🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00161 00-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00161 00-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villa vicencio,1 1 .HAY 2018 Acción de tutela de primera instancia. MIGUEL GIOVANNY BRAVO NOVOA Juzgado - Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros. Concede. 50001-22-04-000-2018-00161-00 Acta No: (155

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MIGUEL GIOVANY BRAVO NOVOA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, siendo vinculados al presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, las Fiscalías 69 y 128 Especializadas de Cucuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López. Se invoca como derecho fundamental vulnerado el de petición.

Procedimiento: Accionantes:

Contra:

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

MIGUEL GIOVANY BRAVO NOVOA, indicó que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se aclare y estudie la viabilidad del otorgamiento del beneficio administrativo de

2.1. HECHOS.

MIGUEL GIOVANY BRAVO NOVOA, indicó que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se aclare y estudie la viabilidad del otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas, pero mediante auto de sustanciación No. 0634, el despacho le señaló que era necesario establecer la inexistencia de requerimientos judiciales en su contra. Por lo anterior, el juzgado dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se solicitara información frente al requerimientos que presenta en varios procesos, en virtud de ello informa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López que respecto al proceso No. 50673-61-05-365-2010-80310 le envió a l juzgado de penas el auto interlocutorio del 9 de abril de 2018 por medio del cual se decretó la extinción de la acción penal; asimismo la Fiscalía 69 Especializada de Cúcuta, le informó el 6 de abril telefónicamente que había enviado respuesta al juzgado respecto al requerimiento efectuado. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta al beneficio administrativo de hasta 72 horas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación del 26 de abril de dos mil dieciocho 2018, se dispuso la admisión de la presente acción de tutela

contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso además la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a las Fiscalías 69 y 128Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

López, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos, a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela; además se negó la medida provisional solicitada por improcedente. 2.2.2 El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias1 , manifestó que está vigilando la pena de 216 meses de prisión impuesta por el Júzgado Primero Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia, del 20 marzo de 2013 por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa dentro del proceso No. 54 001 60 01 134 2012 01855, NI 2015-00025. Agregó que el 5 de abril de 2018, se recibió de la Fiscalía 128 Especializada de San José de Cúcuta, respuesta al requerimiento que se le había efectuado, lo que conllevó a que profiriera el auto del 20 de abril

de 2018, encontrándose a la espera de la información por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2.2.3. La Fiscal 128 de Decoc en apoyo contra organizaciones criminales de -San José de Cúcuta2 , informó que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se atendieron los requerimientos efectuados. 2.2.4 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya suministró toda la información contenida en el proceso seguido contra el accionante. 2.2.5 Mediante auto de sustanciación del 10 de mayo de 20184 , se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

1 Folio 42 y ss del cuaderno de tutela.2.2.8 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 5 ,

señaló que revisado el sistema, se estableció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, vigiló bajo radicado No. 2013-0235 la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a Miguel Giovanni Bravo Novoa. Precisó que dicho proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; y a la fecha no registra sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada de competencia de los juzgados de la especialidad. 2.2.9 El Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y la Fiscalía 69 Especializada de Cúcuta, guardaron silencio al traslado de tutela.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró el derecho fundamental al debido proceso a MIGUEL GIOVANNY BRAVO NOVOA, al no dar respuesta a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo Io , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, paraAccionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

4.2. PRECEDENTE.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 2 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a

determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad." Además, en el mismo derrotero jurisprudencia dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los

2 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los iueces. en todo momento v luear. mediante un procedimientoAccionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno a l Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del

ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia." 4.3 CASO CONCRETO. 4.3.1 De acuerdo a los documentos aportados por las partes, se establece que el actor radicó una solicitud de permiso de hasta 72 horas7 , pero a la fecha la misma no ha sido resuelta de fondo. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 copias; v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudespropias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación

del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, ál desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) En esa medida, la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas, planteada por el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de la solicitud del actor el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ha emitido los siguientes pronunciamientos: o Auto No. 0634 del 16 de marzo de 2018 8 , mediante el cual dispuso que previo a resolver la concesión del permiso de 72 horas, era necesario establecer si el actor era requerido por otra autoridad judicial, por lo que ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López, y las Fiscalías 69 y 128 Especializadas de Cúcuta. o Auto No. 0916 del 20 de abril de 2018 9 , señaló que teniendo en cuenta que se recibió la información solicitada por parte de la

Fiscalía 128 Especializada de San José de Cúcuta, en la que informó que en investigación radicada 540161060792201380217, se celebró preacuerdo, siendo asignado el radicado 540016000000201300006, y actualmente es objeto de sentencia condenatoria, por ende el despacho procedió a requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informara si conoce Ja pena impuesta a MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA en el proceso 540016000000201300006.Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

En ese orden, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue vinculado a la presente acción constitucional e informó en el traslado de la tutela, que revisado el sistema, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vigiló bajo radicado No. 2013-00236 la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circ uito de Cúcuta, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas o municiones al ciudadano MIGUEL GIOVANNÍ BRABO NOVOA, proceso que aduce fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacias, aportando copia de la planilla de correo que presenta fecha del 30 de enero de 201510. Además dicho Centro de Servicios, informó que no registra sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada de competencia de los Juzgados de la especialidad; debe destacarse que dentro de los documentos que aportó dicho centro a la presente acción, se vislumbra que el número de radicado del proceso que cursó en el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, es el mismo, proceso que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, es decir, el radicado 5400160011342012018550011.Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

No obstante, pese a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aportó la documentación y brindó información requerida a esta Corporación, la misma no fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; igualmente se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 69 Especializada de Cú cuta, guardaron silencio al traslado de la presente acción, y no demostraron haber otorgado respuesta al requerimiento

efectuado por dicho juzgado, todo ello, ha ocasionado tardanza para que se resuelva el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciqn de justicia del actor. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció: "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia . gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer." Por tal motivo, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA, como consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y MoHíH^C Ho Qom iriHarl ria Pnn if a 11 \-»r\ -s I I /“-í

Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presenteprovidencia, si aún no lo hubieren hecho, procedan a dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante autos del 26 de marzo y 20 de abril de 2018, respectivamente; además se prevendrán para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conducta similar.

De la misma manera, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que una vez reciba la información por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 69 Especializada de Cúcuta, proceda en el menor tiempo posible a resolver de fondo la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas elevada por el actor. 4.3.2 Respecto al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, no se avizoró dentro del trámite de la presente acción, que hubiesen vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que no se

concederá el amparo invocado frente a estas entidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por MIGUEL GIOVANNI BRANO NOVOA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 69Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00

Especializada de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubieren hecho, procedan a dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante autos del 16 de marzo y 20 de abril de 2018, respectivamente. TERCERO. PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución óe Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 69 Especializada de Cúcuta, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conducta similar. CUARTO. ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que una vez reciba la documentación allegada por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 69 Especializada de Cúcuta, procedan de manera inmediata a resolver de fondo la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas elevada

por MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA.

QUINTO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA, respecto del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las oartes aue rnni-r pilaAccionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00161-00 procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

ADOLFO¿JftWOtJ

BARREIRO

Magistrado

Proyectado: ZJ.P.P.

Revisado: 3.P.L.L.

MANIÜL ADOLFO J2IAI0Ó1

PATRICIA RODRIGtJI a aistrad F ROI LA

Consultar sobre este documento ...