TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00155 00-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00155 00-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, p 8 MAY ?0I8
Acción de tutela de primera instancia. YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros. Concede. 50001-22-04-000-2018-00155-00 Acta No: f)54
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculados al presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Se invocan como derecho fundamental vulnerado el de petición.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
Manifestó el accionante que el 5 de marzo de 2018, elevó derecho de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Procedimiento: Accionantes:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00155-00
Seguridad de Acacias, en el que solicitó se le efectuara la redención de pena del tiempo laborado y reconocimiento por pena cumplida de los dos primeros días que estuvo privado de la libertad, es decir, 3 y 4 abril del 2017, al igual que los días canon o días 31 de cada mes, en razón a que es tiempo físico, que no ha sido valorado; pero no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene al despacho accionado otorgar respuesta clara y precisa a su petición. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de su'stanciación del 24 de abril de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso además la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que riñdieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , informó que CUELLAR FAJARDO, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en sentencia el 13 de agosto de 2014, a la pena de 56 meses de prisión por
hechos ocurridos el 3 de abril de 2014, por la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Mencionó que el actor ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera el 3 y 4 de abril de 2014 (dos días), y la segunda desde el Io de noviembre de 2014 hasta la fecha, por lo que ha descontado 41 meses 26 días; y como redención de pena se han reconocido a favor del interno 12 meses y 17 días.
Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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Refirió que contrario a lo expuesto por el actor, la solicitud fue radicadapor el INPEC en el Centro de Servicios el 22 de marzo de 2018 y entregada a su despacho el 4 de abril de 2018; no obstante, pese a que el despacho presentaba más de 500 solicitudes, se resolvió la petición del actor dentro de los 10 días a su recibido, mediante providencia No. 865 reconociéndole redención de 1 mes y 8.25 días, decisión que le fue notificada personalmente el 19 de abril del 2018, pero no interpuso recurso alguno. Agregó que no hicieron pronunciamiento respecto al reconocimiento de los días canon, en razón a que en la solicitud allegada por el centro de reclusión, se establecía "redención de pena", sin que se percataran que
en la parte final el actor manifestó que se le reconocieran los días canon, expresión que solo se percataron al deletrear de manera minuciosa la solicitud. Resaltó que la solicitud de reconocimiento de días de canon, no fue sustentada por el actor, por lo cual inicialmente se tornaría la solicitud como improcedente, ya que para que sea resulte dicha petición en el trámite judicial, debe contener cuál es la finalidad y debe estar sustentada como corresponde; no obstante, procedió a resolver la misma a través de un auto de sustanciación, que le fue notificado al interno de manera personal. 2.2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya suministró toda la información contenida en el proceso seguido en contra del accionante. De igual manera, refirió que el actor no tiene ninguna petición pendiente por ingresar al despacho. 2.2.4 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias, guardó silencio al traslado de la presente acción.I. ===== Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo
acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró el derecho al debido proceso a YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, al no dar respuesta a la solicitud de redención de pena reconociéndole los días 31 de cada mes?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo Io , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
4.2. PRECEDENTE.
El origen de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos funda mentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352
de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la_ acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional4 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 6 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela9 . Reunidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de
procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00155-00 ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 8 ; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1. De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente el 22 de marzo de 2018 9 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la petición del actor de redención de pena, con el reconocimiento de los días "canon" refiriéndose con ello al día 31 de cada mes. En el trámite de la presente acción, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto interlocutorio del 18 de abril de 201813, le reconoce al actor 1 mes y 8.25 días de redención de pena, decisión que le fue notificada al interno al día siguiente.14 Así mismo, en auto de sustanciación del 25 de abril de 2018 15, le
comunican ál actor que su solicitud de reconocimiento de los día 31 de cada mes "no está llamada a prosperar"; no obstante, se avizora por parte de esta Sala que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de YEINER ALEXANDER CUELLAR
FAJARDO.
Afectación que si bien es cierto, se produce en el trámite de la presente acción, al proferirse el auto de sustanciación No. 679 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, es deber, de esta Corporación analizar dicha providencia, ante la facultad que tiene el juez de fallar de manera extra y ultra petita.
8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 9 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00155-00 "Para la Sala es claro que, dada ¡a naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesa rio de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de
tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar ¡o contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho." 4.3.2En ese orden, se procede con el estudio de los requisitos generales, advirtiéndose que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se avizora la conculcación de derechos fundamentales.Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO ' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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Ahora, se tiene que contra el auto del 25 de abril de 2018 16, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, no se estableció la procedencia de recurso alguno, por lo que Cuellar Fajardo no tendría otra vía sino la tutela, para atacar la decisión
cuestionada. Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la providencia que resolvió la solicitud de redención de pena de los días 31 de cada mes fue proferida el 25 de abril de 2018, y aunque el fundamento fác tico, ni jurídico no este encaminado a debatir dicha decisión, lo cierto es, que al ser una persona privada de la libertad, el Estado es garante de sus derechos fundamentales, por lo que la fundamentación requerida se encuentra implícita en los documentos aportados por el despacho accionado en el trámite de la acción; además que el actor no dirige sus pretensiones en contra de una sentencia de tutela. 4.3.2.1Por manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T871 de 2011 antes referidos. En ese orden, esta Sala advierte que la providencia objeto de debate presenta un defecto procedimental absoluto, el cual ha determinado la Corte Constitucional que se configura en los siguientes casos: "(...) (i) sigue un trámite totalmente ajeno ai asunto sometido a su competencia; (¡i) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de tas partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de ios sujetos procesales ai
no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o sumnf-fzd-arinn mn la mncari lonte nanarinn rlf10 c//c Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00155-00 pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales".17
Lo anterior, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, profirió una decisión de fondo a través de un auto de sustanciación que le impidió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, actualmente vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2014, es decir, que fue procesado en vigencia de la Ley 906 de 2004, y dicha normatividad es la aplicable en el ámbito de ejecución de la pena. No obstante, en materia de ejecución de penas aún se permite la aplicación de la Ley 600 de 2000, ya que no se ha trascendido a la oralidad, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, en decisión del 19 de abril de 2017, radicado No. 91332: Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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En ese orden, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, clasifica las providencias de la siguiente manera:
10En materia de ejecución de penas, como el procedimiento es escritural - ya que no se ha hecho efectiva la oralidad normativamente impuesta - son aplicables las regulaciones de la Ley 600 de 2000, que clasifica las providencias judiciales en sentencias y autos; y estos, a su vez, en interlocutorios y de sustanciación, entendiendo que se está frente a los primeros cuando “resuelven algún incidente o aspecto sustanciar y a los segundos, cuando “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma” (art. 169).”"Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer
bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación." (Negrilla por la Sala).
Por lo anterior, el reconocimiento o no de los días 31 de cada mes para la redención de pena pretendida por el actor, no podía ser objeto de pronunciamiento a través de un auto de sustanciación, pues es claro que esta clase de providencias, tienen como fin es dar impulso a las actuaciones judiciales dentro del proceso o evitar el entorpecimiento de la misma, circunstancias estas que no son aplicables al caso, por el contrario dicha petición requería de una decisión sustancial debidamente motivada. Ante tal panorama, para la Sala es palmario que, en efecto, se vulneró por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas, el derecho fundamental al debido proceso del que es titular YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, dado que de manera equivocada en que se tramitó su solicitud. Baio dicha ÓDtica. la situación anteriormente descrita, sin duda afecta Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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FAJARDO, lo cual hace procedente el amparo al debido proceso, en la medida en que no es posible corregirla por otra vía y se trata de un defecto procedimental absoluto que vulnera de forma ostensible susderechos a la defensa y contradicción. En este orden, se tutelarán los derechos del debido proceso y el de defensa de los que es titular YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, por tanto, se dejará sin efecto el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió la solicitud de reconocimiento para la redención de pena frente a los días 31 de cada mes. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento para la redención de pena frente a los días 31 de cada mes, efectuada por YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000. 4.3.3Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció vulneración a los derechos fundamentales de YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO por parte del
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Centro Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias, por lo que en su caso, no se concederá el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accionante: YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
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R E S U E L V E : PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa a YEINER ALEXANDER CUELLA FAJARDO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y ORDENAR al mismo, que-en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento para la redención de pena frente a los días 31 de cada mes efectuada por YEINER ALEXANDER CUELLAR FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrado