TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00167 00-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00167 00-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villa vicencio, ; Acción de tutela de primera instancia.
ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00167-00. Acta No. fnn
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, precisó que fue condenado a 7 años y tres meses de prisión, de los cuales ha cumplido 47 meses y 15 días físicos, su comportamiento en el centro de reclusión ha sido excelente, cumple con el programa resocialización y su familia depende económicamente de su actividad laboral, por lo que ha solicitado la libertad condicional, pero no ha obtenido respuesta; además resaltó que la persona con la que fue capturada Orlando García Marriaga, obtuvo la libertad hace dos meses. De otro lado, mencionó que fue proferida boleta de detención No. 042 del 15 de mayo de 2014, pero aparece un oficio No. 10319 del 30 de agosto de 2017, emitido
por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas en el que se establece que la fecha de captura fue del.15 de mayo de 2015, por lo que, resaltó que esta última no concuerda con la fecha de la boleta de detención, pues ya ha redimido 53 meses y 15 días, cumpliendo con él factor objetivo. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 4 de mayo de 2018 1 , se dispuso la
1 ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias, Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Se invocan como vulnerados los derechos de debido proceso eadmisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia
Agrícola de Acacias, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA.
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Acusatorio de Bogotá; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela; adicionalmente, se requirió al Jefe de Reparto para que explicara los motivos que retrasaron la remisión de la acción de tutela. 2.2.2 El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá2 , señaló que revisado el sistema justicia siglo XXI, el actor registra el proceso IMo. 11001 60000 96 2006 00396 NI. 119347, en el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el I o de diciembre de 2015, a 87 meses de prisión, siendo remitidas las actuaciones el 28 de marzo de 2016 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.2.3 La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , mencionó que mediante auto interlocutorio No. 1067 del 2 de mayo de 2018, se
resolvieron las solicitudes de redención de pena y libertad condicional efectuadas por el actor. De otro lado, hace una relación de las actuaciones que se han efectuado por la congestión que presenta el despacho, y la medida de descongestión efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, mediante acuerdo No. CSJMEA 1862 del 10 de abril de 2018, que ordenó el cierre del juzgado por 24 días hábiles. 2.2.4 El Secretario (e) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 4 , informó que el 20 de febrero se radicó el oficio No. 1254 de la Colonia Agrícola de Acacias, en el que se allegaba la solicitud de libertad condicional por parte del actor, el cual ingresó al
igualdad.Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 27 de febrero de 2018.
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Precisó que el 23 de abril de 2018, nuevamente se radicó solicitud de libertad condicional por parte del actor, que ingresó al juzgado el 25 del mismo mes, por lo que, el despacho mediante auto del 2 de mayo de 2018, reconoció la redención de pena de 2 meses con 15.75 días y negó la libertad condicional, siendo
notificado el interno el 8 de mayo de 2018. 2.2.5 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, guardó silencio al traslado de tutela.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicionada solicitada por el actor? 3.2 ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró el derecho a la igualdad al no concederle la i libertad condicional a ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA?
IV. CONSIDERACIQNES
Í
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00 4.2. PRECEDENTE.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 2 , reglamentado por el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección delas personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad."3 Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00 justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por
2 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente v sumario, por sí misma n nnr nuipn art-úp a su nnmhre lala especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia." De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en
Sentencia T-149 de 2013, estableció que:
"(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar ios mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00 radica en cabeza de Ia administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido ylo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en
conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." Respecto al derecho a la igualdad, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2017, determinó que: "(■■■) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujeto s contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, ¡ii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras." En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia C-178 de 2014, señaló que: "(...) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes /! y—I ¡ní/^íM I m /'Sv/'N KVN 4 « I — — — — ---------------------------------
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00 grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos encomparación." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite a la solicitud de redención de pena y libertad condicionada solicitada por el actor?
De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el 20 de febrero 7 y 2 de abril de 2018 8 se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solicitud de libertad condicional y redención de pena efectuada por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, pero a la fecha de radicación de la tutela, aún no había sido resuelta dicha petición. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los
ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00167-00 solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto oue la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en oue dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".
(Subrayado de la SalaJEn esa medida, la solicitud de redención de pena y libertad condicional, necesitan un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá
frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en el traslado de la tutela el despacho accionado informó que mediante auto del 2 de mayo de 20189 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional solicitada por JUAN CARLOS FUENTES RUÍZ, providencia en la que se establece que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2014, es decir, como fue planteado por el interno. En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 10 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Oue durante el trámite de la acción de tutela el hecho oue dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza ha va cesado..."
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En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del
actor en el curso de la acción que debe en consecuencia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. No obstante, es clara la tardanza por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues solo aproximadamente tres (3) meses después y en virtud de la presente acción, resolvió la solicitud que efectuó el actor; no obstante, el despacho informó de la congestión que presenta y la medida de descongestión que se efectuó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, (cierre del despacho por 24 días hábiles11) medida que ya culminó, por lo que, se espera por parte de esta Corporación que no vuelva a existir mora por parte de este Juzgado, respecto a las solicitudes de los internos.4.3.2 ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró el derecho a la igualdad al no conceder la libertad condicional
a ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA?
Debe destacarse, que el actor aduce la vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la persona con la que fue capturado, es decir, ORLANDO GARCÍA MARRIAGA, ya le fue concedido dicho beneficio. Verificados los documentos aportados por ef actor, en primer lugar no encuentra esta Corporación ningún documento que conlleve a inferir que el actor recibió un
trato desigual por parte de la administración de justicia, más aún cuando lo único que se aportó fue un concepto favorable para el beneficio de libertad condicional por parte del
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Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, a favor de ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, desconociéndose sí de manera efectiva dicho beneficio le fue concedido por algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En segundo lugar, de ser cierto que a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, se le hubiese concedido tal beneficio, es necesario demostrar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión presentan identidad, con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues la Corte Constitucional, en sentencia C-081 de 2014, fue clara en señalar que: "No todo trato desigual conlleva discriminación, sino sólo aquel que carece de justificación objetiva y razonable, por lo cual quien alega tiene el deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposición con el o los textos superiores, para que este tribunal pueda así contar con elementos de juicio suficientes (...)" En ese orden, al no contar con ningún documento que nos lleve a inferir la posible
vulneración al derecho a la igualdad, se torna innecesario estudiar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente la decisión emitida en el trámite de la presente acción por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Basten los anteriores argumentos, para no conceder el amparo al derecho a la igualdad invocado por el actor. 4.3.3 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias, Juzgado Segundo Penal del
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Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por lo que no se concederá el amparo de los derechos invocados por el actor respecto a estas entidades. En mérito de lo expuesto, lá Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo del derecho al debido proceso, invocados por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, en razón a la carencia actual
de objeto por presentarse un hecho superado, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NO TUTELAR, el derecho a la igualdad invocado por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NO TUTELAR, los derechos invocados por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servidos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA. ' _ Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
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QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MAÑÜEL AD0LF04HWC.ÓN BARREIRO
Magistrado
Proyectado: J.P.L L
PATRICIA RODRÍ^ÜtiTORRÉS
Magistrada