TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00159 00-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00159 00-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00159 00.
Accionante: José Arturo Uragama.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro.
Decisión: Niega amparo constitucional.
Aprobación: Acta No. 060.
Fecha: 8 de mayo de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por José Arturo Uragama contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
José Arturo Uragama indicó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de ciento cincuenta y tres (153) meses y dieciocho (18) días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Sostuvo que,, solicitó la libertad condicional por cumplir los requisitos las tres quintas partes (3/5) de la pena Impuesta, conducta ejemplar, desarrollar actividades de trabajo, estudio y enseñanza, y contar con arraigo familiar,
pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en autos del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó dicho subrogado penal. Tutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Cuestionó que, el Juzgado accionado en el último proveído, no le concedió la oportunidad de interponer recurso de apelación, a efecto de que otra instancia revisara su solicitud, lo que vulnera el derecho del debido proceso. Adujo que, su compañero de causa también solicitó la libertad condicional y fue concedida el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo la suscripción de diligencia de compromiso, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la libertad condicional1 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de abril siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el trasladó de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga3 .
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el actor solicitó la libertad condicional el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en auto del veintinueve (29) de agosto de ese año, negó la libertad condicional solicitada; decisión contra la que aquel interpuso recursos de reposición y apelación. v Indicó que, en proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso no reponer la aludida decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga confirmó tal determinación en auto del once (11) de diciembre siguiente. Adujo que, el accionante el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la libertad condicional, resuelta en auto del dos (2) de abril
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. ” > - » »■ « i i i • • « i . . i x i r . _ _ 1 1 _ ? _ i _ _ i r x_ _i _ . t ^ j _ _ _ _ _ _ _ j _ ' t Ai OTutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. siguiente, en el que dispuso estar a lo resuelto, dado que no se allegaron elementos nuevos que hicieran viable su estudio4 .
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010), condenó a José Arturo Uragama a la pena de ciento cincuenta y tres (153) meses con dieciocho (18) días de prisión y multa de mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la aceptación de cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado. Señaló que, en segunda instancia de ejecución de penas emitió los autos del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en los que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias de negar la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible Refirió que, las decisiones cuestionadas por el actor son las proferidas por el Juzgado que vigila la condena impuesta, además no tiene solicitudes pendientes por resolver5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 3 , reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter
3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de
manera separaba. 2.1 Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por José Arturo Uragama es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7 : "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia".Tutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8 : a. Que la cuestión, que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de laTutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. persona afectada, se estudiarán de manera separada las providencias cuestionadas y emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2.1.1. Del auto del veintinueve (29) de agosto y once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Especializado de Bucaramanga, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Ahora, frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señáló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por
la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Ahora, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona queTutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional4 .
Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado5 : "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretat ivo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". En el caso, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el que negó a José Arturo Uragama la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, mencionó que en relación con la valoración de la conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso11, al analizar las consideraciones y circunstancias expuestas por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, esto es, el bien jurídico vulnerado y el peligro que significa para la comunidad haber transportado estupefacientes, concluyó que
4 Folio 2 del cuaderno original de tutela. '“Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010,Tutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad12.
En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretaciónTutela: 50001 22 04 000 2018 00159 001". Inst. ' Accionante:'José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. jurisprudencial de la Corte Constitucional para concluir motivadamente su improcedencia.
Ahora, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, resuelto el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad judicial que al igual que la primera instancia, señaló que de los argumentos expuestos por el Juez tallador se evidenciaba la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado y por ende, decidió dejar incólume la decisión recurrida y consideró que el actor debía continuar con el tratamiento penitenciario13. En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida
providencia se analizaron y consideraron acertados los argumentos del a quo, al señalar que no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, de acuerdo con el estudio que efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. En ese orden, surge improcedente el amparo invocado en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga., por lo que así se ha de declarar.Tutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. 2.1.2. Del auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Ante nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la
libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en aüto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión14. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela. En relación con los defectos específicos que hacen viable el amparo invocado, se incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso estar a lo resuelto en auto del veintinueve (29) de agosto anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte
Constitucional en caso similar15:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00159 001". Inst. ' Accionante:'José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en este caso no se presenta dicho
defecto, pues analizada la referida providencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó con claridad que en relación con la solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pues continuaba sin satisfacer la valoración subjetiva de la conducta. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la aludida decisión, una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela. 2.2. Del derecho a la igualdad. Frente a la manifestación del actor referente a que se vulneró este derecho,Tutela: 5000! 22 04 000 2018 00159 00Ia . Inste
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. en razón a que no se le concedió la libertad condicional como sí ocurrió en el proceso de su compañero de causa, se tiene que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia16: "En este orden de ideas, frente a supuestos tácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad Aclarado lo anterior, surge improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad invocados por José Arturo Uragama contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, deTutela: 50001 22 04 000 2018 00159 00Ia . fnst.
Accionante: José Arturo Uragama.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro. conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.