TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00158 00-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00158 00-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
r / e ^ ( § 0 / 0 / H / M « a . / ( ' / e /& o s / e r& u / > / ú ‘ o
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN
PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de primera instancia.
JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00158-00
Acta No:
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculados al presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Acacias, al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y a la Procuradora 278 Judicial I Penal. Se invoca como derechos fundamentales vulnerados petición, libertad y trabajo.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA, informó que el 15 de enero, 13 de febrero, 12 de marzo de 2018, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución
Procedimiento: Accionantes:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Accionantes: Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 fueron radicadas en este despacho 24 de enero, 14 febrero y 13 de marzo de 2018 respectivamente.
Adujo que de ninguna de sus peticiones obtuvo respuesta, por lo que solicitó la intervención de la Procuraduría 278 Judicial Primera Penal. De otro lado, señaló que pertenece al resguardo indígena de López, ubicado en Caloto, Cauca, por lo que la autoridad tradicional presentó la debida documentación para que fuera traslado a pagar la pena impuesta por la justicia ordinaria en el Centro de Armonización Indígena vigilado por el INPEC en Santander de Quilichao, pero no resolvieron a su favor la solicitud, como tampoco ninguna autoridad judicial se pronunció al r especto, y fue condenado a 16 meses de prisión, de los que ha descontando 11 meses, cumpliendo con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. Mencionó que al señor JOSELIN PINEROS LEÓN sentenciado por la misma causa, ya le fue concedida la libertad condicional. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos a la libertad, petición, integridad personal y trabajo, como consecuencia, se ordene al Juzgado
accionado dar respuesta a su solicitud. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación del 26 de abril de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso además la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y la Procuraduría 278 Judicial I Penal; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rind ieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada2 , informó que el accionante presentó oficio el 16 de enero de 2018, en el que solicitó la libertad condicional a la oficina jurídica del establecimiento, una vez recopilados los respectivos documentos, procedieron a dar trámite a la solicitud de libertad condicional yAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 / remitirla ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, como consta en el oficio No. 029 del 17 de enero de 2018. 2.2.3 La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 , manifestó que revisados los registros de los procesos que se han asignado
2018. 2.2.3 La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 , manifestó que revisados los registros de los procesos que se han asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se encontró que el 26 de enero de 2018, le correspondió al Juzgado Cuarto, la causa seguida en contra de JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, N.U.R. 50001 60 08 793 2017
00020 00. Agregó que el 24 de enero de 2018 recibió en ese centro de servicios oficio No.029 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, con solicitud de libertad condicional de GUEJIA MESSA, dicha petición fue entregada junto con el expediente el 26 de enero de 2018 al juzgado que le correspondió vigilar su pena, es decir, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 2.2.3.1 Además adujo que se han recibido otras peticiones por parte de actor, las cuales relaciona: 2.2.3.1.1 El 31 de enero de 2018 - oficio 461 de CSA homólogo de Villavicencio, remitiendo solicitud de libertad condicional suscrita por la defensa del penado - ingresando al despacho 13 de febrero de 2018. 2.2.3.1.2 El 14 de febrero de 2018 - memorial del penado con solicitud de libertad condicional (recordatorio) - ingresando al despacho 26 de febrero de 2018.
2.2.3.1.2 El 14 de febrero de 2018 - memorial del penado con solicitud de libertad condicional (recordatorio) - ingresando al despacho 26 de febrero de 2018. 2.2.3.1.3 El 28 de febrero de 2018 - oficio 472 del CSA homólogo de Villavicencio, remitiendo despacho comisorio - ingresando al despacho Io de marzo de 2018. 2.2.3.1.4 El 13 de marzo de 2018 - memorial del penado con solicitud de libertad condicional (recordatorio) - ingresando al despacho 15 de marzo deAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 2018. 2.2.3.1.5 El 24 de abril de 2018 - oficio 171 del Establecimiento Carcelario de Granada con solicitud de redención de pena a favor del penado. 2.2.4 La Procuraduría 278 Judicial I Penal de Granada 4 , manifestó que al accionante le asiste razón en invocar la acción de tutela como mecanismo de protección, para que la administración de justicia en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dé pronta y completa respuesta al peticionario sobre la solicitud que realizó el 12 de marzo de 2018.
Igualmente, manifestó que atendiendo la solicitud del interno de intervención, procedió el 23 de marzo de 2018 a remitir el oficio No. 058, en cual solicitó al juzgado que informara sobre el estado del trámite de la solicitud de libertad condicional radicado por el interno GUEJIA MESSA el 24 de enero de 2018, así como también la petición radicada el 12 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha la funcionaría pública le emita respuesta. 2.2.5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacias5 , señaló que por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2017 el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017 a la pena de 16 meses de prisión, por el delito de conservación o financiación de plantaciones en la modalidad de cultivar y conservar, y no le concedieron los subrogados penales. Además, refirió que el despacho recibió por reparto las presentes diligencias junto con solicitud de libertad condicional, por lo que se inició el respectivo trámite de radicación, elaboración de carátulas, avocando conocimiento de las mismas el 23 de abril de 2018, fecha en la cual ingresó el trámite al despacho y de inmediato el 24 de abril de 2018 por medio de auto interlocutorio No. 997 se resolvió de mane ra desfavorable el beneficio
liberatorio por no reunir los requisitos, inclusive en el mismo auto se resolvió la redención de pena, decisión que se ordenó notificar de manera personal al accionante por medio de despacho comisorio librado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada, por encontrarse allí privado de laAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 libertad.
Agregó que al momento de instaurar la acción de tutela 26 de abril de 2018, ese juzgado no le estaba vulnerando derechos constitucionales al detenido al haberle sido resueltas sus solicitudes el 24 de abril de 2018, en consecuencia existe carencia actual del objeto por hecho superado, por lo cual solicita que desvincule el juzgado de la acción constitucional por improcedente.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión de los accionantes y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA, al no otorgar respuesta a sus solicitudes de libertad condicional y traslado Centro de Armonización Indígena?
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo I o , numeral 2o del Decreto
1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
4.2. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86,de la Constitución Política6 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto:
6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento yAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de
la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por.el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad."7 Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser Suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, líbre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad
religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia." De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en
Sentencia T-149 de 2013, estableció que:
luaar. mediante un Drocedimiento Dreferente v sumario. Dor sí misma o Dor auien actúe a su nombre, laAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales de! Estado, especialmente ei servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como ei cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para ios cuales fueron • j-Tj-. _J /_ j . i _J _ /_ r->_______________'.li.1 _____________//^ n l. ■"» \ r\ _ _ L ' que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía
real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1. Verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el actor radicó cuatro solicitudes de libertad condicional ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en las siguientes fechas: 31 de enero, 14 de febrero, 13 de marzo y 24 de abril de 2018, ingresadas al despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 13 de febrero, 26 de febrero, 15 de marzo y 25 de abril de 2018, respectivamente8 , sin que al momento de interposición de la presente acción el despacho otorgara respuesta al actor.Accionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00
Respecto a la solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena, el actor no aportó copia de la petición; además que su manifestación fue desvirtuada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien efectuó una relación de cada una de las solicitudes radicadas ante esa entidad dentro del proceso de JUAN ANDRÉS GUEJÍA MESSA, y en ninguna de ellas se encuentra relacionada mencionada solicitud, por lo que el estudio de la presente acción, se efectuara solo frente a la petición de libertad condicional. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala)
en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala) En esa medida, la solicitud de libertad condicional, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en el traslado de la tutela el despacho accionado informó que mediante auto del 24 de abril de 2018 9 , resolvió las solicitudes de libertadAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 condicional y redención de pena solicitadas por el actor, decisión que le notificaron el 26 de abril del 201810.
En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional11 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza hava cesado..." • En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente
instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la.pretensión del actor en el curso de la acción que debe en consecuen cia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. No obstante, es clara la tardanza por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues solo aproximadamente tres (3) meses después y en virtud de la presente acción, se resolvió la solicitud que efectuó el actor; no obstante, dentro del auto proferido por dicho juzgado el 23 de abril de 2018, se dejó la siguiente anotación: "El despacho requiere al técnico administrativo del Juzgado, toda vez que no hay justificación para la mora en el ingreso del presente trámite al despacho, cuando quiera que el proceso fue recibido por el mismo, desde el 2 de febrero de 2018, adverándolo para que no reincida en ese proceder"; por lo que se expedirán copias a través de Secretaría de esta decisión ante la Juez Cuarta de Ejecución de PenasI Accionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00
y Medidas de Seguridad de Acacias, con el fin de que si hay mérito para ello, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra del personal a cargo de dar trámite a las solicitudes del actor. 4.3.2 Se debe destacar, que aunque la Procuraduría 278 Judicial I Penal de Granada, aportó copia del oficio, en el que solicitó información del trámite efectuado a las solicitudes de libertad condicional del actor, lo cierto es, que dicho documento no presenta acuse de recibido, por lo que se prevendrá a esta entidad, para que dentro de su función de intervención, vele porque sus actuaciones se materialicen y garanticen con ello los derechos fundamentales de las personas que acuden ante esta entidad, esperando una pronta resolución a sus trasgresiones. 4.3.3Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció vulneración a los . derechos fundamentales de JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, por lo que en su caso, no se concederá el amparo invocado. En mérito de lo éxpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo del derecho de petición, invocado por JUAN ANDRES GUEJIA MESSA, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR a la Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conducta similar.
TERCERO: PREVENIR a la Procuraduría 278 Judicial I Penal delAccionante: JUAN ANDRÉS GUEJIA MESSA' Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00158-00 vele porque sus actuaciones se materialicen y garanticen con ello los derechos fundamentales de las personas que acuden ante esta entidad, esperando una pronta resolución a sus trasgresiones.
CUARTO: EXPEDIR a través de Secretaría copias de esta decisión ante la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con el fin dé que si hay mérito para ello, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra del personal a cargo de dar trámite a las solicitudes del actor, conforme a los expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO TUTELAR, los derechos invocados por JUAN ANDRÉS GUEJIA MESA, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrado
Proyectado: ZJ.P.P.
Revisado: J.P.P.L.