TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00168 00-(21-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00168 00-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00168 00. Jorge López Reyes. \ Juzgado 7 o Penal Municipal de Villavicencio y otro. Declara improcedente. Acta No. 065. 21 de mayo de 2018.
LA DECISION.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Jorge López Reyes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Jorge López Reyes, a través de apoderado judicial, indicó que en audiencias celebradas el quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se legalizó su captura efectuada en flagrancia y se imputó el delito de hurto calificado y agravado contemplado en los artículos 239, inciso segundo y 240, inciso cuarto del Código Penal. Señaló que, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio formuló acusación y en junio de dos mil diecisiete (2017), la
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: I.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. aludida Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que se concertó como
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. aludida Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que se concertó como único beneficio el reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenido en el artículo 63 del Código
Penal. Indicó que, en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio no aprobó el referido preacuerdo, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, referente a la exclusión de este tipo de beneficio cuando el delito imputado es hurto calificado, lo que tam bién sustentó en la Sentencia No. 46101 de junio de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, dado que el Juez de conocimiento solo podia hacer control "material y no formal" del preacuerdo, empero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión de improbar el preacuerdo, en razón a que allí se otorgó un beneficio prohibido para el delito que se atribuye a López Reyes. Refirió que, los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta que el
preacuerdo es un acto de parte y al aplicar el artículo 68A del Código Penal para improbarlo, desconocieron el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que se acordó una consecuencia de la pena, por lo que incurrieron en defecto sustantivo. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y como consecuencia, aprobar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio1 .Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. 2 . 2 . Trámite y respuestas de los accionados.
Por reparto del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2 , correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que en auto del cuatro (4) de mayo siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Ministerio Público, representante de víctimas, Fiscalía, defensa y demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 500001 60 00 564 03352 003 . El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio indicó que en decisión del quince (15) de febrero del año en curso, luego de analizar los argumentos del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio para improbar el
preacuerdo suscrito por el accionante, resolvió confirmar esta determinación, dado que se ajustaba a derecho. Indicó que, el actor en su escrito de amparo no hizo alusión al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que se limitó a señalar su criterio sobre el sentido en el que debió resolverse el asunto de competencia del Juez de conocimiento, como si la tutela fuese una tercera instancia del proceso que cursa en su contra. Agregó que, ese Juzgado ni el de primera instancia incurrieron en defecto alguno, por lo que no vulneraron el derecho del debido proceso invocado por el actor y por ende, solicitó negar el amparo pretendido4 . El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio sostuvo que los argumentos de la solicitud de amparo son los mismos con los que se motivó el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), que improbó el aludido preacuerdo.
2 Folio 1 del cuaderno original de tutela. La actuación fue recibida en el Despacho el 4 de mayo de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro.
Adujo que, las providencias judiciales están amparadas por la presunción de acierto, por lo que no basta con que el accionante indique que no comparte
las decisiones de los Jueces de instancia, pues debe indicar los yerros cometidos y su incidencia en la decisión. Agregó que, los motivos en que el actor sustenta la solicitud de amparo, fueron analizados al interior del proceso penal en primera y segunda instancia y resueltos de manera desfavorable a sus intereses, pues se pretendía otorgar un subrogado penal que en este caso específico está prohibido por el legislador; por tanto, la solicitud de tutela resulta improcedente3 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se
3 Folio 34 y ss. Del cuaderno original de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
3 Folio 34 y ss. Del cuaderno original de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.
En el presente caso, el apoderado de Jorge López Reyes plantea la vulneración del derecho del debido proceso, en razón a que el Juzgado Séptimo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio improbaron el preacuerdo suscrito con la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias o actuaciones judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7 : "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8 : a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate dé evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se cumplen los
presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, en relación con cada una de las autoridades judiciales que las emitieron. Al respecto, inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues López Reyes a través de apoderado, plantea la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en cuanto las autoridades judicial accionadas improbaron un preacuerdo que cumplía con los presupuestos legales para ser aprobado. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán las decisiones cuestionadas, emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 3.2.1. Del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio. El Juzgado en mención, emitió la decisión del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), que cuestiona el actor por vía constitucional, en la que improbó preacuerdo. Frente a esta decisión, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso deTutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. apelación contra la decisión en mención, que fue resuelto por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, al igual que el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y no cuestionó un fallo de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general, procede la Sala a establecer si concurre del defecto sustantivo indicado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado9 : "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (¡v) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados' con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". En el caso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio en decisión del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), improbó el preacuerdo suscrito por Jorge López Reyes asistido por su defensor y la Fiscalía OctavaTutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. delegada ante los Jueces Penales Municipales, en razón a que el delito imputado es hurto calificado y acorde con el artículo 68A del Código Penal, tal punible se encuentra excluido de concesión de subrogados penales10.
Al respecto, la Sala no observa que en dicha providencia, se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado de conocimiento improbó el preacuerdo con fundamento en el citado artículo 68A y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, que motivó y aplicó en ejercicio de su autonomía judicial. Por lo que respecto del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio se negará el amparo del debido proceso invocado. 3.2.2. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Contra la determinación del del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete
(2017) , el actor interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el Juez de Conocimiento solo puede hacer control material y no formal al preacuerdo y que la única razón para improbarlo se circunscribe a la vulneración de garantías fundamentales, lo que en su sentir, no sucede en este caso12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en decisión de segunda instancia emitida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , confirmó la decisión objeto de alzada, la que sustentó en la prohibición de conceder la suspensión condicional de la pena en el delito de hurto calificado, contemplada en el artículo 68A, inciso segundo, del Código Penal e igualmente, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13. Razón por la que se considera que ese Juzgado tampoco incurrió en un defecto sustancial y en ese entendido, resulta improcedente en su contra la presente acción de amparo.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro. 3.3. De las demás pretensiones.
Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se apruebe el aludido preacuerdo, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de conocimiento como lo establece la Ley 9G6 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. 3.4. De las demás entidades vinculadas.
conocimiento como lo establece la Ley 9G6 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. 3.4. De las demás entidades vinculadas. Finalmente, en lo que respecta al Ministerio Público, representante de víctimas, fiscalía, defensa y demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 500001 60 00 564 03352 00, serán desvinculados de este trámite, pues no profirieron las decisiones cuestionadas por el actor.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00168 00Ia . Inst.
Accionante: Jorge López Reyes.
Contra: Juzgado 7o Penal Municipal y otro.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso por Jorge López Reyes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio Público, representante de víctimas, Fiscalía, defensa y demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 500001 60 00 564 03352 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. (En permiso) Magistrado
PATRÍCÍX RODRÍ€LHE2TTORRES----------
Magistrada Magistrado