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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00172 00-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00172 00-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L .

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta N. 069.

Fecha: 28 de mayo de 2018.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Carlos David Cifuentes Mesa contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Carlos David Cifuentes Mesa informó que en el proceso No. 50689 31 89 001 2005 00107 00, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias; luego en segundo instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), revocó dicho fallo y lo condenó a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión pipriitrínarla P I dipri<;ip1-p Í17) dp innin H P dnc mil num/o f?nncn Indicó que, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó

pipriitrínarla P I dipri<;ip1-p Í17) dp innin H P dnc mil num/o f?nncn Indicó que, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martirr de los Llanos que indicara aTutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había remitido la vigilancia de su condena y dicha autoridad judicial respondió que aunque no era "procedente el derecho de petición", le informaba que había remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Sostuvo que, posteriormente, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos aclarar el Juzgado que vigilaba su condena, pues se había acercado personalmente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y allí manifestaron que no conocían su caso, sino el de su compañera de causa, a quien incluso le extinguieron la pena. Señaló que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos en contestación del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), refirió que el veintiuno (21) de febrero del año en curso, había remitido el expediente a

los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo de su competencia. Adujo que, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la extinción de la pena impuesta, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. Agregó que, la omisión de las referidas autoridades judiciales en extinguir su condena, vulnera sus derechos de la libertad, vida digna, debido proceso, trabajo y buen nombre, pues no puede acceder a un trabajo estable, desplazarse libremente por el territorio nacional ni ejercer su voto; razón por la que, solicitó al Juez Constitucional ordenar a quien corresponda extinguir la pena impuesta por esta Sala Penal1 . 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. Por reparto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del once (11) de mayo siguiente,

2 Folio 1 del cuaderno original. La actuación fue recibida en el Despacho el 20 de marzo de 2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos 3 y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín4 .

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos 3 y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín4 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos el nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), profirió sentencia absolutoria en favor de Carlos David Cifuentes Mesa y en segunda instancia, esta Sala Penal emitió fallo del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), en el que la revocó y condenó al procesado a la pena de n oventa y seis (96) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de promotor, porte de municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias; igualmente ordenó su captura para cumplir la pena impuesta. Señaló que, la aludida sentencia quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) y fue devuelta al Juzgado de conocimiento. Adujo que nueve (9) años después, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos remitió dicha actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la recibió el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y, en auto del once (11) de abril siguiente, decretó la

prescripción de la pena impuesta a Cifuentes Mesa, pero, no se pronunció sobre la orden de captura, dado no fue allegada y se desconoce quien la expidió. Indicó que, una vez ejecutoriada la decisión de extinción de pena remitiría el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos para que se disponga lo pertinente respecto de la orden de captura y procediera al archivo definitivo. Adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados y por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela5 .Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos indicó que acorde con la sentencia T-192 de 2009 de la Corte Constitucional, la solicitud que presentó el actor el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), era un trámite procesal y no un derecho petición y por tanto, debía esperar el turno asignado para ser resuelta. Señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 937 de 2004 y la decisión emitida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el radicado No. 48.777, por la Sala de Casación Penal de la Córte Suprema de Justicia, ese Juzgado perdió competencia para decidir, por lo que envió la solicitud de

extinción de la sanción penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo de su competencia. Sostuvo que, la acción de tutela no es la vía adecuada para impulsar los procesos judiciales, máxime, en el caso del accionante, en tanto "exige derechos cuando no cumplió con la condena impuesta"6 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló que el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), recibió la actuación seguida contra Carlos David Cifuentes Mesa proveniente del Juzgado Promiscuo de San Martin de los Llanos y por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de esa especialidad. Indicó que, el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), el accionante solicitó la extinción de pena impuesta y al día siguiente la ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; autoridad judicial que en auto del once (11) de abril siguiente, decretó la prescripción de la sanción en favor del actor, el que se encuentra en trámite de notificación. Sostuvo que, es ajeno a las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos del actor, por lo que solicitó desestimar en su caso, la solicitud de amparo3 .

3 Folio 69 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, debe aclararse que si bien, esta Sala Penal profirió sentencia de segunda instancia en el proceso No. 50689 31 89 001 2004 00107 00, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito

\ de San Martin de los Llanos y condenó a Carlos David Cifuentes Mesa por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no resultaba necesaria la vinculación de esta Corporación, pues no le correspondía resolver

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. la solicitud de extinción de la sanción penal impetrada por el actor. 3.3. Análisis del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales libertad, vida digna, debido proceso, trabajo y buen nombre contemplados en el artículo 28, 1, 29, 53 y 15 de la Constitución Política. Como son varias las entidades vinculadas a la presente acción, la Sala abordará, por separado el estudio de la actuación de cada una de ellas. 3.3.1. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos.

En el caso, Carlos David Cifuentes Mesa cuestiona que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín no hubiese remitido oportunamente la actuación penal que se adelantó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para la vigilancia de la pena impuesta5 . Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia6 : "Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida 11. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la

5 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 M.P. Jaime Araujo Rentería.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta "(...) la necesidad de lograr la

eficacia de la administración de justicia" y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)." "Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia". Aclarado lo anterior, se evidencia que el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Cifuentes Mesa solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos que informara el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que había remitido el proceso penal adelantado en su contra, a efecto de solicitar la extinción de la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, impuesta por este Tribunal en sentencia de segunda instancia, ejecutoriada el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)7 . El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), respondió al actor que el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), había remitido la actuación penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8 . j

Cifuentes Mesa solicitó el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos que aclarara qué Juzgado ejercía el control de ja sanción penal, dado que en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solo conoció de la ejecución de la pena impuesta a su compañera de causa15. En respuesta del trece (13) de marzo del año en curso, el aludido Juzgado refirió que las fichas técnicas del proceso No. 50689 31 89 001 2005 00107 00, fueron enviadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

7 Folio 40 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Folio 43 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para la vigilancia de la pena impuesta a Cifuentes Mesa16.

Con tal panorama, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martjin de los Llanos vulneró el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, pues de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, se superó el lapso de tres (3) días hábiles con que contaba para

pronunciarse, mediante un auto de sustanciación sobre la solicitud presentada por el actor el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), máxime que proporcionó información ^ errónea al peticionario; no obstante, se subsanó tal situación en la comunicación del trece (13) de marzo del año en curso, pues informó efectivamente a que despacho había enviado la actuación seguida contra el actor. Así mismo, emerge sin duda alguna, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos igualmente incurrió en vulneración del aludido derecho, en razón de la dilación injustificada de nueve (9) años en remitir el proceso a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta; frente a lo que ninguna explicación brindó dicha autoridad judicial. \ No obstante, la omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo cesó, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para lo pertinente. Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 19919 y declarar la cesación de la actuación impugnada. No obstante, se prevendrá al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. ^ ‘

9 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,

conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. ^ ‘

9 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada laTutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. 3.3.2. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacias. En relación con este Juzgado, Carlos David Cifuentes Mesa indicó que el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), envió vía correo certificado solicitud de extinción de la condena impuesta, sin que hubiese sido resuelta10. Al respecto, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas. En el caso, se evidenció que el proceso seguido contra el accionante correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho

(2018)11. Ahora, según el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el nueve (9) de abril del año en curso, recibió solicitud del accionante referente a la extinción de la sanción penal, la que ingresó al aludido Juzgado el diez (10) de abril siguiente20. \ El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que indicó que en el expediente no se evidenciada que la captura ordenada por esta Sala Penal se hubiese expedido y materializado; tampoco, sobre la entidad judicial que ejerció el control de pena impuesta a Cifuentes Mesa, que de conformidad con artículo 89 del Código Penal se encontraba prescrita 21. Esta autoridad judicial decretó la prescripción de la aludida condena, se abstuvo de pronunciarse frente a la orden de captura y compulsó copias de la actuación

10 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folio 70 reverso de cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. penal a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juez Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos,

a efecto que determinar la posible existencia de falta disciplinaria y responsable22. Adicionalmente, se evidencia que dicho proveído se encuentra en trámite de notificación y ejecutoria, pues contra el proceden los recursos de reposición y apelación23. Conforme lo anterior, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias recibió la solicitud de extinción de la sanción penal el (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) y al día siguiente, la resolvió; es decir, que se pronunció dentro del término de diez (10) días contemplado en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, por lo que no vulneró el derecho del debido proceso. No obstante, afecta el debido proceso que al decretar la extinción de la sanción penal esta autoridad judicial no se hubiese pronunciado en relación con la orden de captura que emitió, en su momento, esta Corporación en la sentencia de segunda instancia del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), pues si de los documentos remitidos por el Juzgado de conocimiento no logr ó establecer qué autoridad judicial la expidió, debió realizar las averiguaciones necesarias para aclarar tal situación y resolver lo pertinente. Frente a este aspecto, el accionante allegó al trámite constitucional la orden de captura No. 0733420, emitida en su contra, como consecuencia de la decisión adoptada por esta Sala Penal al interior del proceso penal No. 50689 31 89 001

2005 00107 00; que de permanecer vigente continuaría la vulneración de los derechos invocados por el actor. Así las cosas, con la finalidad de efectivizar los referidos derechos fundamentales, se ordenará al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en el término de cuarenta y ochoTutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, imparta el trámite respectivo para cancelar las ordenes de capturas emitidas al interior del proceso penal No. 50689 31 89 001 2005 00107 00, en relación con Carlos David Cifuentes Mesa, dado que fue extinguida la sanción penal. 3.3.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

En relación a esta dependencia, se negará el amparo deprecado, en razón a que ingresó oportunamente la solicitud de extinción de la sanción penal al Juzgado Cuarto de esa especialidad, que vigila la pena al actor, para que se pronunciara al respecto. 3.3.4. Del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medéllín. Esta autoridad judicial será desvinculada del presente trámite constitucional, en cuanto no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos

referidos por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, vida digna, trabajo y buen nombre invocados por Carlos David Cifuentes Mesa, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00172 00.

Accionante: Carlos David Cifuentes Mesa.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias.

Segundo. Ordenar al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, imparta el trámite respectivo para cancelar las ordenes de capturas emitidas al interior del proceso penal No. 50689 31 89 001 2005 00107 00, de acuerdo con lo señalado anteriormente. Tercero. Declarar la cesación de la actuación impugnada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos y prevenir a su titular a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Desvincular del trámite de tutela al Juzgado Séptimo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones señaladas. Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada (En uso de permiso)

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado FRO

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