TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00169 00-(23-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00169 00-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 3 MAY 2018
Acción de tutela de primera instancia.
EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Concede. 50001-22-04-000-2018-00169-00 Actih!f 058
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo vinculados ai presente trámite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Tesoro Nacional del aludido Ministerio. Se invoca como derecho fundamental vulnerado el de petición e información.
II. EPÍLOGO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Procedimiento: Accionantes:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00
EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES informó que un grupo armado ilegal, atentó contra la vida de su madre en el año 2003, por lo que tuvo
que abandonar junto con su hermana la vivienda familiar. Agregó que se determinó por parte del Estado conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no se le desembolso el dinero; y por el homicidio de su ascendiente nunca fue indemnizado. Mencionó que al momento de fallecer su progenitora, él tenía 12 años y su hermana 3 años, y a pesar que tuvieron que dejar la casa en la que residían, nunca recibieron ayudas por parte del Estado. Por lo anterior, solicitó: i) se amparen sus derechos fundamentales a las víctimas; ii) que cese la vulneración de los derechos por parte de la Presidencia de la República, UARIV, RUV, UAO, para que de manera inmediata realicen el desembolso de la indemnización administrativa; iii) le restituyan los daños, por virtud de la mora en el desembolso de la indemnización administrativa asignada hace más de 8 años; iv) además sea reparado igualmente por el fallecimiento de su madre. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 10 de mayo de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se vinculó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección del Tesoro Nacional del aludido Ministerio, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Apoderada de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República2 , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Apoderada de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República2 , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto desvincular el Departamento Administrativo de
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00la Presidencia de la República de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para el accionante.
Lo anterior, en razón a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tiene competencia para adoptar lo solicitado por la accionante en su escrito de tutela, esto es, hacer el desembolso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, ya que todas sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. 2.2.3. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 , informó que se opone ante cualquier pretensión frente a la entidad que representa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones, no se encuentra ninguna relacionada con dar respuesta a los derechos de petición elevados ante otras entidades del orden nacional. Además que, respecto al reconocimiento y pago del componente de indemnización administrativa para víctimas de conflicto armado, dicha
función le corresponde a otras entidades que cuentan con autonomía e independencia, que como secciones del presupuesto son los llamados a atender esta clase de requerimientos, no pudiendo intervenir y/o interferir en sus funciones. 2.2.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, guardó silencio al traslado de la acción constitucional.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES en su calidad de víctima, al no materializarse la entreqa de indemnización administrativa por los
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00 hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de BerthaMarina Cañizales Silva (Q.E.P.D)?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo Io , numeral 3o del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Presidencia de la República.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. 4.2.1 Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo con ocasión del conflicto armado interno, además, son sujeto de especial protección constitucional4 . 4.2.2. En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 151 un régimen de transición para este tipo solicitudes deTeparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de
2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
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RadicadoNo.: 50001-22-04-000-2018-00169-00 reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 o del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011,
RadicadoNo.: 50001-22-04-000-2018-00169-00 reparación por vía administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2 o del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a laUARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo da tos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 4.3 CASO CONCRETO. 4.3.1 De acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que el actor solicitó la reparación administrativa ante Acción Social, por el homicidio de su progenitora Bertha Marina Cañizales Silva (Q.E.P.D) el 21 de abril de 20095 y el 18 de diciembre de 20176 peticionó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En ese orden, estamos frente a dos solicitudes de indemnización administrativas por hechos victimizantes diferentes, por lo que se estudiaran de forma separada: 4.3.1.1 Solicitud del 21 de abril de 2009.7 Sí bien han transcurrido 9 años desde que radicó la solicitud de
indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Bertha Marina Cañizales, y operaría con ello el silencio administrativo negativo8 , lo cierto es, que la entidad no ha otorgado respuesta a su
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
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Radicado No. : 50001-22-04-000-2018-00169-00 solicitud, por lo que la vulneración al derecho fundamental de petición ha permanecido en el transcurrir del tiempo.
Debe destacarse, que sí bien el actor no radicó ante la Unidad
5 Folio 11 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 15 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 11 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Ley 1437 de 2011, artículo Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses, para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir deAdministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de indemnización administrativa frente al hecho victimizante del homicidio de Bertha Marina Cañizales, si lo efectuó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, entidad que mediante Decreto 4155 de 2011, se transformó en el Departamento para la
Prosperidad Social, creándose posteriormente mediante la Ley 1448 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, siendo regulada su estructura a través del Decreto 4802 de 2011, en la que se establece que la Dirección de Reparaciones, es la encargada de otorgar de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En el traslado de la tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio, por lo que en aplicación a la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 / del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos por el actor se tendrán por cierto, es decir, que a la fecha no ha obtenido respuesta de su solicitud de indemnización administrativa frente al hecho victimizante del homicidio de Bertha Marina Cañizales, siendo procedente el amparo al derecho fundamental de petición de EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES. 4.3.1.2 Solicitud del 18 de diciembre de 2017.9 Respecto a esta solicitud, se tiene que mediante oficio radicado No. 201872021270110 del 15 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, le señaló al actor que respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad se encuentra en la
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00 construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, por lo que lo invitan para que a partir de enero de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme
interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Negrillasal hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas. Frente a la indemnización administrativa, esta Corporación en varias acciones constitucionales, entre ellas, las radicadas bajo No. 50001-3107-004-2017-00215-01, 5001318700120170012501, dio aplicación al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, absteniéndose de efectuar pronunciamiento respecto a esta compensación; no obstante, en el traslado de mencionadas tutelas, la entidad informó que se encontraba definiendo un procedimiento para acceder a l a indemnización administrativa, el cual darían a conocer a través de un decreto reglamentario, manifestación que también le es informada al actor en la comunicación emitida el 15 de enero dé 2018.
En ese orden, la Corte Constitucional, es clara en establecer que las autoridades judiciales debían abstenerse de pronunciarse sobre órdenes relacionadas con el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2017 11, término que ya feneció, lo que le permite a esta Corporación estudiar el caso concreto. Ahora bien, no se le puede trasladar al usuario la carga que tenía la entidad de dar a conocer el nuevo decreto reglamentario, que le permitiera a las personas tener claridad del procedimiento que deben efectuar para acceder a la indemnización administrativa, y de no haberse proferido el mismo, explicarle al actor cual era el procedimiento aplicar con la reglamentación del ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 4800 de 2011; labor que desconoce el usuario, por lo que acude a este mecanismo constitucional.
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00 / En ese entendido, si bien el actor no demostró haber requerido a la entidad después de Io de enero de 2018, para que le informara cual era el procedimiento para acceder a la indemnización a la que él considera tiene derecho, lo cierto es que la Unidad Administrativa para la Reparación
11 Auto 206 de 2017 "-En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder
la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31.de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, seIntegral a las Víctimas, debía dar a conocer el nuevo decreto reglamentario después del 31 de diciembre de 2017, por lo que al incumplir con esta labor, le corresponde a dicha entidad informar a los usuarios el trámite para acceder a dicho beneficio. Así las cosas, el actor a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes de indemnización administrativa, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de Bertha Marina Cañizales Silva, hechos que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no se probó haberse proferido acto administrativo de reconocimiento de dicha compensación, por lo que el único derecho fundamental que se vislumbra vulnerado es el de petición. Respecto al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai
efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva lá cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 12. (Negrilla de la Sala).
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de EDWART ALEJANDRO PAÑA CAÑIZALES, en consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días 13, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaciónadministrativa elevada por EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES por los dos hechos victimizantes, desplazamiento forzado y homicidio de B ertha Marina Cañizales Silva (Q.E.P.D). En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su
correspondiente entrega material. 4.2.3 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES, por parte de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad adscrita la Dirección del Tesoro Nacional, por lo que no se concederá el amparo de los derechos invocados por el actor respecto a estas entidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por EDWART ALEJANDRO PARRA
Accionante: EDWART ALEJANDRO PARRA CAÑIZALES.
Accionado: Presidencia de la República, la UARIV y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00169-00
CAÑIZALES por los dos hechos victimizantes, desplazamiento forzado y
homicidio de Bertha Marina Cañizales Silva (Q.E.P.D). En caso de ser procedente el reconocimiento de dichas prestaciones, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material. TERCERO. NO TUTELAR, los derechos invocados por EDWARTALEJANDRO PARRA CAÑIZALES, respecto a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad adscrita la Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
Proyectado: ZJ.P.P.
Revisado: J.P.L.L.
MA acóNBARREIRO
Magistrado