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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00154 00-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00154 00-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018
  • v Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, »•»•» ¿ú'^ Acción de tutela de primera instancia.

EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Fiscalía 22 Seccional de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-0015400.

Acta .Ño: 05 d

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ contra la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacias, el Área Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; siendo vinculados al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN

PENAL

Procedimiento: Accionante: Contra: i

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, precisó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad, al ser cambiado a fase de alta seguridad mediante acta No. 148-013-2018 del 22 de marzo de 2018, por encontrarse vinculado dentro del proceso No. 50006 63 00 148 2018 80021, por el delito de falsedad en documento público. Resaltó que dentro de mencionado proceso, se ha vulnerado el debido \ proceso, ya que no se le han formulado cargos, como tampoco se le ha expedido orden de captura, por lo que solicitó la aclaración de dicho requerimiento ante la Fiscalía, teniendo en cuenta que puede existir un homónimo. Bajo los hechos expuestos, solicitó i) reactivar los recursos administrativos ante la oficina de la CET o jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para el cambio de fase a mediana seguridad y mínima seguridad; ii) ordenar a la Fiscalía expida una aclaración judicial o lo desvincule del proceso No. 50006 63 00 148 2018 80021.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de sustanciación del 23 de abril de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada

ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, Área Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacias, y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado Primero de Ejecución de v MprliH^c H ÍS QarmriHaH Ho lamicma mi mirinalirlaH ■ C - Q rrirriA traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela.Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00 2.2.1El Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias2 , precisó que se adelanta el NUC 500066300148201880021 contra EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71338879 por el delito de falsedad en documento público, al parecer por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2017, cuando la dragoneante encargada de redención de penas, libertades y prisiones

domiciliarias con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas, comunicó que al realizar trámites de redención de pena al actor, se percató que las certificaciones de trabajo y estudio No. 15764210, 15797546 y 15896715 emanados por el Concejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal, no se encuentran relacionadas en la cartilla biográfica que genera el aplicativo SISIPEC, advirtiendo la misma que dentro de la hoja de vida del interno, a folios 107, 108 y 109 se encuentran los originales dentro de los certificados enunciados, lo cuales se encuentran sin oficio remisorio al Complejo Carcelario. Por lo anterior, mediante oficio 148-OAJR-2017-9855 del 2 de octubre de 2017, requirieron a la Oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario de Medellín Pedregal, para que informara si dichos certificados de trabajo fueron expedidos por ese penal, por lo que obtuvieron respuesta mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2017, quien les informa que revisado el aplicativo SISIPECWEB el interno LÓPEZ MUÑOZ EDWIN DE JESÚS cuenta con los siguientes certificados expedidos por el COPED 16327425-16041980-1610841916199209163918-1593813-15896815 y los certificados anexados por cuenta la Fiscalía no pertenecen al establecimiento, al parecer los mismos fueron alterados en números de certificados, total horas y firmas.Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

El 28 de febrero del 2018 reciben denuncia y mediante orden de policía judicial del 13 de marzo de 2018, decretaron algunas actividades tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, elaborar algunas entrevistas, identificar e individualizar al indiciado, para lo cual otorgaron un término de 60 días, y están a la espera del informe. 2.2.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , señaló que el actor fue condenado a 72 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 3 de septiembre de 2014; encontrándose privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2014. Mencionó que el 8 de marzo de 2018, recibieron un oficio procedente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, mediante la cual solicitaban se emitiera pronunciamiento respecto de la continuidad del permiso de hasta 72 horas que le fue concedido a EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, teniendo en cuenta que contra este cursa denuncia ante la Fiscalía con radicado 50006 60 04 48 2018 80021 00 por el delito de

falsedad en documento público. Resaltó que previo a resolver la solicitud de cancelación de permiso de 72 horas, dispuso mediante auto del 14 de marzo requerir a la Dirección del Centro Carcelario, para que allegara copia del oficio No. OAJUR-20189855 del 2 de octubre de 2017 y de la respuesta obtenida vía correo electrónico del 3 del mismo mes, por parte de la Oficina de Registro y Control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Pedr egal de Medellín, así mismo ordenaron oficiar a la Fiscalía 22 Seccional para que informaran el estado actual del proceso 2018-80021; requerimientos que reiteró a través de auto del 3 de abril de 2018.

Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

Indicó que el 24 de abril de 2018, ingresaron las diligencias al despacho con las respuestas obtenidas de los requerimientos, además del acta de clasificación de alta seguridad al sentenciado EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ del 22 de marzo de 2018; Por lo que procedió a cancelar elpermiso de 72 horas concedido al actor. 2.2.3 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 , mencionó que revisado el caso del actor, se establece que mediante acta del 22 de marzo de 2018 el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario, López Muñoz es ubicado en la fase de alta

seguridad, por cuanto el profesional que efectúa las evaluacione s de cumplimiento del factor objetivo, efectuó seguimiento y verificación a la hoja de vida del accionante de conformidad a la Resolución 7302 de 2005, estableciendo que el mismo se encuentra vinculado (sic) al proceso No. 2018-80021 ante la Fiscalía Local de Acacias; acto administrativo que fue notificado al interno el 22 de abril de 2018.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, presuntamente vulnerado por parte de los despachos accionados, al valorarlo en fase de alta seguridad? 3.1.2 ¿La Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso o petición de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, al no dar respuesta a su solicitud radicada en el mes de abril de 2018?

Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto

1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.4.1. PRECEDENTE. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Respecto a la procedencia de la acción constitucional de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional ha señalado: "(...) que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos6 . Para controvertir la legalidad de ellos está prevista la acción idónea en ia jurisdicción administrativa7 ,

5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 6 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 7 En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como

omisión de cualquier autoridad pública..." 6 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 7 En fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que "[ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de ia tutela radica fundamentalmente en elAccionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00 con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, ¡a suspensión de los efectos del acto8 .

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo9 u ordenar que el mismo no se ejecute 10, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción i de lo contencioso administrativo."11 De otro lado, frente al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, la Corte Constitucional estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta

indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cum plimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a tada uno de los elementos que informan

8 Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T1231 de 2008 señaló: "Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es ¡a contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00 'A su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." 4.2. CASO CONCRETO. 4.2.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, presuntamente vulnerado por parte de los despachos accionados, al ser valorado en fase de alta seguridad?

Verificados los documentos aportados por las partes, se tiene que con oficio del 26 de marzo de 2018, se le comunicó al actor que mediante Acta No. 148-013-2018 del 22 del mismo mes, expedida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, fue ubicado en fase de tratamiento de alta seguridad, al no cumplir con los requisitos del factor objetivo establecidos en la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005, específicamente porque se "halla (sic) vinculado (sic) al proceso 2018-80021 ante la Fiscalía Local de Acacias". En ese orden, siendo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario un

Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sus pronunciamientos son efectuados a través de actos administrativos. Así las cosas, lo pretendido por el actor es atacar el acto administrativo que lo valoró en fase de alta seguridad, tornándose la arrinn H P t-nl-pla imnrnríiHpinFo i rnmn mpranicmn nrinrinad ni IPC

Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00judicial ordinario, y aunque no interpuso recurso de reposición, ello no le impide que acuda a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la referida decisión.

Ahora bien, existen casos excepcionales en que la acción de tutela se torna procedente para controvertir actos administrativos, ello es, cuando se está bajo la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, que se está ante una situación inminente, grave, urgente y de carácter impostergable del amparo que se reclama12. Requisitos que para esta Corporación no se cumplen, pues el actor no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco aportó

documento alguno que corrobore tal situación, pues aunque el cambio de fase de seguridad le impide acceder a beneficios administrativos, lo cierto es, que LÓPEZ MUÑOZ puede volver a ser valorado en otras fases, si cumple posteriormente con los requisitos exigidos. Además, sí bien dentro del pronunciamiento objeto de disenso se estableció un error en la palabra utilizada "vinculado", la Resolución 7302 de 2005, es clara en establecer en su artículo 10 numeral 2.1, lo siguiente: "Permanencia en Fase Alta Seguridad Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos por el CET a fase de mediana seguridad aquellos internos(as) que presenten algunas de las siguientes situaciones: Desde el factor objetivo: 1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa. 2. Presenten requerimientos por autoridad judicial. 3. Presenten notificación de nueva condena." (Negrilla por la Sala). En ese entendido, la palabra correcta que debió ser empleada en el a rhn aHrninicfraHxm ar?» v / - — i —

Acciónante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00informó la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias,13 se adelanta en contra de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ el

NUC 500066300148201880021 por el delito de falsedad en documento público; de manera que mal haría el actor pretender obtener una decisión diferente. De tal manera que, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591 de 1991, qué desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Area Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 4.2.2 ¿La Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso o petición de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, al no dar respuesta a su solicitud radicada en el mes de abril de 2018? Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que V las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cüvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto oue la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad

por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto oue la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad ii iricHirririnal rnnfiniiran una w!nlar¡An Hol AohiHn nrrinapn w

Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en oue dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". fSubrávado de la SalaJ En esa medida, la solicitud de información solicitada por el actor necesita un pronunciamiento propio de asuntos administrativos, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición.

De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, en el mes de abril de 2018 14, el actor radicó ante la Fiscalía 22 Seccional de Acacias15, solicitud de información sobre los hechos dentro de la investigación radicado 50006 60 00148 2018 80021, por el delito de falsedad en documento público, pero en el traslado de la tutela la entidad no efectuó pronunciamiento sobre este aspecto.

En ese orden, si bien no se establece el día de radiqación del documento, lo cierto es, que la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, no informó que ya hubiese otorgado respuesta al actor, ni desvirtuó este hecho, afirmación que se debe tener por cierta, teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad, por lo que, es necesario amparar el derecho fundamental de petición del interno, en consecuencia, ordenar a esta entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, procedan a contestar la solicitud de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ. 4.3.3 Por otro lado, no se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad y la Fiscalía Cuarta

Accionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacias, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presenteacción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, respeto al Area Jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, procedan a contestar la solicitud de EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ radicada en el mes de abril del 2018.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad y la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, DIITMTONnFífirar ocla nrm/iHanria Ho rnnfnrmi/HaH rnn ol ^r+í«-i il« mAccionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

DIITMTONnFífirar ocla nrm/iHanria Ho rnnfnrmi/HaH rnn ol ^r+í«-i il« mAccionante: EDWIN DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.

Accionado: Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00154-00 ella procede Impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Magistrada

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