TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00160 00-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00160 00-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DÉCISIÓN
PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, j j HAY 20 ;Ü
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado Acción de tutela de primera instancia.
GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. 50001-22-04-000-201800160-00.
Acta No. H55Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00 privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2013, a la pena de prisión de 94 meses y 6 días impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de hurto calificado y concierto para delinquir.
Refirió que de la pena impuesta ha descontado las 2/3 partes y presenta conducta ejemplar, por lo que aduce ha sido resocializado con el tratamiento penitenciario, pero el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solo estudió sus delitos y le negó la libertad condicional, cuando la Ley 1709 de 2014, no contempla ningún
tipo de limitación para dicho beneficio. Bajo los hechos expuestos, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de sustanciación del 27 de abril de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso además la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias,
1 ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera Instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculados al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.1 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Granada2 , refirió que el actor no ha estado recluido en ese establecimiento, pero verificadas las bases de datos, presenta entradas al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00 2.2.2 El Juez 26 Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá3 , informó que el 21 de enero de 2016, ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que lo pretendido por el actor, es que le sea otorgada la libertad condicional, solicitud que se escapa de su competencia, ya que le corresponde resolverla al juez ejecutor; además que se aportaron copias de los autos interlocutores 2176 del ( 24 de octubre de 2017 y 0644 del 8 de marzo de 2018, en los que se resolvió acerca de la redención de pena, así como la negación de la libertad condicional, pero no obra prueba alguna de que se presentaron recursos. 2.2.3 El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4 , precisó que el actor ha solicitado en cuatro oportunidades la
libertad condicional, siendo resueltas a través de las siguientes providencias: o Mediante auto del 5 de octubre de 2017, le negó la libertad condicional, por no haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta. o En auto del 24 de octubre de 2017, le negó el beneficio por el requisito subjetivo, en razón a la naturaleza, modalidad y gravedadde las conductas punibles. o A través de auto del 14 de noviembre de 2017, se estuvo a lo resuelto en auto del 14 de octubre de 2017. o Finalmente, en auto del 8 de marzo de 2018, negó la petición del actor, en razón a que el despacho consideró que es necesario prolongar y continuar con el tratamiento penitenciario.
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00 2.2.4 El Centro de Servidos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, guardó silencio al traslado de la presente acción.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del impugnante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Enrique Gordillo Garzón al negarle el beneficio de libertad condicional?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto
Enrique Gordillo Garzón al negarle el beneficio de libertad condicional?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. \
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionariosjudiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Cpnf^nria P-^QO HpI OR rlp innin rlp 900R roí torarin mnrhac nfrac
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00
para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidénte relevancia constitucional2 ; ¡i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 4 ; ¡v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; ¡ii)
2 Sentencia T-173 de 1993. . 6 Sentencia T-504 de 2000.
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; ¡ii)
2 Sentencia T-173 de 1993. . 6 Sentencia T-504 de 2000. 4 Sentencia T-31R ríe 9f)ÍV;Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00 en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afe cta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento dél precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 12; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que mediante autos del 24 de octubre de 201713 y 8 de marzo de 201814 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó al actor la libertad condicional. En ese orden, el actor pretende controvertir las decisiones judiciales, por lo que se surte necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales.
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
5 Sentencia T-522/01Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00
Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que contra ninguna de las providencias objeto de disenso, el actor interpuso recurso alguno, pues de ello nada manifestó en su escrito de tutela, y en el traslado de la acción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacias, indicó que dichas providencias no fueron recurridas.15 Así las cosas, se advierte que el actor omitió instaurar los recursos procedentes contra las providencias que le negaron la libertad condicional, esto son, los interlocutorios del 24 de octubre de 201716 y 8 de marzo de 201817, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. En consecuencia, como quiera que no es posible que al resultarle adversas a sus intereses la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional para discutir la procedencia de dichos beneficios, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4.3.3 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y
Accionante: GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN.
Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00160-00 { Carcelario de Granada y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá,hubiesen intervenido en la conducta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE GORDILLO GARZÓN, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella
procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MANUEL ADOLFQJ£JMCÓN BARREIRO
Magistrado