardo. En auto de sustanciación No. 635 del 6 de abril de 2017, se ordenó correrle traslado del comunicado y las pruebas allegadas por el Establecimiento al actor, para que en término de tres días, presentara las explicaciones correspondientes y allegara las pruebas que la fundamenten, decisión que se le notificó personalmente el 18 de abril de 2017 con oficio No. 8807 del 19 de abril de 2017. Mediante auto interlocutorio 1066 del 15 de mayo de 2017, ante la no sustentación del condenado de su retardo de 44 horas, se resolvió cancelar el permiso de hasta 72 horas que tenía concedido, decisión que

fue notificada al actor el 15 de mayo de 2017, sin que interpusiera recurso alguno. Afirmó que hasta la fecha no ha vuelto a radicar petición alguna para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el EPMSC ACACÍAS no ha radicado documentación en tal sentido. Resaltó que la afirmación efectuada por el actor, en la que adujo que se presentó ai juzgado antes de dirigirse al Establecimiento Penitenciario, y entregó copia del acta de defunción, no es cierta, en razón a que los memoriales se reciben a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Resaltó además que la afirmación del accionante es incongruente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar a la sanción imnup«;i-a rlp ranrplarlp P I nprmicn nrpfíanHi<an/Ho haror inz-iiri-ir zan ormr

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 28 de febrero al 3 de marzo de 2017, regresando el 5 de ifiarzo de 2017, y aportó un certificado de defunción de su abuelo quien falleció el 29 de abril de 2017, esto quiere decir dos meses después que se presentara el

hecho, por el cual fue sancionado con la cancelación definitiva del permiso de 72 horas. 2.2.5 El Coordinador Grupo de Tutelas del Inpec5 , señaló que los hechos objeto de la presunta vulneración ocurrieron en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y frente a ellos no han tenidoconocimiento, correspondiéndole a dicho establecimiento atender las peticiones del privado de la libertad acorde con su competencia funcional.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1- ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso a FERNANDO CRUZ JARAMILLO, al no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas? 3.2- ¿El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al clasificarlo en fase de alta seguridad?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional detutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios I o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.

Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Qué la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional6 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 7 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 8 ; iv) Cuando se trate de una

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 9 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela11.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutament e, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 12 o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

6 Sentencia T-173 de 1993. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Sentencia T-315 de 2005.una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 13; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.2.2 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad." Además, en el mismo derrotero jurisprudencia dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el d erecho al voto, (ii) Los derechosrestringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente d e la dignidad

del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia." 4.2.3 Respecto a la procedencia de la acción constitucional de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional ha señalado: "(...) que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 administrativos9 . Para controvertir la legalidad de ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa10f con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de! acto11.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes mencionados, la tutela se torna procedente y habilita ai juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo 12 u ordenar que el mismo no se ejecute 18, mientras se surte el

9 Sentencias T-S14 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.

10 En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que "[cjiertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica". 11 Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte en ia sentencia T1231 de 2008 señaló: "Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de ia acción del amparo constitucional. Ello porque ia vía para impugnar dichos actos es ia contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de ia tutela ésta resultaría improcedente, excepto comó mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 7°.proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "19 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que el accionante en dos ocasiones ha interpuesto acción de tutela en contra del mismo juzgado, por lo que se procedió a verificar el contenido del libelo de tutela de los radicados 2018-00145 y 2018-00140, pero se

estableció que la única pretensión que presenta identidad es respecto al traslado de su proceso a otro despacho, por lo que en la presente acción no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto. 4.3.2 ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso a FERNANDO CRUZ JARAMILLO, al no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas? FERNANDO CRUZ JARAMILLO, pretende atacar por este medio constitucional, la providencia judicial emitida por el 15 de mayo de 20 1720

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por medio de la cual, le canceló al actor de manera definitiva el permiso administrativo de hasta 72 horas. 4.3.2.1Al proceder con el estudio de los requisitos generales, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales.

Ahora, el auto interlocutorio del 15 de mayo de 20 17 21 emitido por él Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias fue notificado al actor el mismo día22, pero omitió instaurar los respectivos recursos, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, para pretender revivir términos ya vencidos, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción , confundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591

revivir términos ya vencidos, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción , confundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias. i 4.3.3 ¿El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al clasificarlo en fase de alta seguridad? Verificados los documentos aportados por las partes, se tiene que con oficio del 9 de marzo de 2018 23, se le comunicó al actor que mediante Acta No. 148-011-2018 del mismo día, expedida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, lo ratificó en fase de tratamiento de alta seguridad, al no cumplir con los requisitos del factor objetivo establecidos en la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005, específicamente por presentar acta de seguridad del 23 de agosto de 2017.

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

En ese orden, siendo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio de

Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sus pronunciamientos son efectuados a través de actos administrativos. Así las cosas, lo pretendido por el actor es atacar el acto administrativo que lo ratificó en fase de alta seguridad, tornándose la acción de tutela improcedente como mecanismo principal, pues FERNANDO CRUZ JARAMILLO tiene otro mecanismo de defensa ordinarios, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la referida decisión. Ahora bien, existen casos excepcionales en que la acción de tutela se torna procedente para controvertir actos administrativos, ello es, cuando se está bajo la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, que se está ante una situación inminente, grave, urgente y de carácterimpostergable del amparo que se reclama24. Requisitos que para esta Corporación no se cumplen, pues el actor no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco aportó documento alguno que corrobore tal situación, pues aunque la ratificación de fase de seguridad le impide acceder a beneficios administrativos, ío cierto es, que CRUZ JARAMILLO puede volver a ser valorado en otras fases, si cumple posteriormente con los requisitos exigidos. Además, la Resólución 7302 de 2005, es clara en establecer en su / artículo 10 numeral 2.1, lo siguiente:

"Permanencia en Fase Alta Seguridad Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos pór el CET a fase de

Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00 mediana seguridad aquellos internos(as) que presenten algunas de tas siguientes situaciones: Desde el factor objetivo:

1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa. 2. Presenten requerimientos por autoridad judicial.

3. Presenten notificación de nueva condena.4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada. 5. Registren acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o de sus bienes. "

(Negrilla por la Sala). En ese entendido, se encuentra claramente tipificada en mencionada normatividad la causal que impidió al actor acceder a otra fase de seguridad, ello es, presentar acta de seguridad por tener medidas vigentes por parte del Comando de Vigilancia del Establecimiento 25; de manera que mal haría el actor pretender obtener una decisión diferente. De tal manera que, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la Dirección del

fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Area Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 4.3.4Por otro lado, nQ se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.Accionante: FERNANDO CRUZ JARAMILLO.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas Acacias y otro

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00153-00

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, invocado por FERNANDO CRUZ JARAMILLO, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Dirección del Instituto Nacio

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