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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00165 00-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00165 00-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00165 00.

Accionante: Humberto Guerra Pineda.

Accionado: Fiscalía 6a delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.

Concede amparo constitucional. Acta No. 060. 8 de mayo de 2018.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Humberto Guerra Pineda contra la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud de la accionante.

Humberto Guerra Pineda informó que el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), presentó denuncia contra Rubén Darío Reina por el punible de falso testimonio, que correspondió a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio con radicado 50001 60 00 567 2015 01236 00. Señaló que, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el cuatro (4) de mayo y el veintiséis (26), de diciembre de dos mil diecisiete

Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda. (2017), solicitó a la Fiscalía accionada que indicara las razones por las que no había formulado imputación de cargos, sin que hubiese recibido respuesta.

Indicó que, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, remite al artículo 175 de la misma normatividad, establece que la Fiscalía cuenta con noventa (90) días para formular la aludida imputación o solicitar preclusión, evento en el que el Fiscal pierde la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, declarar que el Fiscal Sexto delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio ya no es competente y que el funcionario designado solicite audiencia de formulación de imputación1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del treinta (30) abril de dos mil dieciocho (2018)2 , correspondió la actuación a esta Sala que en auto del dos (2) de mayo siguiente, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada3 . La Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que adelanta la indagación No. 50001 60 00 567 2015 01236 00, seguida contra Rubén Darío Reina Moreno y se encuentra pendiente de adoptar la decisión respectiva. Sostuvo que, las dos peticiones presentadas por el actor fueron contestadas y las comunicaciones enviadas a su residencia, a través de "correo 472", una de ellas devuelta por domicilio cerrado4 .

1 Folio 6 y ss. del cuaderno original.

Sostuvo que, las dos peticiones presentadas por el actor fueron contestadas y las comunicaciones enviadas a su residencia, a través de "correo 472", una de ellas devuelta por domicilio cerrado4 .

1 Folio 6 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 1 del cuaderno original; la actuación fue recibida en el despacho de la Magistrada el 2/5/18. 3 Folio 26 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 35 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la

proteccióndel derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso contemplados en el artículo 229 y 29 de la Constitución Política, dado que la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no se ha pronunciado frente a laTutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda. denuncia penal que instauró por falso testimonio5 .

Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionada con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, señaló la Corporación en cita6 : "Sin embargo, es imperativo recalcar que "la mayor o menor amplitud del término

judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc." 7 , de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (...) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres". "Desde esta perspectiva, en el escenario del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la función estatal de investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto "desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2 o y 229). Esa afectación es todavía más grave cuando la

5 Folio 6 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos.

un orden justo (CP arts 2 o y 229). Esa afectación es todavía más grave cuando la

5 Folio 6 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda. impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte".

En el caso, se tiene que Humberto Guerra Pineda instauró denuncia penal el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), en contra de Rubén Darío Reyna Moreno por el punible de falso testimonio 8 y según la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio se encuentra en etapa de indagación, pendiente de aportar la determinación pertinente9 . Al respecto, para la Sala es evidente la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Humberto Guerra Pineda, pues la autoridad judicial que ha adelantado la indagación superó el término de dos (2) años que establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, ordenar motivadamente el

archivo de las diligencias o solicitar preclusión. En relación con tal dilación, la Fiscalía accionada no indicó justificación alguna, pero en todo caso, han transcurrido tres (3) años que, a juicio de la Sala, es tiempo suficiente para adoptar la decisión que corresponda. Así las cosas, se concederá el amparo constitucional solicitado por el accionante y en consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que adelanta la indagación por la denuncia instaurada por Humberto Guerra Pineda que, en el término de treinta (30) días, contados a partir del presente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004, esto es, a formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión de la indagación No. 50001 60 00 567 2015 01236 00; lo que debe informar a este Tribunal. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión del accionante, consistente

8 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 35 del cuaderno original.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda. en que por vía de tutela se declare carente de competencia a la Fiscalía demandada para continuar con la indagación, es evidente que se trata de

una solicitud que por su naturaleza corresponde resolver al interior del proceso penal y por tanto, dicho requerimiento desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar los derechos fundamentales del acceso a la administración de Justicia y el debido proceso a Humberto Guerra Pineda, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, en el término de treinta (30) días, contados a partir del presente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004, en la indagación No. 50001 60 00 567 2015 01236 00, acorde con lo expuesto en esta decisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00165 00 - Ira. Inst.

Accionado: Fiscalía 6" delegada Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Humberto Guerra Pineda.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

PATRICIA RODRIGUE

Magistrada

FROILA AIMUEL ADOLFO,£NCÓIM BARREIRO

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