TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00156-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00156-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, zJJMAY 2018
Acción de tutela de primera instancia. JUAN CARLOS FUENTES RUIZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Concede. 50001-22-04-000-2018-00156-00. Acta No. 054
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS FUENTES RUIZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Se invocan como vulnerados los derechos de petición y debido proceso.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00156-00
JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, precisó que el 8 de febrero de 2017
solicitó la libertad condicionada y redención de pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien le negó la libertad condicional y no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la redención de la pena. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, como consecuencia, se ordene i) al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, remitir los certificados de cómputos y conductas; y ii) al juzgado accionado adelantar los trámites correspondientes para el reconocimiento del tiempo descontado. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 24 de abril de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de N Acacias, y se dispuso la vinculación el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería2 , aportó copia del auto 021-17 del 17 de octubre de 2017,
mediante el cual confirmó el auto 1308 del 2 de junio de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 2.2.3 La Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , mencionó que en autos - del 16 y 23 de abril de 2018, se ordenó a través del Centro de
Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
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1 C/\li/\ 1 A Hol /•na/Harnrt Ha fi ifalaServicios, solicitar a la Penitenciaria de Acacias y Montería, los certificados de cómputos pendientes por estudio de redención que correspondan a FUENTES RUIZ, al igual que los documentos para la valoración de la libertad condicional. El 27 de abril de 2018, recibieron oficio No. 2687 de la Dirección de la Penitenciaría de Acacias, mediante la cual allegan los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para el estudio de la libertad condicional y los certificados de cómputos de los periodos de agosto a septiembre de 2016, junio a julio de 2017, julio a septiembre de 2017, octubre a diciembre de 2017 y enero a febrero de 2018, lo cuales fueron valorados en proveído 01219 de la
misma fecha, siendo reconocido 4 meses y 14 días de redención. De otro lado, informó que se encuentran a la espera de recibir los certificados de cómputos para redención de pena expedidos por la Penitenciaria de Montería. 2.2.4 Mediante auto del 4 de mayo de 20184 , se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería. 2.2.5 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería5 , informó que el accionante ya había interpuesto acción de tutela que correspondió al Tribunal Superior de Villavicencio sala Civil, Familia, quien les ordenó dar respuesta, clara, completa, detallada y de fondo a la petición del actor. Por lo anterior, mediante oficio 308 EPMSCMON-DIR-01275 del 24 de octubre de 2017, le otorgaron respuesta a JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, en el que le informaron sobre los certificados de cómputos del periodo comprendido entre 26 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2012, indicándole que consultado su historial ocupacional solo registra en el establecimiento cómputos a partir del 27 de marzo de 2012 y que durante dicho periodo no le fue asignada una actividad
Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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ocupacional, debido a que su estadía en ese establecimiento no era constante a raíz de los continuos traslados. De igual manera, le manifestaron que los certificados restantes obtenidos durante el periodo del 27 de marzo dé 2012 al 23 de octubre de 2013, fueron remitidos mediante oficio 308-EPMSC-MONJYP del 14 de agosto de 2017, vía correo 472 y correo electrónico al EPMSC Acacias.III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicionada solicitada por el actor?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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4.2. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 2 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de
2 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento ycondiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujetoa determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo
los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad."3 Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y difecta de la pena impuesta, lo que se
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00156-00 justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (¡i) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de / resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia." De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de Ia Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resuíta indispensable para fa consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de ios principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fu eron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la radica en cabeza de la administración una responsabilidad i especial', sujeta a cada uno de ios elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, esAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información."
4.3. CASO CONCRETO.
De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el 9 de febrero de 20188 se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la solicitud de libertad condicional y redención de pena efectuada por JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ, pero a la fecha de radicación de la tutela, aún no había sido resuelta dicha petición. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán unaAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán unaAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00156-00 vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala) En esa medida, la solicitud de redención de pena y libertad condicional, necesitan un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, en el traslado de la tutela el despacho accionado informó que mediante autos del 169 y 2310 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requirió a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias y Montería, para que allegaran los certificados de cómputos y documentos para efectuar el estudio de la libertad condicional. El 27 de abril de 2018, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,
allegó la documentación requerida, mientras el Centro Penitenciario de Montería guardó silencio, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, procedió a pronunciarse mediante auto de la misma fecha, pero solo respecto a la redención de pena con los documentos que reposaban en el expediente.11 No obstante, a la fecha el referido despacho no ha recibido respuesta del requerimiento efectuado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, lo que le impide efectuar pronunciamiento frente a la redención de pena que pudo el actor descontar en dicho Centro Penitenciario y la libertad condicional. En ese entendido, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, hizo caso omiso al requerimiento efectuado por el juzgado, actuar que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ, pues dicha omisión impide al juzgado resolver de fondo las solicitudes del actor.Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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Así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2011. "El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho ai acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad'que tienen los <
ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto No obstante, en el traslado de la tutela el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, informó que ello ya había sido peticionado por el actor y se le había otorgado respuesta, pero omiten dar trámite al requerimiento efectuado por el despacho. En ese orden, dicha actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ, ya que hasta la fecha el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, no ha otorgado respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado, pues de nada sirve que comunique de ello al interno, si el despacho desconoce dicha información. 4.3.2 En ese orden, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de manera tardía otorgó trámite a la solicitud del actor (2 meses después de radicada la solicitud) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, hizo caso r>m¡cn a inc rpm iprim¡pni-n«; efectuados Dor el
Juzaado Tercero deAccionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
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Radicado No. : 50001-22-04-000-2018-00156-00 que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues han impedido que obtenga una pronta
resolución a su solicitud de redención de pena y libertad condicional. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció: "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercido de la jurisdi cción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficada de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer." Bajo este contexto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ, como consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante autos del 16 y 23 de abril de 2018. Del mismo modo, se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias, que una vez reciba respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería. dentro de las cuarenta v ocho Í48J horas siauientes.
Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00156-00 proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional invocada por el actor. 4.3.3 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentalesde JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por lo que no se concederá el amparo de los derechos invocados por el actor respecto a estas entidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante autos del 16 y 23 de abril de 2018. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que una vez reciba respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad rnnríirinnal invnrarla nnr IMAN CARI FUENTES RIJIZ.
Accionante: JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00156-00
CUARTO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnaciónante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrado
FROILÁ
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